ATC 276/1986, 19 de Marzo de 1986

Fecha de Resolución19 de Marzo de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1986:276A
Número de Recurso1214/1985

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: retribución de funcionarios. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Interponen el presente recurso de amparo doña María del Carmen Hernández Ramírez, doña Juana Pinza Pérez, doña María Teresa Jordana Laguna y doña Encarna Martínez López, asistidas de Letrado y representadas por Procurador. La demanda tiene entrada en el registro de este Tribunal el día 27 de diciembre de 1985 y fue presentada en el Juzgado de Guardía el día 20 de diciembre de 1985. En ella figuran como actos impugnados la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Murcia, de 2 de septiembre de 1985, así como el Auto de la misma Magistratura de 24 de octubre de 1985, en que se estima parcialmente el recurso de aclaración interpuesto contra la referida Sentencia. Estiman las recurrentes que las resoluciones impugnadas vulneran el art. 14. C.E., con los fundamentos de hecho y de Derecho que se enuncian a continuacion.

  2. Las recurrentes prestan sus servicios al Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), la primera y la última citadas, con la categoría profesional de Auxiliares de Clínica, y las restantes con la de Ayudantes Técnicos Sanitarios. Se encuentran adscritas al Departamento de Obstetricia y Ginecología, Sección de Diagnóstico Precoz del Cáncer, en la Residencia Sanitaria «Virgen de la Arrixaca», de Murcia. Han venido percibiendo, desde 1 de febrero de 1984, unas cantidades en concepto de complementos de puestos de trabajo, en las cifras fijadas en las respectivas normas sobre retribuciones del personal del INSALUD para las categorías de «Auxiliar de Clínica con jornada de cuarenta horas semanales», o de «Enfermera de Ciudad Sanitaria», en función de las categorías ostentadas.

  3. El día 10 de abril de 1985 las actoras presentaron demanda en reclamación de cantidad frente al INSALUD, pretendiendo se les abonara el referido complemento de puesto de trabajo en la cantidad superior prevista en las normas sobre retribuciones para las «Auxiliares de Clínica servicios especiales del art. 101 del Estatuto del Personal», y para las «Enfermeras Especializadas del art. 101 del Estatuto del Personal». Entienden las recurrentes que deben percibir esa cantidad superior porque en el art. 101.1 del Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliares de Clínica de la Seguridad Social, aprobado por Orden ministerial de 26 de abril de 1973, «el complemento de puesto de trabajo se percibirá por el personal que desempeñe funciones que se consideren, o puedan considerarse, como especiales, y se percibirá en tanto se realicen las funciones que lo originen, sin que, por consiguiente, tenga carácter consolidable», en tanto que el apartado 2.° del citado precepto menciona, entre los «puestos de trabajo que darán derecho a la percepción del correspondiente complemento», al «Servicio de Análisis Clínicos». Puesto que las recurrentes realizan funciones de análisis clínicos, debe serles abonado el superior complemento que en estas determinadas funciones establecía el referido Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario.

  4. La Magistratura de Trabajo núm. 3 de Murcia dicta Sentencia el día 2 de septiembre de 1985. En su resolución, el Juez desestima las pretensiones de las demandas, por entender que el art. 101 del Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario citado hace referencia a trabajos prestados en el ámbito de verdaderos y propios «Servicios», entendidos éstos como unidades funcionales de la organización de las Instituciones Sanitarias cerradas de la seguridad Social. En el caso, las demandantes estaban adscritas a un Departamento (el de Obstetricia y Ginecología), sin que probasen que dentro de él se hubiese creado un Servicio de Análisis Clínicos, y sin que las demandantes pudieran crearlo por su propia voluntad. Por ello, a pesar de que «las demandantes realicen evidentes trabajos de laboratorio, la desestimación de la demanda es obligada».

  5. Presentados recursos de aclaración y de reposición frente a la Sentencia, la Magistratura, por Auto de 24 de octubre de 1985, estima en parte el recurso de aclaración, modificando la Sentencia en lo referente a la precisión de la categoría profesional de alguna de las demandantes, y del importe de las reclamaciones de las mismas, desestimándolo y negando que quepa en el caso recurso de suplicación, por no afectar la cuestión debatida «a un gran número de trabajadores», como exige el apartado 1.° del art. 153 de la LPL para admitir el recurso de suplicación contra resoluciones judiciales en las que la cuantía litigiosa no exceda de 200.000 pesetas.

  6. Las demandantes consideran que tanto la Sentencia de la Magistratura de Trabajo de 2 de septiembre de 1985 como el Auto de 24 de octubre de 1985 vulneran el art. 14 de la C.E., al no haber atendido sus pretensiones. Ello es así porque contradice el principio de igualdad el que las actoras perciban un complemento por puesto de trabajo la cuantía diferente e inferior al percibido por aquellos otros trabajadores que presten servicios al INSALUD integrados en Servicios verdaderos y propios como unidades organizativas, y no se tenga en cuenta la identidad sustancial de los trabajos que unos y otros desempeñan. Además, esta desigualdad injustificada de tratamiento sería tanto más grave cuanto que la creación de Servicios depende en última instancia de la discreción de la Entidad Gestora, al valorar las necesidades de la Institución Sanitaria.

