ATC 234/1990, 4 de Junio de 1990

Fecha de Resolución 4 de Junio de 1990
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1990:234A
Número de Recurso285/1990

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de revisión: desestimación de nulidad de actuaciones. Plazos procesales: cómputo. Indefensión: imputable al recurrente. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por doña Concepción Castro Delgado.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 5 de febrero de 1990, doña María de los Angeles Manrique Gutiérrez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Concepción Castro Delgado, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1989, que declaró no haber lugar al recurso de revisión contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, de 27 de julio de 1987, en Autos sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio.

  2. De la demanda, y de la documentación que a la misma se adjunta, se desprenden los siguientes antecedentes fácticos:

    1. Doña María Concepción Suárez Medina suscribió en 1970 con la recurrente en amparo, doña Concepción Castro Delgado, contrato de arrendamiento de local de negocio, ubicado éste en la calle Imeldo Seris, núm. 100, de Santa Cruz de Tenerife.

    2. En 1987, doña Concepción Suárez Medina promovió demanda sobre resolución del contrato de arrendamiento, en la que solicitaba que la demandada fuese emplazada por edicto al ignorarse su domicilio y actual paradero. Admitida a trámite la demanda, el Juzgado de Primera Instancia ordeno que se emplazase a doña Concepción Castro Delgado por medio de edictos a fin de que en el plazo de seis compareciera en autos y contestase a la demanda. Transcurrido dicho término fue declarada en rebeldía.

      Por Sentencia de 27 de julio de 1987, el Juzgado de Primera Instancia declaro resuelta la relación arrendaticia, apercibiendo a la arrendadora de desalojo del local en el plazo de cuatro meses.

    3. Doña Concepción Castro Delgado, el 13 de mayo de 1988, fue citada bajo apercibimiento, por medio de telegrama enviado a la dirección en la que se encontraba ubicado el local de negocio objeto del arrendamiento, calle Imeldo Seris, núm. 100, de Santa Cruz de Tenerife, para que compareciera ante el Juzgado de Primera Instancia el día 19 del mismo mes y año.

      Comparecida la actora en el día de la fecha, fue requerida, con entrega de la correspondiente cédula, a fin de que desalojase el local objeto del arrendamiento en el plazo de cuatro meses. Momento éste, se señala en la demanda de amparo, en la que la recurrente tuvo conocimiento del procedimiento seguido y de la resolución del contrato de arrendamiento.

    4. Formulado incidente de nulidad de actuaciones por doña Concepción Castro Delgado, no fue admitido a trámite por Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, de 4 de junio de 1988, por no cumplir los requisitos establecidos en los arts. 742 de la L.E.C. y 240.1 de la LOPJ, declarando el Juzgado que la nulidad debía hacerse valer por medio de los recursos establecidos en la Ley.

    5. Promovida demanda en recurso de revisión contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de 27 de julio de 1987, que basaba la actora en la existencia de una maquinación fraudulenta que se había cifrado en la no indicación en la litis por la contraparte del domicilio de la recurrente, con la finalidad de ocultar la existencia del pleito, el Tribunal Supremo, por Sentencia de 22 de diciembre de 1989, declaró no haber lugar al recurso de revisión por haber sido interpuesto transcurrido el plazo previsto en el art. 1798 de la L.E.C.

  3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda, invoca la parte actora como vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, recogido en el art. 24.1 de la C.E. Vulneración del citado derecho constitucional que imputa a la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que desestimó el recurso de revisión, y a la Sentencia y al Auto del Juzgado de Primera Instancia, por los que se declaró, respectivamente, resuelto el contrato de arrendamiento y no haber lugar a la nulidad de actuaciones.

    En relación a la Sentencia del Tribunal Supremo, entiende la recurrente que utilizó un criterio interpretativo desfavorable a la efectividad de su derecho a la tutela judicial en el cómputo del plazo de interposición del recurso de revisión por no considerar como inhábiles, de conformidad con el art. 183 de la LOPJ, los días del mes de agosto.

    Respecto al Auto de Primera Instancia, que declaró no haber lugar a la nulidad de actuaciones, aduce, con cita de jurisprudencia de este Tribunal, que tal nulidad debió ser estimada ya que, aunque firme la Sentencia que había recaído en autos, ésta no era aún definitiva al no haber sido ejecutada.

    Y, finalmente, a la Sentencia del Juzgado de Instancia por la que se resolvió el contrato de arrendamiento y se apercibió el desalojo, le imputa como vicio, en cuanto acto final del proceso, el haber sido dictada sin que se le hubiera conferido a la recurrente la oportunidad de defensa de sus derechos e intereses legítimos al haber sido emplazada por edictos y declarado su rebeldía.

  4. Por providencia de 23 de abril de 1990, la Sección acordó, de conformidad con lo previsto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder un plazo común de diez días a la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el art. 50.1 c) de la LOTC, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional.

  5. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, interesó del Tribunal Constitucional, de acuerdo con los arts. 80 y 86.1 de la LOTC, en relación con el art. 372 de la L.E.C., la inadmisión del recurso por concurrir la causa señalada en el art. 50.1 c) de la LOTC.

