ATC 178/1991, 17 de Junio de 1991

Fecha de Resolución17 de Junio de 1991
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1991:178A
Número de Recurso1765/1990

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: declaraciones sumariales. Prueba: su valoración corresponde al Juez. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en este asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tiene entrada en este Tribunal el 10 de julio de 1990, el Procurador de los Tribunales don Rafael Torrente Ruiz interpone, en nombre y representación de don Jesús Pérez-Carral Díaz, recurso de amparo contra Sentencia de 25 de mayo de 1990 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

  2. La demanda de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

    1. El hoy recurrente de amparo fue condenado por la Audiencia Provincial de Santander, en Sentencia dictada el 20 de abril de 1987 en la causa 50/87 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Torrelavega, como autor de un delito de homicidio a la pena de doce años y un día de reclusión menor, accesorias y costas.

    2. Contra dicha Sentencia interpuso el condenado recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, alegando, entre otros motivos, la infracción del derecho a la presunción de inocencia. Por Sentencia de 23 de abril de 1990, el Tribunal Supremo desestimó el recurso.

  3. La representación del recurrente considera que las Sentencias impugnadas vulneran el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución. Alega que las Sentencias condenatorias tienen como única base las tres declaraciones del acusado en la fase sumarial -luego contradichas por el propio acusado-, que se practicaron sin el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 393 y 401 de la L.E.Crim., puesto que no se consignó en las respectivas actas las preguntas que le fueron hechas al acusado ni el tiempo de duración de cada uno de los interrogatorios. Por ello considera que dichas diligencias sumariales, si bien fueron leídas en el acto del juicio oral, no pueden considerarse como pruebas de cargo válidas para desvirtuar la presunción de inocencia por no haberse practicado con las formalidades que el ordenamiento procesal establece. En el presente caso, además, el cumplimiento de todos los requisitos procesales para constituir validamente las pruebas en el proceso adquiere especial relevancia por tratarse de la prueba de confesión de una persona toxicómana con sus facultades disminuidas.

    Por lo expuesto, solicita de este Tribunal que otorgue el amparo solicitado y anule las Sentencias impugnadas.

  4. Por providencia de 10 de diciembre de 1990, la Sección Primera de la Sala Primera acuerda tener por interpuesto recurso de amparo por don Jesús Pérez- Carral Díaz, y por personado y parte en nombre y representación del mismo al Procurador Sr. Torrente Ruiz. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal [art. 50.1 c) de la LOTC].

  5. Por escrito presentado el 26 de diciembre de 1990, la representación del recurrente solicita la admisión a trámite de la demanda por entender que el recurso no carece de contenido constitucional, reiterando que no se impugna la valoración que los distintos Tribunales realizaron de la prueba practicada en el procedimiento, sino la validez de la única prueba con cargo habida, pues, a su juicio, la confesión, si bien fue leída en el acto del plenario, no se encontraba secundada por las formalidades procesales que el ordenamiento jurídico establece, ya que se realizó sin las garantías establecidas en los arts. 401 y 393 de la L.E.Crim.

  6. En su escrito de alegaciones, presentado el 26 de diciembre de 1990, el Ministerio Fiscal interesa que se dicte Auto de inadmisión por carecer el recurso de contenido constitucional. Señala, de un lado, que el recurrente no niega la inexistencia de prueba, sino la validez de la practicada para desvirtuar la presunción de inocencia, con lo que entra en él terreno de la discrepancia con la valoración judicial de la prueba, cuestión ésta ajena a la temática constitucional. Además, como ha señalado repetidamente el Tribunal Constitucional, no se puede negar toda eficacia probatoria a las diligencias sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal prevén, cuando son reproducidas en el acto de la vista en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción. Y, de otro lado, en el presente caso, el Tribunal Supremo entendió que no se había infringido ninguna norma procesal en el interrogatorio del hoy recurrente, en el que estuvo presente el Abogado de su elección, y, en todo caso, el acusado compareció en el acto del juicio oral, razón por la cual sus declaraciones anteriores pudieron ser sometidas a contradicción.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Examinadas las alegaciones de las partes, procede confirmar la concurrencia en el presente caso de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1.c) de la LOTC, consistente en carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal, y de la cual fueron advertidas aquéllas en la providencia por la que se abrió el presente trámite de inadmisión.

