STS, 18 de Diciembre de 2014

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso1743/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1743/2014 interpuesto por Dª. Celsa , representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Martín Jauregubeitia, promovido contra el auto de 6 de febrero de 2014 , confirmado en reposición el 20 de marzo del mismo año, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Segunda), que desestima las pretensiones formuladas por la representación de la referida recurrente.

No habiendo comparecido parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se ha seguido el Recurso Contencioso-Administrativo 102/2003 promovido por el Procurador D. Germán Ors Simón, en nombre y representación de Dª. Celsa , en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Galdakao, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado por la recurrente contra la resolución 406/02 de 27 de febrero del Ayuntamiento citado, adoptado en sesión de 29 de julio de 1994, por el que se aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación de la UA-CR-22.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó Auto con fecha 6 de febrero de 2014 , por el que se estimó parcialmente lo solicitado por el Procurador de la Sra. Celsa en ejecución de la sentencia dictada de 28 de marzo de 2008, dictada por el Tribunal Supremo en el recurso número 1796/2004 .

Recurrido dicho auto en reposición por la representación procesal de la actora, fue dictada resolución, cuyo fallo es como sigue:

" LA SALA ACUERDA :

DESESTIMAR EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENACIÓN DE LA SRA. Celsa CONTRA EL AUTO DE FECHA 6 DE FEBRERO DE 2014 , QUE SE MANTIENE; CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN ESTE INCIDENTE, Y PÉRDIDA DEL DEPÓSTIO CONSTITUIDO".

TERCERO

Notificado dicho auto a las partes, por el Procurador D. GERMAN ORS SIMÓN en nombre y representación de Dª Celsa , se presentó escrito preparando recurso de casación, contra el auto de 20 de marzo, que fue tenido por preparado en virtud de diligencia de ordenación de la Sala de instancia de 16 de abril de 2014, ordenando en la misma resolución remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes, ante dicho Tribunal por el plazo de treinta días.

CUARTO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Dª Celsa , compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, interponiendo recurso de casación contra el Auto de referencia, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se casase y anulasen las resoluciones recurridas, pronunciándose de conformidad con los motivos del presente recurso y con los pedimentos contenidos en la solicitud de ejecución de sentencia.

Dictada diligencia de ordenación en el día 7 de julio de 2014, se acordó requerir al Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia para que en el plazo de diez días aportase modelo 696, debidamente validado y, evacuado dicho trámite acordó tener por personado y parte en concepto de recurrente a Dª Celsa .

QUINTO

Por providencia de 18 de septiembre de 2014, se declaró la admisión del recurso de casación interpuesto, con remisión de actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 26 de septiembre de 2014, se acordó convalidar las actuaciones practicadas, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que, efectivamente tuvo lugar en el 3 de diciembre de 2014.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación número 1743/2014 se interpone por la representación de Dª Celsa contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 20 de marzo de 2014 , desestimatorio del recurso de reposición dirigido contra el Auto de la misma Sala de 6 de febrero de 2014 que estimó parcialmente lo solicitado por la referida recurrente en ejecución de la Sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 28 de marzo de 2008, dictada en el recurso de casación 1796/2004 .

La sentencia de cuya ejecución ahora se trata declaró haber lugar al recurso de casación interpuesto, a la vez que estimó el contencioso-administrativo formulado contra la Resolución 406/2004, de 27 de febrero, del Ayuntamiento de Galdakao, por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación de la A-CR-22, que anula.

En ejecución de la anterior sentencia, la Sala Jurisdiccional del Tribunal Superior del País Vasco dictó el referido auto de 6 de febrero de 2014 , en el que se acuerda:

"1.- ACCEDER A LA EXPEDICIÓN DE MANDAMIENTO AL REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD PARA INSCRIPCIÓN DEL FALLO DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO, EN LA FINCA REGISTRAL NUM000 , tomo NUM001 , libro NUM002 de Galdakao, folio NUM003 del Registro de la Propiedad nº 4 de Bilbao.

