ATC 172/1989, 4 de Abril de 1989

Fecha de Resolución 4 de Abril de 1989
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1989:172A
Número de Recurso1753/1988

Extracto:

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: ratificación de la suspensión.

Preámbulo:

El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno de la Nación, mediante escrito de 4 de noviembre de 1988, planteó recurso de inconstitucionalidad contra los art. 3.2 y 18.2 de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia núm. 5/1988, de 11 de julio, de coordinación de Policías locales, con invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución al objeto de que fuese ordenada la suspensión de las disposiciones impugnadas.

    Por providencia de la Sección Tercera de este Tribunal, de 7 de noviembre pasado, se tuvo por planteado el recurso de inconstitucionalidad y se dio traslado de la demanda al Congreso y al Senado, así como a la Asamblea Regional y al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Murcia, teniéndose por producida la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados objetos del recurso, desde la fecha de su formalización, de conformidad con lo dispuesto en el art. 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), lo que se participó al Presidente de la Asamblea Regional y Consejo de Gobierno de la Comunidad de Murcia y se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» y en de la Comunidad Autónoma.

  2. La Asamblea de Murcia presentó escrito de alegaciones el día 20 de diciembre de 1988, en solicitud de que se dice Sentencia por la que se desestime el citado recurso y se declare que la Ley impugnada es ajustada a la Constitución.

    El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Murcia, en escrito de 21 de diciembre de 1988, manifestó que había acordado no personarse en el presente recurso de inconstitucionalidad.

  3. Por providencia de 13 de marzo del presente año. La Sección Primera de este Tribunal acordó oír a las partes personadas para que, en el plazo de cinco días, expongan lo que estimen procedente acerca del mantenimiento o levantamiento de dicha suspensión.

  4. El Abogado del Estado, en escrito presentado el 22 de marzo último, se opone al levantamiento de la suspensión de la eficacia de la disposición objeto del recurso, formulando al efecto las siguientes alegaciones:

    La decisión que deba adoptarse respecto de la confirmación o el alzamiento de la medida, requiere la previa ponderación de los intereses en conflicto y de las circunstancias concurrentes con el fin de, a partir de esa consideración previa, dilucidar, si es que entre ellos existe oposición, cual debe ser prevalente. Frente al simple retraso en la entrada en vigor de la disposición impugnada que del mantenimiento de la suspensión resultará, fáciles son de imaginar las tensiones, controversias, indefiniciones y duplicidades que en la prestación de un servicio tan especial como el de policía se producirían a causa de la aparición de cuerpos policiales que, necesariamente, habrían de asumir funciones que hoy corresponden a otros diferentes, únicos a los que la Ley Orgánica 2/1986, de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, se refiere. Teniendo en cuenta tal circunstancia. Las indudables disfunciones que se producirían en una materia tan delicada, por distintas razones, como es la policial, cree el Abogado del Estado que ninguna duda debe abrigarse sobre la conveniencia de mantener la suspensión de las disposiciones impugnadas.

  5. La Asamblea Regional de Murcia, en escrito recibido el 28 de marzo último, solicita el levantamiento de la suspensión y a tal efecto formula las siguientes alegaciones:

    Si bien la suspensión inicialmente acordada de la vigencia y aplicación de los preceptos recurridos lo fue como consecuencia de la simple invocación del art. 161.2 de la Constitución Española, es evidente que la prolongación del efecto suspensivo más allá de aquel plazo sólo debe tener lugar por causas suficientemente fundadas, acreditadas por la parte demandante y debidamente valoradas por el Tribunal.

    Siendo común el plazo concedido para la sustanciación del trámite de que se trata, se ignoran por el momento lógicamente las razones que al respecto pueda aducir el recurrente, y puesto que los motivos de inconstitucionalidad alegados en la demanda están muy lejos de ser patentes, se invoca el perjuicio que habría de comportar el mantenimiento de la suspensión, tanto por la inseguridad jurídica consiguiente cuanto por la imposibilidad de aplicar, hasta el pronunciamiento del fallo, las medidas que tales preceptos respaldan.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Según doctrina reiterada de este Tribunal, el mantenimiento o alzamiento de la suspensión de una norma autonómica impugnada por el Gobierno debe decidirse teniendo en cuenta el alcance de la misma y las consecuencias que podrían derivarse de una u otra medida, tanto para los intereses públicos como para los particulares afectados, estimando como uno de los criterios relevantes la irreparabilidad o dificultad de reparación de los perjuicios que pudieran generarse; todo ello examinado desde el ángulo del carácter preventivo de la medida y sin prejuzgar la solución que en su día reclame la decisión de fondo.

  2. Por lo que se refiere al presente recurso, el art. 3.2 de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia núm. 5/1988, de 11 de julio, permite a las entidades locales de ámbito supramunicipal la creación de Cuerpos de Policía propios. De llevarse a cabo esta posibilidad que la Ley autoriza directamente, podrían generarse situaciones jurídicas funcionariales cuyos efectos serían de difícil reparación en el caso de que el precepto impugnado -y, por tanto, la creación de los citados Cuerpos de policía- no se ajustara a la Constitución. Por el contrario, y aun sin desconocer la importancia de los intereses públicos que la Ley impugnada intenta tutelar permitiendo la creación de tales Cuerpos, el mantenimiento de la suspensión del precepto recurrido supone sólo, en caso de que se estimara ajustado a la Constitución, retrasar la eficacia de dicha previsión legal. Ello no provocaría, por lo demás, inseguridad jurídica alguna, en contra de lo alegado por la representación de la Asamblea de Murcia, ni el eventual perjuicio que ocasionaría tal retraso implica tampoco la imposibilidad de cumplir, en todo el territorio regional, las funciones que corresponden a las policías locales, tanto en los municipios que cuenten con un Cuerpo de policía propio como en las que no lo tengan, según prevé la propia Ley autonómica. En consecuencia, resulta procedente mantener la suspensión del art. 3.2 de dicha Ley.

  3. El art. 18.2, también impugnado, prevé que los Ayuntamientos podrán convocar concurso de méritos entre los miembros de las policías locales de la región para cubrir vacante en los respectivos Cuerpos de Policía, de conformidad con las bases que a tal efecto se aprueben por el Consejo de Gobierno, previo informe de la Comisión de Coordinación de Policías Locales de la Región de Murcia. El objeto de la impugnación de este precepto no es otro que el de la supuesta inconstitucionalidad de la potestad otorgada al Consejo de Gobierno para aprobar las bases de tales convocatorias. Pero al cumplimentar este trámite el Abogado del Estado no aduce razón alguna que justifique su pretensión de mantener la suspensión del art. 18.2, lo que es bastante para acordar el levantamiento de la misma. A ello debe añadirse también que la eficacia de este precepto depende tanto de la decisión de los Ayuntamientos de convocar los correspondientes concursos de méritos como de la previa aprobación por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las bases por las que aquéllos habrán de regirse, actos éstos que, en su caso, podrían ser objeto de impugnación por las vías procesales oportunas. En consecuencia, no cabe apreciar que el alzamiento de la suspensión del art. 18.2 pueda causar daños irreversibles o de difícil reparación, lo que obliga a aplicar el criterio general favorable a la reducción de los efectos de la medida cautelar de suspensión de las leyes autonómicas impugnadas que este Tribunal viene sosteniendo.

Fallo:

Por lo expuesto, el Pleno acuerda mantener la suspensión de la vigencia del art. 3.2 de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia, de 5/1988, de 11 de julio, y levantar la suspensión del art. 18.2 de la misma Ley. acordada en su día.Madrid, a cuatro de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

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