ATC 1193/1988, 24 de Octubre de 1988

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Constitucional Sección Segunda
Fecha24 Octubre 1988
Número de resolución1193/1988

Extracto:

Inadmisión. Legitimación: recurso de amparo. Interés legítimo: legitimación. Recurso de amparo: caducidad de la acción. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña Gabriela Arroyo Perdigón.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 19 de abril de 1988, el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, actuando en nombre y representación de doña Gabriela Arroyo Perdigón, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 1, de Santa Cruz de Tenerife, de 21 de marzo de 1988, por el que se desestimó el recurso de reposición formulado por la demandante contra la resolución del mismo órgano jurisdiccional de 14 de abril de 1980.

    Estima la recurrente que la resolución impugnada constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza en su art. 24.

  2. Sirven de base a la demanda los siguientes hechos:

    Doña Gabriela Arroyo Perdigón, en su propio nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria de su fallecido esposo, integrada por la misma y sus hijas Margarita y Gabriela Beautell Arroyo, mediante escrito de 26 de enero de 1988, se persona en los autos R. 2.417 de 1976 sustanciados ante la Magistratura de Trabajo núm. 1, de Santa Cruz de Tenerife, y formula recurso de reposición frente al Auto dictado en las citadas actuaciones con fecha 14 de abril de 1980 y sucesivas resoluciones judiciales que se hubiesen adoptado en las mismas, por las que se requería a don Eduardo Beautell Horn para el depósito ante la citada Magistratura de 350.998 pesetas.

    A los efectos del recurso, la demandante acredita que estuvo casada con don Eduardo Beautell hasta su muerte.

    Entre los bienes del matrimonio se encuentra una cuota del 20,66 por 100 de la finca registral 7.313 de Santa Cruz de Tenerife.

    Sobre la citada vivienda la demandante de amparo ha venido efectuando actos de disposición desde la muerte del marido hasta fecha reciente.

    Inopinadamente tuvo conocimiento de que la mencionada cuota sobre la finca referida había sido adjudicada a un tercero en virtud de subasta pública celebrada en los autos 2.417/1976.

    Examinados los autos R. 2.417/1976, se detectó que no existía constancia de notificación fehaciente a don Eduardo Beautell Horn desde el folio 140. En especial ha de destacarse el Auto de 14 de abril de 1980 por el que debía requerirse de pago a don Eduardo Beautell Horn de la cantidad de 350.998 pesetas por cuyo importe se adjudicaron a doña María Teresa González Vernetta e hijos la parte indivisa del 20,66 por 100 de la finca registral indicada perteneciente entonces a don Eduardo Beautell Horn y hoy a la comunidad hereditaria.

    A partir del Auto de 14 de abril de 1980, procede apreciarse, según la demanda, examinando detenidamente los autos, diligencias y resoluciones judiciales, que se ha causado indefensión para que el fallecido don Eduardo Beautell Horn pudiera impugnar las resoluciones dictadas y, en su caso, acceder al pago de las requeridas 350.998 pesetas que impidieran la adjudicación en pago de la participación indivisa valorada por perito judicial en 4.160.841,36 pesetas, que de haber mediado notificación no hubiera tenido lugar.

    Como muestra de esta situación generalizada se cita:

    Providencia de 15 de noviembre de 1979. La firma que consta como notificación no pertenece a don Eduardo Beautell ni a persona que le represente.

    Providencia de 25 de junio de 1980. Se reconoce que no consta la notificación del Auto de 14 de abril de 1980. No consta la firma del mismo.

    Providencia de 10 de octubre de 1980. El embargo provenido sobre la participación del 20,66 por 100 de la titularidad de don Eduardo Beautell Horn, no consta notificada en folio posterior alguno.

    Providencia de 1 de junio de 1981. Se saca a subasta pública la participación indivisa de la titularidad de don Eduardo Beautell Horn, sin que le sea notificada, a pesar de la diligencia del Secretario al dorso de la providencia sobre cumplimiento de notificación a las partes con invocación del art. 32 de la Ley de Procedimiento Laboral. Al folio 183 consta el acuse de recibo caducado y devuelto por Correos.

    Boletín Oficial

    de la provincia de 3 de agosto de 1981. En el edicto publicado no se hace constar ni se identifica el titular de la participación objeto de la subasta, sólo aparecen al principio del mismo las mencionadas parte demandada y al final -penúltimo párrafo- «a cargo del demandado».

    Actas de la 1ª, 2ª y 3ª subasta (28 de agosto, 22 de septiembre, 17 de octubre de 1981).

    Certificación de 24 de octubre de 1981. Se ignora la firma e identidad del firmante en el acuse de recibo.

    Providencia de 19 de noviembre de 1981. El texto requiere para el otorgamiento de la escritura pública a don Enrique Beautell Horn, y al pie la diligencia manifiesta que se notifica a don Eduardo Beautell Horn, por lo que la notificación de la providencia se comunica con error del destinatario auténtico de la misma.