    En primer término, el hecho de que los Tribunales ordinarios hayan considerado como pruebas de cargo las tres declaraciones prestadas por el acusado ante el Juez de Instrucción, y en las que confesó con detalles su participación en el crimen, luego contradichas en el acto del juicio oral, no supone infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. En efecto, como este Tribunal ha afirmado en reiteradas ocasiones, las diligencias sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, en los supuestos en que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción, pueden considerarse como prueba válida (SSTC 80/1986; 150/1987; 82/1988; 137/1988; 201/1989; 217/1989; y 161/1990). En ausencia de otros medios de prueba lo determinante en tal caso es que se proporcione una efectiva oportunidad a quien declare en el acto de la vista, contradictoriamente con lo manifestado en la fase de investigación, para que explique las diferencias; esto es, que el Tribunal pueda valorar con inmediación la rectificación producida, teniendo en cuenta los propios datos y razones aportadas por los declarantes (STC 161/1990, antes citada). En el presente caso, tal como se deduce de la Sentencia de instancia, la Audiencia valoró y ponderó el alcance incriminador de las primeras declaraciones del acusado en relación con la retractación posterior, razonando expresamente la mayor credibilidad de las primeras, hasta el punto de calificar de «pueriles y carentes de crédito, por ilógicos, los argumentos con que ahora, al cabo de dos años, el procesado pretende fundamentar su retractación y justificar por que mintió» (fundamento de Derecho 3.º).

  2. En segundo término, no es posible aceptar que las declaraciones prestadas por el hoy recurrente en la fase sumarial carezcan de validez por no haberse practicado con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen. De una parte, la primera denuncia del recurrente de que en las declaraciones no se consignaron íntegramente las preguntas y las contestaciones, tal como exige el art. 401 de la L.E.Crim., carece de fundamento, pues, como se afirma en la Sentencia de casación, el citado artículo sólo es de aplicación en los casos en los que efectivamente se practique un auténtico interrogatorio por parte del Juez Instructor -con preguntas y con las consiguientes respuestas-, pero no en aquellos otros en los que el imputado declare libremente lo que estime conveniente de forma ininterrumpida sin ser inquirido por el Juez respecto de puntos determinados, que fue justamente lo que ocurrió en la primera declaración a presencia judicial del hoy recurrente, en la que -en. presencia de su Abogado- narró ininterrumpidamente su intervención en los hechos investigados (delito de homicidio). Es claro, por tanto, que la primera declaración del recurrente -única en la que no se consignaron las preguntas y contestaciones- no puede calificarse de irregular ni, desde luego, es inválida a efecto de su valoración por los órganos judiciales.

    La segunda queja del recurrente de que en las declaraciones judiciales no se hizo constar el tiempo invertido en las mismas, como exige el art. 393 de la L.E.Crim., con ser cierta, no comporta tampoco la invalidez del contenido de las correspondientes declaraciones. En efecto, aunque la obligatoriedad de hacer constar la duración de los interrogatorios la establece la Ley para poder comprobar la garantía que consagra el precepto, esto es, que el procesado (o imputado) siempre tenga la necesaria serenidad de juicio para contestar y que, en su caso, se le concedió el tiempo necesario para descansar y recuperar la calma, la sola constatación de esa pretendida irregularidad no supone necesariamente que en el presente caso no se respetaran las garantías consagradas en el art. 393 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La denuncia formulada en este sentido aparece como puramente formal. Es preciso señalar a este propósito, de un lado, que el recurrente ni siquiera afirma que las declaraciones se prolongaran mucho tiempo, o que no las hizo con la necesaria serenidad de juicio, sino que se limita a decir que, por el defecto advertido, «resulta imposible determinar si sus declaraciones fueron realmente libres, realizándolas con absoluto raciocinio y serenidad de juicio». De otro lado, el recurrente siempre estuvo asistido de Abogado de libre designación, sin que por éste se hicieran advertencias o indicaciones sobre la falta de garantías en las declaraciones. En consecuencia, cabe concluir que en el presente caso no ha existido irregularidad procesal con relevancia constitucional, por lo que procede decretar la inadmisión del presente recurso.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo promovido por don Jesús Pérez-Carral Díaz, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a diecisiete de junio de mil novecientos noventa y uno.

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