ATC 194/1986, 5 de Marzo de 1986

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1986:194A
Número de Recurso1111/1985

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Prueba: su inadmisión no constituye violación de derecho fundamental. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: traslado indebido de los autos. Principio de igualdad: resoluciones judiciales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Bartolomé Mayol Pujadas.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal con fecha 6 de diciembre, don José Lloréns Vallderrama, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre de su poderdante, don Bartolomé Mayol Pujadas, contra la Sentencia dictada el 16 de marzo de 1985 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Palma de Mallorca, así como contra la de 5 de noviembre del mismo año por la que la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca resolvió el recurso de apelación interpuesto frente a aquella resolución.

    Los hechos que se exponen en la demanda de amparo, y que resultan relevantes para el presente proceso, pueden resumirse como sigue:

    1. En Sentencia de 3 de enero de 1984, el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Palma de Mallorca acordó el divorcio del matrimonio entre el hoy demandante de amparo y doña Elisabeth Verena Ruegg, estimando así la demanda interpuesta por esta última.

    2. Recurrida esta resolución el 27 de octubre de 1984 dictó Sentencia la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca en la que, manteniéndose lo fallado por el juzgador de instancia en lo relativo al divorcio, se resolvió sobre la vivienda familiar, asignando su uso al señor Mayol Pujadas y a sus hijos.

    3. Con anterioridad a esta última Sentencia, la señora Ruegg interpuso demanda de actio communi dividundo ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Palma de Mallorca, pidiendo la venta en pública subasta del inmueble que fuera vivienda conyugal, inscrito a nombre de ambos cónyuges. Frente a esta pretensión opuso el demandado -hoy recurrente- excepción de litis-pendencia (por referencia al juicio de divorcio aún por resolver en segunda instancia), así como reconvención fundamentada en el régimen de separación de bienes propio al Derecho foral mallorquín, solicitando la anulación de la escritura de compra de la vivienda conyugal en cuanto a la mitad indivisa de la esposa y la rectificación en el Registro de la Propiedad, por haberse adquirido dicha vivienda con el solo patrimonio generado por él.

    4. Abierto el período de prueba, la representación del señor Mayol Pujadas solicitó el reconocimiento judicial de la vivienda, lo que se denegó por providencia de 10 de septiembre de 1984 «sin perjuicio -se dijo en dicha resolución- de acordarla para mejor proveer». De otra parte, habiéndose propuesto por ambos litigantes las pruebas dentro de los tres últimos días del plazo para ello, se procedió a nueva proposición probatoria por las partes, al amparo del art. 568 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que fueron declaradas pertinentes en providencia de 14 de septiembre de 1984.

    5. Se dice en la demanda que entre las nuevas pruebas presentadas por la demandante figuró una testifical relativa a una supuesta herencia recibida por aquélla, hecho éste -se observa ahora- «nuevo y que no guarda ninguna relación con la prueba propuesta por esta parte y, por tanto, inadmisible en base al art. 568 de la Ley rituaria». Al no poderse recurrir por la representación del señor Mayol Pujadas la admisión de dicha prueba (art. 567.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y a causa de resultar indefenso por su realización, dicha representación presentó el 9 de octubre de 1984, para su unión a los autos, una escritura notarial otorgada por los hijos de ambos litigantes en la que se negaba la realidad de aquella alegada herencia, invocándose, para la admisión de este escrito, el art. 506.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El 10 de octubre de 1984 se dictó providencia por la que se acordó no haber lugar a admitir dicho documento. Contra esta resolución interpuso el hoy demandante recurso de reposición, desestimado por providencia de 29 de octubre, en la que se le hizo saber cómo, de admitirse aquel documento, se dejaría indefensa a la parte contraria.

    6. A su escrito de conclusiones adjuntó la representación del señor Mayol Pujadas otros dos documentos, siendo uno de ellos la Sentencia de 27 de octubre de 1984, recaída en el juicio de divorcio ante la Audiencia Territorial y en la que se atribuía el uso de la vivienda al hoy demandante (de donde -se observa ahora- la Sala vendría a reconocer la tesis por él sostenida «de ser el inmueble una sola y única vivienda»). Por providencia de 19 de enero de 1985 se dio traslado de dichos documentos a la otra parte, diciéndose también que «se reserva para la Sentencia definitiva la resolución de lo que estime procedente en cuanto a los documentos presentados». No obstante en la Sentencia de 16 de marzo de 1985 para nada se habría aludido a los señalados documentos. Esta Sentencia reconoció la unidad de la vivienda familiar y decretó, rechazando la reconvención, la división del bien común. Todo ello -se observa en la demanda- con olvido del párrafo 3.° del art. 4 de la Compilación del Derecho Civil de Baleares, «que impone la prueba de la onerosidad a la parte que la alega, de lo que se intuye que acepta como probatoria de la herencia alegada por la actora señora Ruegg la simple disposición de los testigos presentados para dicho fin».