  1. - SE CONSIDERA ADECUADO COMO FORMA DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, PROCEDER A LA TRAMITACIÓN DE UNA MODIFICACIÓN DEL PROYECTO DE REPARCELACIÓN, CON SUJECIÓN A LOS TRÁMITES PREVISTOS EN LOS ART. 108 Y SS DEL RGU, A FIN DE MATERIALIZAR LA ASIGNACIÓN DEL INCREMENTO DE APROVECHAMIENTOS RECONOCIDOS EN LA SENTENCIA QUE SE EJECUTA.

  2. - SE DESESTIMA EN LO DEMÁS LO SOLICITADO POR LA PARTE RECURRENTE."

SEGUNDO

La parte recurrente formula tres motivos de casación, los dos primeros, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y el tercero, al amparo del apartado c) del mismo precepto.

Interesa, ante todo, recordar que el recurso del Casación contra autos recurridos en ejecución de sentencia tiene como única finalidad el aseguramiento de la inmutabilidad del fallo de la misma, evitando que una actividad jurisdiccional ejecutiva inadecuada pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que haya sido decidido en el proceso.

Por ello, esta Sala tiene también reiteradamente declarado que en el supuesto de autos dictados en ejecución de sentencia, el acceso a la casación se circunscribe a los supuestos que señala el artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , es decir, haber resuelto el auto recurrido cuestiones no decididas directa o indirectamente en la sentencia o contradecir los términos del fallo que se ejecuta. La consecuencia inmediata es, como señala la sentencia de esta Sala de 6 de noviembre de 2012 , la inadmisibilidad en esta clase de recurso, de los motivos de casación basados en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de dicha Ley Jurisdiccional . Aunque también hemos matizado que esta regla de principio debe modularse en aquellos casos en que, aun invocándose formalmente estos apartados, lo que se argumenta bajo ellos sea realmente alguna de las extralimitaciones previstas en el artículo 87.1.c) citado, de acuerdo con la doctrina constitucional que afirma que la aplicación razonada de las causas de inadmisión debe responder a una interpretación de las normas procesales acorde con la Constitución y realizada siempre en el sentido mas favorable para la efectividad del derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 de la misma, huyendo, pues, de toda apreciación e inadmisión que pueda calificarse de rigorista o de excesivamente formulista o que implique una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican.

TERCERO

Procede, pues, examinar los dos primeros motivos de casación desde la perspectiva contemplada en el anterior fundamento de derecho, es decir, si la Sala de instancia, al dictar el auto que se recurre en casación, contradijo los términos del fallo de la sentencia o reslolvió cuestiones no decididas en la misma.

Conviene, ante todo, recordar que la parte actora solicita en la demanda, según se hace constar en el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia, que la Sala "anule" el Proyecto de Reparcelación objeto de impugnación " y declare su derecho a la adjudicación de 632 m2 de aprovechamiento". Y si bien el Tribunal a quo no accedió a dicha pretensión de anulación, sí lo hizo este Tribunal Supremo al conocer del correspondiente recurso de casación. En efecto, en el fundamento quinto, y tras señalar las tres fincas propiedad de la recurrente así como las edificaciones existentes en dos de ellas, dijimos:

"Pues bien, lo acontecido en el supuesto de autos ---con lo que muestra su disconformidad la recurrente--- es la agrupación, en el proceso reparcelatorio, de las tres fincas registrales diferentes de la recurrente a los efectos del cómputo de sus aprovechamientos. Comoquiera que en dos de ellas existen las edificaciones que hemos señalado, habiéndose consumido el aprovechamiento correspondiente como consecuencia del mantenimiento de las expresadas viviendas, este exceso de aprovechamiento ---un total de 632 m2--- es descontado del aprovechamiento de la finca registral que no cuenta con vivienda, y que, por tanto, no ha consumido aprovechamiento alguno; y ello, a diferencia de lo que ocurre con las parcelas de otros cuatro propietarios, a los que ---por no contar con otras fincas--- el exceso de aprovechamiento debido a la edificación es computado como "0", esto es, sin descuento alguno por no contar con otras fincas de las que efectuar el descuento (según podemos comprobar en el cuadro de la página 111)".