    Entiende el Ministerio Fiscal que la demanda carece de contenido constitucional, porque la resolución del Tribunal Supremo declara no haber lugar al recurso de revisión por una causa legalmente prevista y acreditada como es la deducción de dicho recurso fuera del plazo establecido en el art. 1798 de la L.E.C. En efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo aprecia y declara la caducidad de la acción impugnatoria de manera razonada, razonable y fundada en la normativa que regula este recurso, pues interpreta los preceptos que regulan el plazo de interposición del recurso, su naturaleza y la norma aplicable para su cómputo y determina de forma razonada y motivada, con fundamento en los arts. 1798 de la L.E.C. y 5 del Código Civil, el día de su comienzo y fin y fija, en consecuencia, la fecha en que termina el plazo para deducir recurso de revisión.

    Asimismo, considera el Ministerio Fiscal que carece de relevancia la pretensión de nulidad de la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito y del Auto del Juzgado de Primera Instancia, pues la actora no interpuso frente a dichas resoluciones el correspondiente recurso de amparo dentro del plazo legal, por lo que dicha pretensión es extemporánea.

  6. Por su parte, la demandante en amparo en su escrito de alegaciones solicitó que fuese declarado admisible el recurso, ya que, reiterando sucintamente las alegaciones que formuló en su demanda, entiende que ésta no carece de contenido constitucional y que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la C.E.)

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente Auto es determinar si existe la causa de inadmisión puesta de manifiesto en nuestra providencia de 23 de abril de 1990 consistente, de conformidad con el art. 50.1 c) de la LOTC, en que la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional. A tal efecto es necesario precisar, con carácter previo, que la solicitante de amparo dirige formalmente su recurso contra tres resoluciones judiciales, que son la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, de 27 de julio de 1987, que declaró resuelto el contrato de arrendamiento y apercibió a la actora de desalojo: el Auto del citado Juzgado, de 4 de junio de 1988, que no admitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones formulado por la demandante en amparo; y, finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 22 de diciembre de 1989, que declaró no haber lugar al recurso de revisión contra la Sentencia de instancia por haber sido interpuesto fuera de plazo. A la primera de las citadas resoluciones judiciales le imputa la actora ser la causante de su indefensión, vulnerando así el derecho a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales recogido en el art. 24.1 de la Constitución, al haber sido dictada sin que se le hubiera concedido la oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos, pues no fue emplazada personalmente sino mediante edictos, habiendo tenido conocimiento del proceso, instada ya la ejecución de la Sentencia, mediante citación personal del Juzgado dirigida al local del negocio objeto del arrendamiento.

    Al Auto del Juzgado de Instancia y a la Sentencia del Tribunal Supremo les sería imputable la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por no haber reparado la indefensión causada a la demandante, quien, además, esgrime respecto a cada una de estas resoluciones un motivo diferente de lesión del citado derecho fundamental.

  2. En efecto, en primer lugar, invirtiendo en la exposición el orden cronológico de las decisiones judiciales impugnadas, la Sentencia del Tribunal Supremo, que desestimó el recurso de revisión interpuesto contra la Sentencia de instancia por haber sido presentado una vez transcurrido el plazo previsto en el art. 1798 de la L.E.C., habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva al haber utilizado un criterio interpretativo desfavorable a aquel derecho fundamental en el cómputo del plazo de interposición del recurso, pues fueron computados hábiles los días del mes de agosto. Consideró el Tribunal Supremo, con base en una razonada fundamentación acorde con una jurisprudencia ciertamente consolidada, que, por tratarse de un plazo civil de caducidad y no de prescripción el previsto en el art. 1798 de la L.E.C. para interponer el recurso de revisión, debía ser computado conforme al art. 5 del Código Civil (C.C.), no siéndole de aplicación, por no tratarse de un plazo procesal, los arts. 182 a 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y 303 a 305 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.), de forma que no habrían de descontarse en el cómputo de dicho plazo en ningún caso los días inhábiles, incluidos los del mes de agosto.

    Pues bien, delimitada la cuestión suscitada en los términos expuestos, es necesario recordar la reiterada doctrina constitucional, de la que son ejemplos recientes las SSTC 200/1988 y 1/1989, de que el cómputo de plazos es cuestión de legalidad ordinaria que corresponde resolver a los órganos judiciales en el ejercicio de la exclusiva potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución y en la cual no debe interferir este Tribunal a no ser que en el cómputo que conduzca a la inadmisibilidad del proceso o del recurso, como en el caso ahora contemplado, sea apreciable error patente, ausencia de fundamentación, fundamentación irrazonable o arbitraria o se haya utilizado criterio interpretativo desfavorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial. Este último supuesto -la utilización de un criterio interpretativo desfavorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial- es el que denuncia la recurrente, pero tal supuesto «presupone necesariamente que la norma aplicada permita otra interpretación alternativa a la elegida por el órgano judicial» (STC 32/1984). Ahora bien, ni la norma aplicada para computar el plazo de interposición del recurso de revisión -el art. 5 del C.C.- permite, en el caso que nos ocupa, interpretación alternativa alguna a la realizada por el órgano judicial, ni la queja de la actora se basa realmente en la utilización por la resolución judicial impugnada de un criterio interpretativo desfavorable a la efectividad de un derecho fundamental, sino en una mera discrepancia respecto a la normativa aplicable, al entender que debería aplicarse la regla del art. 183 de la LOPJ en el cómputo de dicho plazo. Cuestión ésta que corresponde resolver, ex art. 117.3 de la Constitución, a los órganos judiciales ordinarios, sin que pueda entenderse en este sentido carente de fundamentación, arbitraria o irrazonable la Sentencia del Tribunal Supremo, en la que además se determine expresamente el alcance de la regla del art. 183 de la LOPJ, y, en consecuencia, vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