    7. Tras interponer querella por falso testimonio y presentación de testigos falsos en el procedimiento en primera instancia, recurrió en apelación el hoy demandante la Sentencia que le puso término, planteando cuestión prejudicial ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca y pidiendo, así, la suspensión del proceso civil hasta la resolución del penal, solicitud desestimada por dicha Sala en Auto de 26 de julio de 1985. En la Sentencia finalmente dictada en apelación -de fecha 5 de noviembre de 1985- la Sala no acogió los alegatos del recurrente contra la, a su juicio, indebida admisión de prueba propuesta por la otra parte por el juzgador de instancia y frente al rechazo, igualmente lesivo de sus derechos, del documento por él en su día presentado, rechazándose también lo alegado en orden a la no realización de la prueba de reconocimiento judicial. Tras formular en su demanda de amparo otras consideraciones ajenas al ámbito de este proceso -alusivas al objeto del litigio que está en su origen-, añade el actor que la Sentencia de la Sala de la Audiencia Territorial se habría desviado de un precedente propio, constituido por la Sentencia de 14 de marzo de 1983, resolución esta en la que -contrariando, se dice, la interpretación ahora realizada de las normas de Derecho Civil balear aplicables- la Sala constató, según cita que en la demanda se hace, que la presunción de comunidad de bienes «obliga a los consortes titulares de bienes a título personal a procurar la demostración de su exclusiva titularidad sobre los mismos».

    8. A los anteriores reproches a esta Sentencia añade el recurrente otro por infracción del art. 709.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez -observa- que la Sala no le dio traslado de los autos, no obstante haberlo requerido expresamente.

  2. La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo es, en síntesis, la siguiente:

    1. Afirma el recurrente que las resoluciones impugnadas -las dos Sentencias referidas y, añade ahora, también la providencia del Juzgado de Primera Instancia de 10 de octubre de 1984- le depararon lesión en los derechos, sin mayor especificación, declarados en el art. 24.2 de la Constitución, violación ésta que se liga a la indebida admisión de una prueba propuesta por la parte contraria, al rechazo del documento presentado de contrario por el actor y a la no verificación del pedido reconocimiento judicial. Parece querer fundamentarse también en los derechos declarados por aquel precepto constitucional la queja formulada por no haberse dado traslado de los autos al recurrente en el procedimiento en segunda instancia.

    2. Se alega, asimismo, conculcación del derecho declarado en el art. 14 de la norma fundamental porque la Sala de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca falló en este caso en modo distinto a como lo hizo en casos anteriores (inaplicando ahora -se dice- la «Ley Foral mallorquina»), pese a que ante ella alegó el actor el precedente constituido por la Sentencia del mismo órgano judicial de 14 de marzo de 1983.

    En la súplica se pide se declare la nulidad de la providencia de 10 de octubre de 1984 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Palma de Mallorca, así como el Auto de 24 de octubre de 1984 y la Sentencia de 16 de marzo de 1985, resoluciones dictadas por el mismo órgano, pidiéndose igual declaración respecto de la sentencia de 5 de noviembre de 1985, de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca.

    En otrosí se pide la suspensión de la ejecución de la Sentencia «cuya anulación se pretende».

  3. La Sección Cuarta de este Tribunal, en su reunión del día 22 de enero pasado, acordó, en el asunto de referencia, poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1.ª La del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c), ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se alega como violado; 2.ª La del art. 50.2 b) de la misma Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Por ello, conforme a lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica antes citada, otorgó un plazo común de diez días al solicitente de amparo y al Ministerio Fiscal para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes.

    Dentro del término antes mencionado, el solicitante del amparo ha presentado su escrito de alegaciones, afirmando que invocó la transgresión del derecho constitucional de forma oral en el acto de la vista ante la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca; que todas las cuestiones que entrañan anticonstitucionalidad fueron reproducidas ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma y que no existía ningún otro cauce legal para que dicha alegación de inconstitucionalidad se hiciera por escrito.

    En cuanto a las violaciones constitucionales -dice el solicitante del amparo- son las contenidas en los arts. 14 y 24.2 de nuestra Constitución, por entender no se le concedieron los medios de prueba solicitados y reiterados, habiendo sido por contra aceptados medios de prueba a la parte contraria. No se ha aplicado en sus términos la legislación foral mallorquina o se la ha aplicado en total oposición a la doctrina sentada por la misma Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma en su Sentencia de 14 de marzo de 1983 (núm. 475 de la «Revista General de Derecho», mes de abril de 1984) y, por último, no se ha cumplido debidamente el orden procedimental, no dándole traslado de los autos, según prescribe el art. 709 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    El Fiscal ha pedido la inadmisión de este asunto.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. No se ha cumplido en este asunto lo preceptuado en el art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y, por ello, concurre la primera de las causas de inadmisión que propusimos en nuestro Acuerdo del pasado día 22 de enero. La invocación en el previo proceso judicial del derecho constitucional que se considera violado no es, como hemos dicho en multitud de ocasiones, un mero requisito de carácter ritual. Es un presupuesto de la vía del amparo constitucional, porque es necesario que el debate atinente a las pretensiones litigiosas se haya transformado en debate sobre los derechos de carácter constitucional, de suerte que sólo quien ha ejercitado ese derecho constitucional reclamando respecto de él puede luego servirse de la vía del amparo constitucional. En este sentido, es efectivamente legítimo llevar a cabo la invocación y la defensa del derecho que se considera violado de modo oral, cuando oral es el trámite en que el justiciable puede llevar a cabo sus alegaciones, como ocurre en la vista de los recursos de apelación en los juicios de mayor y menor cuantía. Sin embargo, no basta la afirmación de haberlo hecho así, por más que se goce de la presunción de veracidad. Para que el ejercicio del derecho constitucional pueda considerarse formalmente válido será preciso que se haya hecho constar en el acta de la sesión y que se justifique después ante nosotros con certificación de tal acta, y sólo de esta manera el requisito establecido por el art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional puede considerarse verdaderamente cumplido.