El auto recurrido no contradice los términos de la sentencia que se ejecuta sino que, por el contrario, ordena su ejecución en forma coherente con lo decidido por esta Sala. Acierta, pues, la Sala de instancia cuando señala en el auto recurrido que el Proyecto de Reparcelación se anula porque se estima el argumento esgrimido por la parte recurrente, de haber recibido un trato discriminatorio respecto de otros propietarios que aportaron una sola finca (y no tres) en relación con el exceso de aprovechamiento, que se concreta en 632 m2 y que no debieron descontarse. Por ello, debe considerarse también correcta la decisión de la Sala de instancia cuando considera adecuado, como forma de ejecución de la sentencia, "proceder a la tramitación de una modificación del Proyecto de Reparcelación, con sujeción a los trámites previstos en los artículos 108 y ss del Reglamento de Gestión Urbanística , a fin de materializar la asignación de incremento de aprovechamiento reconocidos en la sentencia que se ejecuta".

El motivo, pues, por el que la sentencia de este Tribunal Supremo anuló la resolución municipal que había aprobado el Proyecto de Reparcelación fué el de que a la parte actora se le había otorgado un trato discriminatorio respecto de otros propietarios que aportaron una sóla finca (y no tres como la recurrente) y no, en contra de la ahora sostenida por la misma, el de que dicho instrumento de ejecución no había acreditado suficientemente la posibilidad de proceder a la agrupación de las tres fincas registradas de las que era propietaria la recurrente. En todo caso no está de más recordar que es un principio básico en la materia que en ningún caso pueden adjudicarse como fincas independientes superficies inferiores a la parcela mínima edificable o que no reunan la configuración y características adecuadas para su edificación conforme al planeamiento.

El hecho, por otra parte, de que la sentencia haya tardado en ejecutarse podrá comportar consecuencias de otro orden, pero no afecta a la inmutabilidad del contenido de su parte dispositiva.

Procede, pues, rechazar los dos primeros motivos de casación.

CUARTO

En el tercer motivo de casación, formulado al amparo del apartado c) del artículo 88 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción se denuncian infracción de los artículos 33.1 y 67.1 de dicha Ley , al no haberse pronunciado el auto recurrido sobre la petición articulada en el escrito fechado el 16 de septiembre de 2013 de que se librare mandamiento al Registro de la Propiedad nº 4 de Bilbao para que procediera a la cancelación de cuantas inscripciones se hubieren practicado con respecto a la descripción de las fincas en base al Proyecto de Reparcelación, manteniendo vigentes, en cuanto a dicha inscripción, las inscripciones anteriores.

Las precisiones procesales efectuadas en el fundamento segundo de esta resolución son también aplicables respecto de este tercer motivo de casación, formulado también al amparo del artículo 88.1 en lugar del 87.1.c) ambos de la Ley de esta Jurisdicción .

En todo caso, debe precisarse que en el fundamento segundo del auto de 20 de marzo de 2014 , por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el de fecha 6 de febrero de 2014, se da respuesta al planteamiento efectuado en el fundamento primero, ya que no sólo señala, en contra de lo alegado por la recurrente, que en un recurso de reposición no cabe la posibilidad de articular nuevas pretensiones, o de modificar las efectuadas en su momento por la parte, sino también que "su pretensión tiene relación con la propia interpretación de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo que, como hemos indicado, no compartimos". En efecto, el rechazo de la tesis de la recurrente de atribuir a la sentencia un alcance que no tiene, determina la desestimación de la petición de la cancelación registral interesada.

Procede, pues, rechazar también este tercer motivo de casación.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer las costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 1743 de 2014 interpuesto por Doña Celsa contra el auto de fecha 6 de febrero de 2014, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , confirmado por auto de 20 de marzo de 2014 , dictados en el Procedimiento de Ejecución nº 49/2013. Con expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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