SAP La Rioja 17/2012, 23 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución17/2012
Fecha23 Enero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00017/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

- Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN010

N.I.G.: 26089 42 1 2009 0010435

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000472 /2010

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002151 /2009

RECURRENTE : CASER,S.A., FONTANERIA Y CALEFACCION BLANCO,S.L.

Procurador/a : FRANCISCO JAVIER GARCIA APARICIO

Letrado/a : EDUARDO VILLANUEVA BARRIOS

RECURRIDO/A : AXA SEGUROS GENERALES,S.A.

Procurador/a : CARINA RAQUEL GONZALEZ MOLINA

Letrado/a : SAGRARIO FONCEA

SENTENCIA Nº 17 DE 2012

ILMOS/ILMAS. SRES/SRAS.:

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZDª CARMEN ARAUJO GARCIA

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

En Logroño, a veintitrés de enero de dos mil doce

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002151 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000472 /2010, en los que aparece como parte apelante, CASER, S.A., y, FONTANERIA Y CALEFACCION BLANCO, S.L., representadas por el Procurador de los tribunales, D. FRANCISCO JAVIER GARCIA APARICIO, asistido por el Letrado D. EDUARDO VILLANUEVA BARRIOS, y como parte apelada, AXA SEGUROS GENERALES, S.A., representada por la Procuradora de los tribunales, Dª CARINA RAQUEL GONZALEZ MOLINA, asistida por la Letrado Dª SAGRARIO FONCEA; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO SOLSONA ABAD .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 16 de julio de 2010 se dictó sentencia (f.-195-199) en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño en Juicio Ordinario de ese Juzgado 2151/2009 del que dimana el presente rollo en cuyo fallo se recogía: "Que estimando la demanda presentada por la Procuradora de los tribunales doña Carina González Molina, en nombre y representación de la mercantil Axa Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros, debo condenar y condeno a Fontanería y Calefacción Blanco S.L. a abonar al actor la suma de 600 euros y a Fontanería y Calefacción Blanco S.L. y Seguros Caser a abonar de forma solidaria 4.395,2 euros, más los intereses del artículo 1.108 Cc desde el 28 de octubre de 2009, con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada. "

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la Compañía de Seguros Caser y de Fontanería y Calefacción Blanco S.L. se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

En la oposición presentada frente al recurso de apelación por la actora compañía aseguradora AXA se alegaban los argumentos correspondientes para entender bien justificada la sentencia recurrida y estimar que debía desestimarse el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO

. Recibidos los autos por este Tribunal, se formó el correspondiente rollo, designándose ponente al Sr. Magistrado Don FERNANDO SOLSONA ABAD y procediéndose a la deliberación y fallo con fecha 19 de enero de 2012.

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alzan los recurrentes, demandados en el presente procedimiento, contra la sentencia de primer grado que estimando la demanda que había interpuesto contra ellos la compañía aseguradora COMPAÑÍA ASEGURADORA AXA en ejercicio de acción de subrogación ex art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con los arts 1902 y 1903 del Código Civil, condenó a Fontanería y Calefacción Blanco S.L. a pagar a la actora 600 euros y a los dos demandados a pagar solidariamente a la demandante la suma de 4395,2 euros más los correspondientes intereses.

La sentencia fundó su condena en que reputó probado que a consecuencia de una fuga masiva de agua con ocasión de la instalación de calefacción central que Fontanería y Calefacción Blanco S.L. (la cual tenía concertado un seguro de responsabilidad civil con la Compañía de Seguros Caser) llevaba a cabo en el local del asegurado de la actora, se produjeron daños en dicho local. Destaca la sentencia que no se puede llegar a una conclusión sobre si origen de la inundación fue una defectuosa ejecución de la instalación o si obedeció a un defecto de fabricación de una de las piezas empeladas, denominadas "biconos", pero que en todo caso, resultaba evidente que la instalación se había encargado a Fontanería y Calefacción Blanco S.L. que debía de suministrar tanto la mano de obra como el material, y que fue esta entidad la que eligió al fabricante y que ella ejecutó la instalación, por lo que ha de reputarse su responsabilidad sin que pueda obligar se a la demandante a dirigir su demanda contra el fabricante de los "biconos", el cual no tiene ni que saber que existe.