  2. Además de todo ello, la presente demanda carece de contenido constitucional y le es aplicable el art. 50.2 b).

    En efecto, los alegatos expuestos por el solicitante de amparo no muestran la suficiente consistencia ni relevancia constitucional como para hacerse merecedores de conocimiento y fallo, en forma de Sentencia, por este Tribunal. La queja, en primer lugar, por haberse denegado la unión a los autos de determinado documento notarial -presentado, al parecer, cumplida ya la fase probatoria en el proceso- desconoce que aquella resolución -cuyo texto no se aporta- estuvo, a la vista de lo que de ella se dice en la demanda, suficientemente fundada en Derecho, indicando en su providencia de 29 de octubre el juzgador y resolviendo así el recurso de reposición interpuesto frente a tal inadmisión que «no podía aceptarse la prueba testifical que dejaría indefensa a la parte contraria», según la cita que se hace en la demanda.

    Tampoco posee mayor consistencia el motivo basado en la inadmisión de la prueba de reconocimiento judicial, así como en el no haberse practicado tal reconocimiento mediante diligencia para mejor proveer. La providencia en que se adoptó dicha decisión de inadmisión de 10 de septiembre de 1984 no se aporta, pero al respecto cabe reiterar la doctrina constitucional (últimamente Auto de la Sala Segunda de 25 de septiembre de 1985, R.A. 471/1985), de acuerdo con la cual el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 de la Constitución) no puede invocarse para contrariar, precisamente, la declaración judicial de impertinencia sobre los mismos, declaración que puede presumirse, porque nada se dice de contrario, que fuera la que fundamentó aquella decisión. Por otra parte, no parece que pueda seriamente sostenerse que, a resultas de no haberse acordado determinada diligencia para mejor proveer, se haya producido lesión en algún derecho fundamental ni, específicamente, en los declarados en el art. 24.2 de la Constitución, siendo la práctica de las señaladas diligencias (art. 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) un medio puesto por la Ley a disposición del juzgador y no un derecho subjetivo de cualquiera de las partes.

  3. En cuanto a las supuestas violaciones producidas en el procedimiento en segunda instancia y por obra de la sentencia que lo resolvió, puede observarse que la queja por el indebido traslado de los autos no se argumenta ahora del único modo en el que la misma podía adquirir relevancia constitucional, esto es, aduciendo que por causa de dicha omisión se le deparó indefensión a quien hoy demanda, pues cabe reiterar que no toda infracción de las leyes procesales -de existir efectivamente- podrá traerse el proceso constitucional de amparo, sino sólo aquélla que, por sus posibles efectos lesivos de un derecho amparable (lo que aquí no se argumenta), muestre la suficiente relevancia constitucional. En cuanto al reproche de discriminación, en fin, no se alcanza a ver en qué haya diferido la doctrina invocada como precedente (Sentencia de la misma Sala juzgadora de 14 de marzo de 1983) de la que ahora se impugna, pues en el procedimiento por ésta resuelto, efectivamente, el objeto de debate fue, por lo que ahora importa, el carácter o no privativo de la vivienda disfrutada en común, carácter no considerado finalmente probado. Por lo demás, la misma posibilidad de comparar una y otra Sentencia es asunto acerca del que nada se dice, no aportándose sino una reproducción oficial de los considerandos del supuesto precedente ni diciéndose otra cosa respecto de tal posible contraste en la demanda, sino que el caso entonces resuelto fue «muy similar» al actual.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por don Bartolomé Mayol Pujadas.Madrid, cinco de marzo de mil novecientos ochenta y seis.

2 sentencias
  • ATC 16/1988, 13 de Enero de 1988
    • España
    • 13 Enero 1988
    ...de tal acta, y sólo de esta manera el requisito previsto en el art. 44.1 c) de la LOTC puede considerarse verdaderamente cumplido (ATC 194/1986, de 5 de marzo). Al no hacerlo así, en el trámite abierto por este Tribunal para que aportara la acreditación debida, concurre la causa de inadmisi......
  • SAP Granada 291/2001, 21 de Abril de 2001
    • España
    • 21 Abril 2001
    ...ejecución, al dictado de una nueva sentencia. Y en torno a éste punto, que predica la nulidad, recordar, con la doctrina jurisprudencial (A.T.C., 194/86, de S de marzo, Sentencia del T.S. de 20-01-1986, de 31 de Marzo de 1989, 11 de Abril de 1989 y de 18 de Diciembre de 1991) Que, si bien e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR