SAP Almería 82/2011, 9 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2011
Número de resolución82/2011

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22

NIG: 0401337P20100000380

Procedimiento Abreviado 1018/2010

Ejecutoria:

Asunto: 100322/2010

Negociado: AD

Proc. Origen: Proc. Abreviado 8/2008

Juzgado Origen: JUZGADO MIXTO Nº4 DE ROQUETAS DE MAR

Contra: Landelino, Leovigildo y Marcelino

Procurador: DIEGO MORENO CORTESy ROSA VICENTE ZAPATA

Abogado: BARRANCO FERNANDEZ, MANUEL JOSE, JUAN TENORIO BLANCO y ASIER DE LINAZA PRADO

1 SENTENCIA Nº 82/2.011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN 1ª

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael García Laraña

MAGISTRADOS

D. Andrés Vélez Ramal

D. Laureano Martínez Clemente

Juzgado de Instrucción nº 4 de Roquetas de Mar

Diligencias Previas 791/2007

Nº de Sala 18/2010

En la ciudad de Almería, a nueve de marzo de dos mil once.

La Sección 1ª de esta Audiencia ha visto la causa procedente del Juzgado de referencia, seguida por delito contra la salud pública. Son acusados:

1) Landelino, DNI nº NUM000, nacido el 2 de noviembre de 1981, hijo de Antonio, vecino de Almería, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, en la que ha estado privado de libertad desde el 16 de mayo de 2007 hasta el 7 de mayo de 2008, representado por el Procurador D. Diego Moreno Cortés y defendido por el Letrado D. Manuel José Barranco Fernández.

2) Leovigildo, DNI nº NUM001, nacido el 17 de mayo de 1988, hijo de Isabel y de Luis, vecino de Almería, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, en la que ha estado privado de libertad desde el 16 de mayo hasta el 26 de noviembre de 2007, representado por la Procuradora Dª Rosa Vicente Zapata y defendido por el Letrado D. Juan Tenorio Blanco.

3) Marcelino, DNI nº NUM002, nacido el 30 de mayo de 1973, hijo de Juan Luis y de Concepción, vecino de Almería, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, en la que ha estado privado de libertad desde el 20 de mayo hasta el 12 de julio de 2007, representado por el Procurador D. Diego Moreno Cortés y defendido por el Letrado D. Asier de Linaza Prado.

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.

1

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa fue incoada en virtud de atestado de la Guardia Civil. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal, que solicitó la apertura del juicio oral y formuló acusación contra Landelino, Leovigildo y Marcelino . Abierto el juicio oral, se dio traslado a la defensa, que presentó su escrito de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a esta Sala para su enjuiciamiento.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sala se señaló día para el juicio, que tuvo lugar durante los días 1 y 3 de marzo de 2011 con asistencia del Ministerio Fiscal, de los acusados y de sus defensas, practicándose las pruebas y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública comprendido en los arts. 368.1, 369.1.5ª y 370.3º del Código Penal en su actual redacción y, reputando responsable del mismo en concepto de autores a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se les impusiera: 1) a Landelino, las penas de 4 años y 1 mes de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y multa de 7.000.000 euros con arresto sustitutorio de 4 meses, y 2) a Leovigildo y Marcelino, las penas de 5 años y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y multa de 9.000.000 euros con arresto sustitutorio de 6 meses si procediera, así como comiso del yate intervenido y de los dos motores ocupados.

CUARTO

La defensa de Landelino, en sus conclusiones definitivas, mantuvo la íntegra conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal manifestada por dichos acusado y defensa al inicio del juicio oral.

QUINTO

La defensa de Leovigildo, en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución por no haber perpetrado delito alguno y, subsidiariamente, la apreciación de error invencible o, en su caso, vencible.

SEXTO

La defensa de Marcelino, en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución por no haber perpetrado delito alguno.

2 HECHOS PROBADOS

A primeros de mayo de 2007 el acusado Landelino, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue contactado por un individuo no identificado de origen marroquí, el cual le propuso el encargo de trasportar por vía marítima un cargamento de haschís procedente de Marruecos hasta el litoral de la provincia de Almería, para lo cual tenía que conseguir una embarcación, ofreciéndole como contraprestación una suma de dinero. Landelino a ceptó el trato; a tal efecto, se aplicó a la búsqueda de un barco para alquilar y, en esa tarea, contactó con el también acusado Marcelino, mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual había adquirido recientemente una nave y la ofrecía en arrendamiento; ambos concertaron el arriendo sin que conste que Marcelino conociera el uso real que Landelino proyectaba dar a la nave ni que tuviera participación alguna en la operación de traída del haschís. Ésta era una embarcación de recreo de 10 metros de eslora por 3 de manga, denominada "Sun Beam", marca Sea Ray, modelo 310 Sundancer, con dos motores Mercruiser. Alrededor del día 13 del mismo mes, volvieron a reunirse Landelino y el marroquí antes referenciado, el cual le presentó al acusado Leovigildo, mayor de edad y sin antecedentes penales, al tiempo que le indicaba que éste también tomaría parte en la operación de traída del cargamento de manera que ambos, Landelino y Leovigildo, se desplazarían hasta un punto marítimo determinado cuyas coordenadas les facilitaría; allí les sería entregado el cargamento, que habrían de transportar a un punto de la costa almeriense por la zona de la ermita de Torregarcía, donde deberían encallar el barco con la droga, que sería después retirada por otras personas.

El día 14, Landelino y Leovigildo se desplazaron a Benalmádena (Málaga) donde se hallaba la embarcación que aún no había sido retirada por su propietario Marcelino, acompañándoles éste con el fin de recibir la nave adquirida y dejársela a los otros dos acusados conforme al arriendo convenido con Landelino

, y así lo hicieron una vez llegaron a dicha ciudad, tras lo cual Marcelino regresó a su domicilio de Almería. A la mañana del siguiente día 15 Landelino y Leovigildo, siguiendo el plan previamente acordado entre ellos, zarparon a bordo de la "Sun Beam", repostaron en el puerto de Motril (Granada), de allí se dirigieron a Retamar, donde Landelino contactó telefónicamente con el marroquí siendo informado por el mismo de las coordenadas exactas del punto de recogida de la droga en alta mar, y, tras ello, zarparon hacia el mismo, donde les esperaban varias personas a bordo de una embarcación neumática en la que traían el haschís, las cuales cargaron la droga en la "Sun Beam"; tras ello los dos acusados tripulantes de la "Sun Beam" emprendieron la vuelta hacia el lugar previsto de la costa almeriense, por la zona de Retamar según ya se ha dicho. Alrededor de las 2 horas de la madrugada del día 16, una patrullera del Servicio Marítimo de la Guardia Civil de Almería se hallaba en funciones de vigilancia del mar territorial a través de Roquetas de Mar cuando los agentes de servicio detectaron la proximidad de la "Sun Beam", ante lo cual...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Almería 44/2012, 16 de Febrero de 2012
    • España
    • 16 Febrero 2012
    ...que en ellos se establecen ", en igual sentido STS 7-7-2011 . Esta sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en un caso análogo, SAP Almería de 9-3-2011 : " La agravación en razón de la extrema gravedad ( art. 370.3º) viene propiciada no sólo por la desorbitada cantidad objeto de tráfico, s......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR