SAP La Rioja 190/2018, 31 de Mayo de 2018

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2018:320
Número de Recurso79/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución190/2018
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00190/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA

Tfno.: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: AGO

N.I.G. 26089 42 1 2014 0007392

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000079 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001397 /2014

Recurrente: Andrea

Procurador: MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA

Abogado: BLANCA YOLANDA GONZALEZ GARCIA

Recurrido: Antonia

Procurador: JOSE TOLEDO SOBRON

Abogado: ALICIA DIEZ MARTIN

S E N T E N C I A nº 190 de 2018

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

DOÑA MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA

En LOGROÑO, a 31 de mayo de dos mil dieciocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO Nº 1397/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación Nº 79/2017; habiendo sido Ponente el/la Ilmo./a Magistrado/a DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de septiembre de 2016 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño en cuyo fallo se recogía:

"Se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Zuazo Cereceda, en nombre y representación de doña Andrea contra doña Antonia ; en consecuencia se absuelve a la parte actora de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Se imponen a la parte actora las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Andrea se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 22 de febrero de 2018. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda iniciadora del procedimiento doña Andrea solicitaba se declarara compensada y abonada la deuda de 7756 euros que la demandante mantenía con la demandada doña Antonia, y que la demandada le abonase la diferencia entre dicha deuda y el valor de los bienes, a determinar por perito judicial, propiedad de la actora que quedaron en el local de la demandada, así como que la señora Antonia indemnizara a la señora Andrea con 120000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios por la inversión realizada en el local para destinarlo a restaurante y carecer el mismo de licencia para dicha actividad.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestima la demanda, razonando la juez a quo que el objeto del contrato suscrito en su día entre las partes no incluía un local con las licencias administrativas precisas para la actividad de restaurante; y tampoco ha quedado acreditado que los bienes y enseres que quedaron en el local tras el desahucio de la ahora demandante continuaran siendo propiedad de la arrendataria tras la entrega de las llaves del local y no abandonados al no retirarlos la arrendataria cuando pudo hacerlo.

TERCERO

Frente a dicha sentencia se alza la parte apelante alegando en síntesis como motivos del recurso de apelación error en la valoración de la prueba; incumplimiento contractual por parte de la arrendadora que no entregó el local en condiciones de servir al destino pactado; se ha acreditado que la ahora demandante no tuvo ninguna intención de abandonar los bienes dejados en el local, sino que si permanecieron en dicho local fue porque había una persona interesada en continuar con la actividad; la propietaria comunica a la arrendataria que si le paga la deuda le devuelve los bienes y enseres, de modo que conocía que doña Andrea no había abandonado esos bienes. Suplica a la Sala dicte sentencia que estimando el recurso de apelación revoque la recurrida y dicte otra que estime las pretensiones de la demanda con condena en costas a la parte contraria.

CUARTO

La sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 23 de enero de 2012 dice: "En cuanto a la valoración de la prueba, debe recordarse a continuación que la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones más favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte. Y es que como en innumerables ocasiones se ha reseñado por este Tribunal ( por todas, Sentencia de 18 de octubre de 2011 ), si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por los Jueces de instancia pueda

ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta de que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ) debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se conceden a jueces y tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquellas aparecen suficientemente expresadas en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue el juez a quo no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del Juez a quo por el personal e interesado de la parte recurrente, de manera que, si las conclusiones probatorias se manifiestan razonables, deben ser mantenidas".

QUINTO

En el caso que nos ocupa, no se aprecia el error en la valoración de la prueba que alega la parte apelante; el análisis de la prueba y la conclusión que obtiene el Juez "a quo" en absoluto resulta absurda, ni ilógica, ni manifiestamente errónea.

Según resulta de la documental obrante en los autos, en fecha 21 de octubre de 2003, doña Antonia como arrendadora, y doña Juana como arrendataria, suscribieron contrato de arrendamiento del local sito en CALLE000 nº NUM000 de Logroño, con instalaciones de bar cafetería, pactando las partes que el local será destinado a bar cafetería restaurante y negocio de hostelería, siendo la renta pactada de 600 euros mensuales, actualizables conforme al IPC.

En fecha 20 de mayo de 2005 doña Antonia y doña Juana acordaron la cesión de los derechos y obligaciones derivados del arrendamiento a favor de la mercantil Unaian SL, representada por doña Juana, como nueva parte arrendataria, con efectos del 1 de febrero de 2005, con consentimiento de la arrendadora, pasando a ser la renta de 753 euros mensuales.

En fecha 1 de abril de 2008, doña Antonia y Unaian SL, representada por su administradora solidaria doña Nuria, y doña Andrea acordaron la cesión de los derechos y obligaciones derivados del arrendamiento a favor doña Andrea, como nueva parte arrendataria, con efectos del 1 de abril de 2008, con consentimiento de la arrendadora.

En fecha 13 de julio de 2009 se dictó sentencia en el juicio verbal de desahucio 1206/2009 del juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño, acordando el desahucio de la arrendataria del local arrendado y el abono por la arrendataria a la arrendadora de la suma de 4619,51 euros más las rentas que se devengaran hasta la efectiva entrega del local, intereses y costas.

En procedimiento de ejecución de títulos judiciales 1660/2009 se dictó auto el 1 de septiembre de 2009 acordando el lanzamiento de la arrendataria del local arrendado en la fecha 19 de octubre de 2009.

El 18 de octubre de 2009 doña Antonia y doña Andrea, representada por don Victorio, suscriben un documento en el que hacen constar que en cumplimiento de la sentencia de desahucio, la parte arrendataria entrega las llaves del local a la propiedad, y pone el local a su libre disposición;...

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