    Por lo anterior, solicitan de este Tribunal que declare la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas, por contrarias al art. 14 de la C.E.; asimismo, que se declare, conforme al art. 14 de la C.E., que el art. 101 del Reglamento de Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica de la Seguridad Social (Orden ministerial de 26 de abril de 1973) debe interpretarse en el sentido de referir la expresión «Servicios» a las «Funciones». Por último, solicitan se declare su derecho a la igualdad en el percibo de estas partidas retributivas «con respecto de aquellas otras personas que, dentro del INSALUD, cumplan la misma función, aunque adscritas a la unidad funcional Servicio de Análisis Clínicos».

  7. Por providencia de 29 de enero de 1986, la Sección Segunda acuerda tener por presentado el escrito, y por personada y parte, en nombre y representación de las recurrentes, a la Procuradora de los Tribunales señora Martín Rico. Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se comunica a la parte y al Ministerio Fiscal la posible concurrencia de los motivos de inadmisión previstos en el art. 50.1 a) en relación con el art. 45.2 y 50.2 a) y b), todos ellos de la Ley Orgánica reguladora de este Tribunal, abriéndose plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que respectivamente tengan por convenientes.

    Por escrito de 14 de febrero de 1986, el Ministerio Fiscal formula las suyas, en las que se opone a la admisión de la demanda; por una parte, porque estima que las recurrentes no han agotado la vía judicial previa, tal como impone el art. 44.1 a) de la LOTC, ya que contra el Auto que resolvió recurso de reposición denegando el recurso de suplicación debería haberse interpuesto recurso de queja (art. 191 de la LPL); de otra parte, estima que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional, ya que el Magistrado no ha vulnerado el principio de igualdad, sino que ha interpretado la norma dentro de las facultades que constitucionalmente le han sido atribuidas. Ello aparte, tampoco vulnera el principio de igualdad la atribución de un complemento solo a quienes ocupen puestos de trabajo en cualquiera de los Servicios que regule el art. 101.2 del Estatuto del Personal Sanitario Auxiliar Titulado y Auxiliar de Clínica de la Seguridad Social, porque se trata de supuestos de hecho diferenciados, aunque puedan realizarse en otro Servicio distinto funciones semejantes.

    Por su parte, las recurrentes no efectúan alegaciones.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La presente demanda de amparo está manifiestamente falta de contenido constitucional que justifique un pronunciamiento en Sentencia de este Tribunal [art. 50.2 b) de la LOTC]. Las recurrentes estiman que la interpretación judicial del Reglamento -no el Reglamento mismo, pues estiman que puede y debe ser interpretado de otra manera- es discriminatoria porque, al entender el Magistrado que el complemento especial de puesto de trabajo previsto en el art. 101 del Estatuto de Personal Auxiliar Titulado y Auxiliar de Clínica de la S.S. está condicionado al desempeño de las funciones en el interior de unidades orgánicas de la estructura de instituciones cerradas de la S.S. -«Servicios»-, pone en situación de ventaja injustificada a este personal en relación con el que presta servicios en unidades de estructura organizativa diferente, aunque sea idéntico el trabajo realizado por unos y otros. Ya que el Magistrado admite que efectivamente prestan servicios de laboratorio, para ellas el elemento determinante es la mera adscripción al Servicio, y ese elemento no es razonable, según el recurso.

Para considerar vulnerado el principio de igualdad previsto en el art. 14 de la C.E. sería precisa no sólo la diferenciación efectiva de trato entre supuestos sustancialmente iguales, sino además su falta de razonabilidad, por carecer de justificación o por no ser ésta atendible. En el caso, las recurrentes alegan esto último, dada la identidad de trabajo que creen que existe entre el prestado por ellas y el del personal que pueda integrarse en esos Servicios. En cambio, lo que falta en el caso es el presupuesto mismo de un juicio de igualdad, la igualdad de supuestos de hecho. La integración efectiva de un trabajador en un Servicio, unidad organizativa de una Institución Sanitaria, es un factor real de diferenciación, en relación con aquellos otros trabajadores no integrados, y es un factor real que además no está desconectado del trabajo que en ellos se preste, ya que el referido Estatuto vincula la percepción del complemento al trabajo prestado en determinados Servicios (art. 101.2). Los condicionamientos organizativos como factores adicionales para valorar el trabajo en organizaciones complejas no pueden ser desechados, y no pueden calificarse de irrazonables, al no depender de ellos la totalidad de la remuneración, sino solamente una parte de ésta que, entre los demás complementos que pueden percibirse, contribuye a una más exacta equivalencia trabajo-salario. Al pretender que se comparen supuestos que no son iguales, por olvidar la trascendencia diferenciadora del factor organizativo, las pretensiones de las actoras pierden consistencia y deben por ello ser desechadas.

Fallo:

En atencion a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda y el archivo de las actuaciones ( 1 ).Madrid, a diecinueve de marzo de mil novecientos ochenta y seis.( 1 ) Vid. Auto 339/1986, de 16 de abril, que declara la nulidad del presente Auto.

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