ATC 191/1989, 17 de Abril de 1989

Fecha de Resolución17 de Abril de 1989
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1989:191A
Número de Recurso1589/1988

Extracto:

Inadmisión. Actos procesales de comunicación: defectos imputables al recurrente. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Agustín Verdú Bueno.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 6 de octubre de 1988 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito en virtud del cual el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, actuando en nombre y representación de don Agustín Verdú Bueno, promueve recurso de amparo contra las siguientes resoluciones de la Magistratura de Trabajo núm. 25 de las de Madrid, dictadas en procedimiento por despido instado por el demandante de amparo:

    1. Providencia, cuya fecha de emisión se desconoce, convocando a las partes al acto del juicio para el día 29 de junio de 1987.

    2. Auto de igual fecha, teniendo al hoy demandante por desistido en el procedimiento por él instado debido a su incomparecencia.

    3. Providencia de 1 de julio de 1988 denegando el señalamiento de juicio instado por el actor con igual fecha.

    4. Auto de 1 de septiembre de 1988 declarando no haber lugar a la reposición de la anterior providencia ni del Auto de 29 de junio de 1987, en que se tuvo al actor por desistido del procedimiento, ni a la reposición de las actuaciones al momento de la citación para los actos de conciliación y juicio.

    5. Todas las demás resoluciones dictadas en el meritado proceso en que se acordaron las notificaciones y emplazamientos del actor de forma defectuosa y sin las garantías necesarias para asegurar su recepción, así como la constancia y efectos de que ésta se hubiera o no producido.

  2. La demanda de amparo se fundamenta en los siguientes antecedentes fácticos:

    1. El demandante venía prestando servicios desde el 28 de noviembre de 1980, con categoría profesional de oficial de tercera, en la empresa «Manuel J. Pariente García». Con efectos desde el 27 de abril de 1987 fue despedido de la empresa citada, lo que dió lugar a que iniciara el correspondiente proceso ante la jurisdicción laboral, precedido del preceptivo intento de conciliación ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

    2. Presentada demanda ante el Registro de las Magistraturas de Trabajo de Madrid el día 5 de junio de 1987, por turno de reparto correspondió a la núm. 25. En esta demanda se consignó erróneamente por el actor como domicilio, a efectos de citación y notificaciones, en cumplimiento del art. 71.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, el de calle Santiago de Compostela, núm. 45, 11, C, y no su real domicilio. que se encuentra en el núm. 46 de la misma calle.

    3. Por la Magistratura se proveyó señalando para el acto de juicio el día 29 de junio de 1987. La cédula de citación se remitió al recurrente por correo certificado con acuse de recibo al domicilio señalado en la demanda. Devuelto el acuse de recibo con nota de «desconocido. No existe núm. 45», la Magistratura intentó la citación en la calle San Modesto. núm. 16, domicilio que como el actor indicaba la carta de despido acompañada con la demanda, mediante telegrama que no llegó a su destinatario, indicándose por el Servicio de Telégrafos literalmente que «su telegrama 103602, día 24, Agustín Verdú Bueno, San Modesto, núm. 16, no entregado a destinatario cambio de domicilio, ignorándose nuevas señas». En vista de lo cual se acordó dirigir nuevo telegrama a la calle Santiago de Compostela, núm. 45, 11, C, recibiéndose el día 2 de julio de 1987, fecha posterior a la señalada para celebración del juicio, notificación del Servicio de Telégrafos en la que se hacía constar que el núm. 45 de la calle Santiago de Compostela no existía.

    4. No obstante ello, se intentó celebrar el juicio para el día en que se había señalado -29 de junio de 1987- y ante la incomparecencia del demandante se dictó Auto teniéndole por desistido. Este Auto se intentó notificar al demandante en la calle Santiago de Compostela, núm. 45, 11, C. obteniéndose igual resultado que con anterioridad, por lo que la Magistratura, entendiendo que se daba el supuesto del art. 33 de la Le- de Procedimiento Laboral, libró edicto de notificación del Auto, que fue publicado en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid» núm. 214, de 9 de septiembre de 1987, y no siendo recurrida tal resolución, se procedió al archivo de las actuaciones el día 14 siguiente.

    5. El día 1 de julio de 1988 el demandante dirigió escrito a la Magistratura solicitando se señalara día y hora para la celebración del juicio, dictándose por ésta providencia en la misma fecha declarando no haber lugar a lo solicitado por haberse ya tenido por desistido al actor mediante Auto de 29 de junio de 1987 que le fue notificado mediante edicto de 7 de julio siguiente, resolución que no fue recurrida y que, por lo tanto, devino firme.

    6. Dicha providencia fue recurrida en reposición, en cuyo escrito de interposición se invocó el art. 24.1 de la Constitución y se solicitó también la reposición del Auto de 29 de junio de 1987; este recurso fue desestimado por Auto de 1 de septiembre de 1988 que fue notificado al hoy demandante de amparo el día 15 del mismo mes.

  3. En su demanda, el recurrente, tras exponer argumentos de mera legalidad ordinaria y con densa cita de Sentencias de este Tribunal, estima que, con las resoluciones judiciales que combate, se ha vulnerado el art. 24.1 de la Constitución, al no haber el órgano judicial cumplido con el deber que el citado precepto constitucional le imponía para garantizar su derecho a la defensa, especialmente por haber mantenido la fecha de señalamiento para el juicio y haber intentado su celebración sin haber esperado a la recepción del acuse de recibo del segundo de los telegramas, que se le remitió a la calle Santiago de Compostela, núm. 45, 11, C, y sin haber procedido ante el fracaso de las citaciones intentadas, previa declaración de encontrarse el actor en ignorado paradero, a la citación edictal para la comparecencia en juicio.