    Providencia de 23 de febrero de 1982. Incurre la providencia en el mismo error al expresar de nuevo el nombre de don Enrique Beautell Horn como el obligado a formalizar la escritura pública.

    La Magistratura de Trabajo dicta el día 21 de marzo de 1988, notificado el 25 del mismo por Correo certificado al Procurador de la actora, Auto desestimando el recurso de reposición formulado.

  3. La fundamentación jurídica de la demanda consiste en afirmar que la falta de notificación de la resolución judicial impugnada y de las actuaciones ulteriores constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido y garantizado en el art. 24 de la Constitución, a cuyo efecto cita jurisprudencia de este Tribunal.

  4. Mediante providencia del pasado 12 de julio, la Sección Segunda puso de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión:

    1. La del art. 50.1 a), en relación con el 46.1 b), ambos de la LOTC, por carencia de legitimación de la recurrente, al no haber sido parte en el previo proceso judicial.

    2. La del art. 50.1 c) LOTC por falta manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

    Dentro del plazo concedido al efecto han presentado sus alegaciones la representación de la recurrente y el Ministerio Fiscal.

    La mencionada representación argumenta que la primera causa de inadmisión propuesta debe ser reconsiderada por esta Sección puesto que la condición de sucesora de la recurrente no ha sido puesta en cuestión por la Magistratura de Trabajo ni puede ser cuestionada tampoco por este Tribunal. Si el órgano judicial le reconoció capacidad y legitimación, esta misma capacidad y legitimación tiene la recurrente para actuar ante este Tribunal. Tampoco concurre, en su opinión, la causa de inadmisión propuesta en segundo lugar, pues la falta de notificación de las actuaciones judiciales señaladas en la demanda atacaron frontalmente el derecho de la recurrente y de su fallecido esposo a la tutela judicial efectiva.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, entiende, por el contrario, que se dan las dos causas de inadmisión propuestas. Invocando la doctrina expuesta entre otras, en nuestra STC 135/1986, afirma que la demandante, que tampoco ha acreditado fehacientemente su condición de heredera, no puede considerarse legitimada para recurrir en amparo frente a las violaciones que se denuncian en la demanda, salvo en el caso de que se pudiera entender que tales violaciones fueron descubiertas con posterioridad a la muerte del causante. En cuanto a la segunda de las causas citadas, su existencia resulta de las afirmaciones que se hacen en el Auto de 21 de marzo de 1988, en la medida en que concuerde con las actuaciones.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La primera de las causas de inadmisión propuestas en nuestra providencia es, como en los antecedentes se indica, la de falta de legitimación de la recurrente por no haber sido parte en el previo proceso judicial. Su concurrencia es negada, como también allí se precisa, por la propia recurrente y afirmada por el Ministerio Fiscal. La negación se apoya, sobre todo, en el hecho de que la capacidad y legitimación que cuestionamos no ha sido discutida por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, que fue precisamente el órgano judicial ante el que se siguió el previo proceso; la afirmación en la consideración de que la legitimación sólo existiría si se demostrara que las violaciones frente a las que se pide amparo fueron descubiertas con posterioridad a la muerte del causante.

Ni una razón, ni la otra resultan suficientemente concluyentes para fundamentar nuestra decisión, cuya elaboración exige un análisis más detallado de la legitimación para recurrir en amparo ante este Tribunal, frente a actos u omisiones de los órganos del Poder Judicial.

Esta legitimación la otorga la Ley Orgánica del Tribunal [art. 46.1 b)], además de al Defensor del Pueblo y al Ministerio Fiscal, a «quienes hayan sido parte en el proceso judicial correspondiente». En su pura literalidad este precepto podría llevar a negar legitiminación a la recurrente, que no fue parte en los autos seguidos bajo el núm. R. 2.417/1976, en donde se produjeron las violaciones del derecho a la tutela judicial efectiva que ahora se dicen producidas. Tal interpretación literal resulta, sin embargo, insuficiente por una doble razón. La primera y menos atinente al caso, o atinente sólo de modo lateral, es la que resulta del hecho bien conocido de que una posible violación del derecho a la tutela judicial efectiva es el que se produce efectivamente en daño de quien no fue llamado al proceso habiendo debido serlo. En situaciones de ese género, este Tribunal, en una doctrina reiterada y constante, ha entendido que la interpretación literal del precepto es imposible, puesto que seria un ludibrio negar a alguien legitimación para recurrir en amparo por no haber sido parte en el previo proceso judicial, cuando la violación de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva se ha producido justamente porque, por falta de emplazamiento o por otras causas, se le ha negado la posibilidad de serlo.