  3. El Auto del Juzgado de Primera Instancia que declaró no haber lugar a la nulidad de actuaciones instada por demandante en amparo, una vez tuvo conocimiento en el trámite de ejecución de la Sentencia del proceso arrendaticio, habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva porque, aunque era firme la Sentencia recaída en el citado proceso, no era aún definitiva ya que no había sido ejecutada, de modo que, de conformidad con el art. 240.2 de la LOPJ, el Juez de oficio y previa audiencia de las partes, debía de haber declarado la nulidad de actuaciones.

    La lectura del Auto impugnado y la doctrina constitucional de este Tribunal en la materia ponen de manifiesto la inconsistencia de la queja formulada. En efecto, el Juez de instancia desestimó la nulidad de actuaciones no por ser firme la Sentencia recaída en autos, como sostiene la actora, sino en razón de que, de acuerdo con el art. 240.1 de la LOPJ, la nulidad de actuaciones se ha de hacer valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate, y contra la Sentencia recaída en el proceso arrendaticio cabía, y en tal sentido actuó posteriormente la demandante en amparo, recurso de revisión. Además, de otra parte, respecto a las facultades del órgano judicial previstas en el art. 240.2 de la LOPJ, ha señalado este Tribunal en la STC 110/1988, que nada hay que oponer a un entendimiento rigurosamente literal del precepto cuando frente a la Sentencia recaída quedan abiertos recursos ordinarios y extraordinarios, como ocurre en el presente supuesto en el que cabía recurso de revisión contra la Sentencia de instancia, siendo distinta la situación cuando la Sentencia definitiva es, además, firme, por no existir frente a ella recurso alguno, pues en este caso por Sentencia definitiva sólo puede entenderse la definitivamente ejecutada.

  4. Finalmente, a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia que declaró resuelto el contrato de arrendamiento le imputa la actora ser causante de su indefensión, en cuanto puso término al proceso arrendaticio, ya que no tuvo conocimiento de éste hasta que fue citada por el Juzgado en el trámite de ejecución de la Sentencia, por lo que no pudo hacer valer sus derechos e intereses legítimos en el proceso. En efecto, de las resoluciones judiciales que se adjuntan a la demanda de amparo resulta que la demandante solicitó al Juzgado que la demandada, hoy recurrente en amparo, fuera emplazada por edicto; que el Juzgado ordenó tal forma de emplazamiento para que compareciera en autos la demandada y contestara a la demanda, siendo declarada en rebeldía transcurrido el plazo concedido para que compareciera; y, por último, que en el trámite de ejecución de la Sentencia la demandada fue citada por el Juzgado mediante telegrama remitido a la dirección en la que se encontraba ubicado el local de negocio objeto del arrendamiento y que en ese momento compareció ante el Juzgado, siendo entonces cuando, según se afirma en la demanda, tuvo conocimiento del proceso arrendaticio.

    Si bien las circunstancias fácticas relatadas ponen de manifiesto la existencia de dudas razonables de que el órgano judicial haya actuado con la debida diligencia al emplazar por edictos y no personalmente y declarar en ignorado paradero a la demandante en amparo, pudiendo haber provocado con su actuación la indefensión de la recurrente, sin embargo, no puede prosperar la queja de indefensión de la actora, pues es doctrina de este Tribunal que «no sufre indefensión quien pudiendo defender sus intereses legítimos por medio de los distintos cauces que le ofrece el ordenamiento no usa de ellos con la pericia técnica suficiente» (ATC 587/1984). Así, en el presente supuesto, en la medida en que contra la Sentencia de instancia cabía recurso de revisión y que éste fue interpuesto por la recurrente fuera del plazo establecido en el art. 1798 de la L.E.C., frustrando de este modo el remedio procesal previsto en el ordenamiento, resulta que la situación de indefensión denunciada es imputable por falta de la necesaria diligencia a la demandante en amparo, ya que pudiendo utilizar en defensa de sus intereses legítimos el instrumento procesal que le ofrecía el ordenamiento -el recurso de revisión- , no usó de él con la pericia y diligencia necesarias.

  5. En virtud de las consideraciones anteriores, resulta claro que existe la causa de inadmisión establecida en el art. 50.1 c) de la LOTC.

    Fallo:

    En consecuencia, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo interpuesto en nombre y representación de doña Concepción Castro Delgado y que se archiven las actuaciones.Madrid, a cuatro de junio de mil novecientos noventa.

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