    El amparo que solicita se contrae a que por este Tribunal se declare la nulidad de las actuaciones del proceso núm. 922/1987, seguido a instancias del demandante ante la Magistratura de Trabajo núm. 25 de las de Madrid, desde el momento de la citación para los actos de conciliación intraprocesal y juicio, previa declaración de nulidad de la citación inicial, del Auto de 29 de junio de 1987, de la subsiguiente cédula de notificación del mismo por edicto, de la providencia de 1 de julio de 1988 denegando la solicitud de emplazamiento para juicio y del Auto de 1 de septiembre siguiente denegando la reposición de las actuaciones al momento de dicho emplazamiento y cuantas otras actuaciones judiciales resulten, a la vista de las actuaciones, contrarias al principio que salvaguarda el art. 24.1 de la Constitución y, en consecuencia, se acuerde la nueva citación del demandante para los actos de conciliación y juicio en el procedimiento de referencia.

  4. Por providencia de 30 de enero de 1989, la Sección acordó poner de manifiesto a las partes, concediéndoles el plazo común de diez días a fin de que alegaren lo que tuvieren por conveniente, la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) de la Ley Orgánica de este Tribunal, por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional.

  5. Por escritos que tuvieron su entrada el día 17 de febrero de 1989, el demandante de amparo y el Fiscal ante el Tribunal Constitucional formularon sus respectivas alegaciones. El primero reiteró lo expuesto en su escrito de demanda y el segundo solicitó la inadmisión de la demanda de amparo por carecer de contenido constitucional, ya que, según su criterio, si el demandante de amparo sufrió alguna indefensión ha sido debido a su propio error o negligencia, no pudiéndose hacer imputación alguna al órgano judicial, ya que la infracción procesal cometida por éste no ha sido la causante de la indefensión que se alega.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Examinadas las alegaciones del Ministerio Fiscal y del demandante de amparo expuestas en este trámite ha quedado ratificada nuestra inicial apreciación, puesta de manifiesto a las partes por medio de la providencia de 30 de enero de 1989, esto es, la concurrencia en el presente recurso de la causa de inadmisión prevista en la letra «c)» del art. 50.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal, pues la pretensión sustentada por aquél carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal.

Ciertamente, a partir de su STC 9/1981, este Tribunal ha venido sosteniendo que el art. 24.1 de la Constitución contiene un mandato implícito de promover en la medida de lo posible el derecho a la defensa a través de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos (STC 101/1986). De aquí la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en especial de aquellos que como el emplazamiento o la citación para juicio son instrumentos que facilitan la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados (STC 36/1987). Por ello el emplazamiento o la citación han de ser realizados por el órgano judicial con todo el cuidado y respeto de las normas procesales que regulan dichas actuaciones, como deber específico integrado en la tutela judicial (STC 157/1987), dado que tales actos de comunicación no son un formalismo, sino una garantía para el afectado en el procedimiento y una carga que corresponde llevar a cabo al Tribunal, que forma parte del contenido esencial del derecho consagrado en el art. 24 de la Constitución.

Pero también es cierto que no toda indefensión jurídico-procesal alcanza necesariamente trascendencia constitucional (SSTC 70/1984, 40/1986 y 155/1988) y que no puede mantener una alegación constitucional de indefensión, quien, con su propio comportamiento omisivo o falta de la necesaria diligencia, es el causante de la limitación de los medios de defensa que se haya podido producir (SSTC 54/1987 216/1988).

En el presente supuesto, como muy acertadamente razona el Ministerio Fiscal, debe recordarse que la Magistratura de Trabajo citó al demandante en el domicilio señalado en la demanda y lo hizo por el medio ordinario establecido en la Ley de Procedimiento Laboral: la citación por correo certificado con acuse de recibo. Si, como ocurrió, dicho acuse fue devuelto con la frase «desconocido, no existe núm. 45», ello fue debido a error o negligencia del propio actor, lo cual, por otra parte, es reconocido por él mismo.

La Magistratura de Trabajo fue cuidadosa, porque, no obstante la anterior devolución, intentó de nuevo la citación en otro domicilio: el que figuraba en la carta de despido. Una vez más, el fracaso de esta citación no es imputable a la Magistratura y si, en todo caso, al mismo actor, que en su demanda no advirtió del cambio de domicilio.

Es verdad que, llegados a este punto, la Magistratura de Trabajo debió poner diligencia teniendo al demandante en domicilio desconocido o en ignorado paradero y proceder a la citación por edictos, medio excepcional y supletorio previsto en el art. 33 de la Ley de Procedimiento Laboral. Sin embargo, lo que hizo fue dictar Auto teniendo por desistido al actor y notificó este Auto al mismo por edictos. El demandante no conoció esta notificación, como lo demuestra el hecho de que, un año más tarde, presentara escrito ante la Magistratura pidiendo el señalamiento del juicio. No parece, pues, razonable su alegación de que ha sufrido indefensión porque no fue citado por edictos a juicio. Si, como hemos visto, no conoció la notificación del auto, tampoco hubiera conocido la citación, de haber sido hecha.

En conclusión, la infracción procesal en que incidió la Magistratura de Trabajo no ha producido al demandante de amparo indefensión con relevancia jurídico-constitucional y, en todo caso, de haberse producido ésta, ello seria imputable exclusivamente al propio recurrente, quien consignó en la demanda erróneamente su domicilio y no advirtió al órgano judicial que aquel que constaba en la carta de despido no era ya tal por haberse trasladado a otro nuevo.

Fallo:

Por todo lo anterior, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por don Agustín Verdú Bueno, procediéndose al archivo de las actuaciones.Madrid, a diecisiete de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

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