El apartamiento de la interpretación literal está justificado en esos casos no sólo por consideraciones teleológicas, sino también por razones sistemáticas. La LOTC ha de ser interpretada, como el ordenamiento todo, de acuerdo con la Constitución y en ésta [art. 162.1 b)]; la legitimación para el amparo se concede a «toda personal natural o jurídica que invoque un interés legítimo», esto es, a toda aquella persona cuyo circulo jurídico pueda resultar perjudicado por la violación por obra del poder, de un derecho fundamental aunque la violación no se produjese directamente en su contra. Esta relativa disociación entre la titularidad concreta del derecho fundamental violado y la titularidad de la acción para reaccionar frente a la violación (sin la cual, como es evidente, la referencia constitucional al interés legítimo queda privada de sentido) que ha llevado a un sector doctrinal a concebir el amparo como un derecho fundamental autónomo, es la que ha de ser considerada aquí para resolver la cuestión planteada.

Que la recurrente tiene un interés para recurrir contra la violación del derecho a la tutela judicial efectiva que dice haberse dado en contra de su fallecido esposo es cosa cierta. Tanto como lo es que no fue parte en el proceso en el que, de existir, se produjo la violación que afirma y que, en consecuencia no lesionó su derecho a la tutela judicial efectiva, sino el de su difunto marido. La capacidad legitimante de este interés ha de establecerse, en consecuencia, a la vista de estar circunstancias.

El interés de la actora ha de ser considerado además, interés legítimo puesto que, como heredera del presuntamente lesionado, la violación que denuncia tiene una incidencia directa sobre sus propios bienes y derechos. Ahora bien, aun aceptado esto, carecería de legitimación para la acción de amparo que ahora intenta si ésta no fue en su día ejercida o preparada por el titular mismo del derecho fundamental lesionado. De otro modo la acción de amparo ejercida por quien invoca interés legítimo se convertiría, a diferencia de la que ostenta el titular del derecho, en una especie de acción perpetua, imprescriptible, lo que es contradictorio con su propia naturaleza. No cabe olvidar, en efecto, que esa relativa disociación entre el derecho fundamental y la acción de amparo a la que antes nos referíamos desde el punto de vista de la legitimación, es perceptible también desde el punto de vista de la naturaleza propia de uno y otra. El derecho fundamental es por naturaleza imprescriptible; la acción de amparo, por el contrario, como acción dirigida en todo caso contra un acto ratificado siempre por una decisión judicial inapelable, está necesariamente sometida, por exigencia del principio de seguridad (art. 9.3 C.E.) a un breve plazo de caducidad.

En el presente caso, la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, de haber existido, se produjo dos años antes del fallecimiento del titular del derecho violado, quien, tuviera o no conocimiento de ella, no ejerció antes de su muerte la acción de amparo que ahora intenta su viuda. Esta, para ejercerla, ha provocado una actuación judicial (el Auto de 21 de marzo de 1988) objeto aparente de su recurso, cuya finalidad real es la anulación de las actuaciones seguidas en un proceso en el que no fue parte. Su recurso está dentro del plazo establecido por el art. 44.2 LOTC si como momento inicial de éste se adopta el de la notificación del mencionado acto, pero éste se ha producido en respuesta a un llamado recurso de reposición que la recurrente plantea fuera de todos los plazos previstos en la Ley de Procedimiento Laboral y que, por tanto, en modo alguno puede considerarse integrado en el proceso en el que se dicen producidas las lesiones que ahora se pretende rectificar. Este modo de proceder, que sirve de prueba de la afirmación que antes hacíamos sobre el carácter imprescriptible de que se dotaría a la acción de amparo basada en el interés legítimo si se aceptase la tesis de la actora, evidencia por eso mismo su inexactitud. La actora pudo, como heredera del causante, proseguir la acción de amparo iniciada por éste o incluso iniciarla, tras su fallecimiento, como reacción a decisiones judiciales en el que éste hubiese denunciado la lesión sufrida y sujetándose a los plazos legalmente previstos para ello. Carece, por el contrario, de legitimación para iniciar ahora un recurso de amparo frente a infracciones producidas en un proceso del que no fue parte.

Basta con lo dicho para fundamentar la inadmisión de la demanda por concurrencia de la primera de las causas señaladas en nuestra providencia, conclusión esta que, sin necesidad de un análisis de detalle, es también la que se alcanza a partir de la segunda de las causas de inadmisión que señalábamos. Aun aceptando que no hubiesen sido notificadas, o lo hubiesen sido defectuosamente, las actuaciones judiciales que la recurrente enumera en su demanda, el Auto de 21 de marzo de 1988, afirma que hubo otras que si lo fueron, de manera que aquellas infracciones procesales, de existir, no tuvieron prima facie entidad suficiente para colocar en situación de indefensión a quien había sido parte en el proceso previo (frente al que no se ha hecho reproche alguno) y era titular de los bienes contra los que se dirigían las actuaciones que se dicen defectuosamente notificadas, producidas en trámite de ejecución de la Sentencia dictada.

Fallo:

En razón de todo lo dicho, la Sección acuerda la inadmisión de la presente demanda de amparo.Madrid, a veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

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