El Recurso de Amparo (IV)

AutorGonzález Álvarez-Bugallal, María Cristina - Medina Rubio, Ricardo
Páginas131-147

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1. - La Legitimación para recurrir en Amparo

Al contrario de lo que ocurre en el recurso de inconstitucionalidad, en el RAC los ciudadanos sí están legitimados para acudir al TC si consideran lesionado alguno de sus derechos fundamentales o libertades públicas dignas de protección, siendo ésta una exigencia impuesta por las Declaraciones Internacionales de Derechos.

El art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1.948 establece que: "Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los Tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley".

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La Ley del Tribunal de Garantías de la II República ya regulaba un recurso de amparo que otorgaba legitimación activa a toda persona individual o colectiva, aunque no hubiera sido directamente agraviada, estableciendo así un sistema de acción popular.

La actual LOTC, en su artículo 46, establece un sistema de legitimación activa restringido a dos supuestos:

  1. - Cuando la lesión se haya producido por actos del Poder Legislativo, están legitimados para interponer el recurso:

    · La persona directamente afectada.

    · El Defensor del Pueblo.

    · El Ministerio Fiscal.

  2. - Cuando la lesión se haya producido por actos del Poder Ejecutivo o administración pública, y por actos del Poder Judicial, la legitimación corresponde a:

    · Quienes hayan sido parte en el proceso judicial correspondiente.

    · El Defensor del Pueblo.

    · El Ministerio Fiscal.

    Dejando a un lado el órgano de poder público del que proceda el acto lesivo, así como la legitimación institucional otorgada al Defensor del Pueblo y al Ministerio Fiscal de la que hablaremos más adelante, vamos a centrarnos en la legitimación privada para acudir al RAC, teniendo en cuenta la distinción establecida en el artículo 46 de la LOTC, entre:

  3. Persona directamente afectada, limitada, en principio, a los recur-sos que no exigen proceso previo (art. 42 LOTC); y

  4. Quienes hayan sido parte en el proceso judicial correspondiente, referida a los recursos de amparo en que sí se exige la vía judicial previa (art. 43 LOTC), o bien la lesión proviene directamente del órgano judicial (art. 44 LOTC).

    Sin embargo, el TC, al pronunciarse sobre la legitimación activa en el RAC, se reiere a la persona directamente afectada, tanto en el supuesto del artículo 42, como en los supuestos de los artículos 43 y 44 de la LOTC.

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    Además, entiende el TC, que la expresión de quienes hayan sido parte en proceso judicial correspondiente, contenida en el art. 46.1, b) LOTC, no puede ser entendida de manera estrictamente literal, pues ello signiicaría llegar a la conclusión de que se puede demandar en amparo, solamente, porque se ha demandado previamente en amparo. Así, en todos los casos en que el proceso previo ha sido el de protección de derechos fundamentales o libertades públicas (Ley 62/1978), la legitimación para interponer después el RAC corresponde a la persona directamente afectada; y por tal hay que entender al titular del derecho subjetivo vulnerado, o bien, excepcionalmente, a quienes sin ser titulares del derecho, pueden ejercitarlo en virtud de una especial disposición de la Ley, en atención a su relación con el derecho o con su titular (STC 141/1985).

    A continuación se analizan ambas expresiones por separado:

  5. - Persona directamente afectada. Comprende a su vez dos conceptos:

    1. Quien airme la titularidad del derecho vulnerado, sea persona física o jurídica. Las personas físicas se consideran legitimadas por la simple invocación de titularidad del derecho vulnerado, resolviéndose en sentencia sobre la legitimación, previamente a entrar en el fondo del asunto. Las personas jurídicas privadas están legitimadas para interponer el RAC, como titulares de un derecho propio, únicamente respecto de los derechos fundamentales que pueden ser ejercitados de forma colectiva, los cuales han de ser acordes con los ines para los que han sido constituidas (STC 139/1995). Las personas jurídico-públicas solamente estarán legitimadas, cuando actúen en relaciones de Derecho privado, o bien cuando las leyes procesales les conieran acciones para la defensa del interés general que tienen encomendado, pero siempre respecto de los derechos fundamentales que les puedan ser de aplicación como personas plurales y no respecto de los derechos de carácter personalísimo (SSTC 173/2002 y 175/2001).