Los recurrentes, sin negar el siniestro ni que el mismo se produjo con ocasión de la instalación de calefacción llevada a cabo por Fontanería y Calefacción Blanco S.L., insisten en su recurso en considerar que la causa del siniestro fue el defecto de fabricación de los "biconos", y que por ende la única y exclusiva responsabilidad sería de dicho fabricante. Que el instalador Fontanería y Calefacción Blanco S.L. no habría incurrido en ninguna culpa o negligencia, por lo que no cabría hablar de responsabilidad del mismo dado que ejecutó adecuadamente la instalación. Que de la prueba practicada, en particular, de lo manifestado por el legal representante de Fontanería y Calefacción Blanco S.L. y en especial por el testigo Don David (fontanero subcontratado por Don David para llevar a cabo la instalación) y el perito contratado por los ahora recurrentes quedaría probado que el siniestro se originó por el defecto de fabricación de los "biconos" y no por una indebida ejecución de la instalación, la cual es sencilla y no compleja. Que por ende la actora debió de hacer las averiguaciones oportunas y dirigirse contra ese fabricante de los "biconos" y no contra los demandados.

A mayor abundamiento añade dos argumentos: el primero, que con base en la Ley 22/94 de seis de julio se debió de haberse demandado al fabricante del producto defectuoso; y el segundo, que en un caso similar la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de 22.7.2007 ( sic: en realidad esta sentencia a que se alude en el recurso es de 22.6.2007 ) rechazó la responsabilidad del demandado instalador por haber tenido el origen del siniestro en el defecto de fabricación de una pieza ( un manguito) derivando la responsabilidad al fabricante.

Centrada a si la cuestión, no habiéndose discutido ni la subrogación de la actora ex art. 43 de al Ley de Contrato de Seguro ni el siniestro, es claro que el objeto del recurso se concreta en determinar si está probado o no que el instalador actuó con diligencia y que la inundación que causó los daños se produjo por el defecto de fabricación, ajeno al instalador, de una de las piezas utilizadas.

SEGUNDO

Para resolver la cuestión litigiosa debe recordase que la responsabilidad extracontractual descansa, en síntesis conceptual, en una probada conducta o acción culpable que produce un daño en adecuada relación de causa a efecto, y a tal efecto, en cuanto al primero de los requisitos, se ha producido desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 una interpretación progresiva del artículo

1.902 del Código Civil, para adaptarlo a la realidad social ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de

2.002 ) que ha pasado de la exigencia necesaria de la prueba de la culpa, a la inversión de la carga de la prueba y a la creciente objetivación, aplicando la doctrina del riesgo (la persona que provoca un riesgo que le reporta un beneficio, debe asumir la responsabilidad si causa un daño: Sentencias de 5 de diciembre de 1.995, 8 de octubre de 1.996, 12 de julio de 1.999, 21 de marzo de 2.000 ), yendo a soluciones cuasiobjetivas (se exige un "reproche culpabilistico" aunque sea mínimo: Sentencias de 11 de mayo de 1.996, 24 de abril de 1.997, 30 de junio de 1.998, 18 de marzo de.1999 ) o llegando a la objetivación por vía presuntiva (al entender que si se causa un daño, se causa con dolo o culpa, pues de no haberla, no habría causado el daño: Sentencias de 23 de enero y 8 de octubre de 1.996, 21 de enero y 9 de octubre de 2.000 ). En suma, la consolidada jurisprudencia del T S. ( SS.T.S 10-3-94, 20-3-93, y 29-12-98 .) ha establecido que, en actividades que generan un riesgo se produce una inversión de la carga de la prueba sobre la culpa, y más cuando se trata de actividades que generan un beneficio, en el sentido de que quien obtiene el beneficio asume el riesgo, lo cual no supone una propia objetivación de la responsabilidad, pero sí un principio de dicha objetivación, ya que es el generador del riesgo el obligado a acreditar que se tomaron todas las medidas exigibles o imaginables para evitarlo o bien que hubo culpa del perjudicados, por lo que no cabe la menor duda que era a la demandada a la que correspondía probar que no hubo culpa por su parte y que actuó con la debida diligencia. El profesor Diez Picazo ha descrito esta evolución diciendo que cuando el daño ha sido producido como consecuencia del ejercicio normal o anormal de una actividad de la cual la persona obtiene un beneficio económico, la carga de la prueba se invierte de tal manera que no es el...

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