    2. Toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo (expresión adoptada por el art. 162.1 b) de la CE). Según el TC ostentan un interés legítimo para recurrir en amparo, no sólo los titulares del derecho fundamental que se considera vulnerado, sino también todos aquellos a quienes la supuesta lesión del derecho invocado les haya podido ocasionar un perjuicio, ya que en tales casos los recurrentes se encuentran, respecto de los derechos fundamentales invocados, en una situación jurídico-material que les

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    coniere el interés legítimo que exige el art. 162.1 b) CE para estar legitimados a efectos de interponer el recurso de amparo (STC 84/2002).

    Piénsese, por ejemplo, respecto de las personas físicas, en el supuesto en que la declaración de un detenido inculpe a un tercero y se haya realizado sin las garantías que exige el art. 24 CE.

    Tiene interés legítimo toda persona cuyo círculo jurídico pueda resultar perjudicado por la violación, por obra del poder, de un derecho fundamental, aunque la violación no se produjese en su contra (AATC 1193/1988, 58/2000).

    De la CE y de la LOTC se extrae que toda persona natural, nacional o extranjera, está legitimada para interponer recurso de amparo, pero hay que tener en cuenta que no todos los derechos fundamentales son alegables por los extranjeros, como ocurre en el caso del art. 23.2 de la CE.

    Respecto de las personas jurídicas, se admite que ostentan un interés legítimo para defender intereses de clase las asociaciones, sindicatos y partidos políticos. También están legitimados los grupos parlamentarios para defender intereses legítimos que afectan a cierto colectivo (STC 81/1991).

    Además, al referirse a la asociaciones en concreto, el TC ha entendido que en el concepto de interés legítimo hay que entender incluido el interés profesional de promoción y defensa de una categoría de trabajadores, del que puede ser titular no sólo cada uno de ellos individualmente considerados, sino también cualquier asociación o entidad que haya asumido estatutariamente esos ines (STC 47/1990).

    Por tanto, el concepto de interés legítimo es más amplio que el de titularidad del derecho vulnerado, pues incluye tanto a éste último, como al no titular a quien se causa un perjuicio con la vulneración.

    Y será "persona directamente afectada":

    · El titular del derecho vulnerado, sea persona física o jurídica, quien por ser titular ya ostenta un interés legítimo.

    · Y quienes, personas físicas o jurídicas, ostenten un interés legítimo sin ser titulares del derecho vulnerado. El interés legítimo en

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    este caso, resulta del perjuicio que les ha ocasionado la vulneración al derecho fundamental o libertad pública del titular por parte del poder público.

  6. - Quienes hayan sido parte en el proceso judicial correspondiente: esta expresión se reiere tanto a las partes en el proceso judicial previo, como a quien, no habiéndolo sido, se le ha ocasionado una lesión de derechos fundamentales. Si a este tercero, ajeno al proceso, no se le permite recurrir la lesión en el proceso judicial previo por ser ajeno al mismo, ni tampoco se le admite a trámite el incidente de nulidad de actuaciones, o bien no se le repara la lesión producida, estará legitimado para acudir al TC.

    El TC ha reconocido que no sólo están legitimados quienes hayan sido parte en el proceso judicial previo, sino también aquéllos que debiendo haberlo sido no lo fueron por causa no imputable a ellos (STC41/1982).

    Asimismo, según el TC, NO basta con haber sido parte en el proceso judicial previo, sino que se exige además ser titular de un interés legítimo (ATC 102/1980). No se tiene legitimación activa en el recurso de amparo por el solo hecho de haber sido parte en el proceso judicial correspondiente, sino que es necesario invocar el interés legítimo de la persona natural o jurídica que lo promueva, no pudiendo confundirse este concepto de interés legítimo con el más restrictivo de la titularidad del derecho fundamental o libertad pública (STC 47/1990).

    Por tanto, es de aplicación a este supuesto todo lo dicho anteriormente respecto al interés legítimo para recurrir en amparo de la persona directamente afectada.

    Y este supuesto comprenderá a:

    · quienes hayan sido parte en el proceso judicial previo, que además han de ostentar un interés legítimo (concepto más amplio que el de titularidad del derecho).

    · quienes no habiéndolo sido, han resultado lesionados en sus derechos fundamentales, lo que ya les coniere aquel interés legítimo.

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2. - La Legitimación del Defensor del Pueblo

Tanto el artículo 162.1 b) de la CE como el 46 de la LOTC, atribuyen legitimación al Defensor del Pueblo para interponer el RAC.

La legitimación en este caso es extraordinaria, es decir, sin...

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