ATC 289/1992, 13 de Octubre de 1992

Fecha de Resolución13 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1992:289A
Número de Recurso301/1992

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: falta de diligencia de la parte. Emplazamiento: de denunciante. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Doña María del Carmen García Iglesias, Procuradora de los Tribunales y de doña María Layunta Martín, interpone, mediante escrito que tiene entrada en este Tribunal el 6 de abril de 1992, recurso de amparo contra las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia, de 9 de julio, 30 de septiembre y 4 de octubre de 1991 que anulan actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social.

  2. De la demanda de amparo se desprenden los siguientes antecedentes:

    1. La recurrente en amparo, enfermera, prestaba sus servicios laborales en una empresa desde el 21 de abril de 1974, sin haber sido dada de alta en la Seguridad Social. El 8 de febrero de 1988 formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo, como consecuencia de la cual se levantaron las oportunas actas de liquidación de cuotas de Seguridad Social y se regularizó su situación laboral.

    2. Con fecha 26 de noviembre de 1991, la empresa notificó a la recurrente carta de despido por «denuncias injustificadas a la empresa... que han originado importantes perjuicios económicos y obligado a litigar contra la Administración para que se reconociera la improcedencia de dichas denuncias».

    3. Tras numerosas solicitudes y gestiones ante la Seguridad Social, obtuvo las Sentencias referidas a las actas de inspección, encontrándose los procedimiento en la siguiente situación:

      - Dos de las actas habían adquirido firmeza.

      - Otra se encontraba pendiente de Sentencia, y la recurrente se personó en el recurso, siendo admitida la personación por el Tribunal y dejando sin efecto el señalamiento para la votación y fallo del recurso.

      - Tres habían sido anuladas mediante Sentencia, Sentencias de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia, de 9 de julio, 30 de septiembre y 4 de octubre de 1991, contra las que se dirige el presente recurso de amparo.

    4. Paralelamente, el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia dictó, con fecha 17 de febrero de 1992, Sentencia que ha devenido firme, declarando la improcedencia del despido.

      La recurrente considera que se ha producido violación del art. 24.1 C.E. por no haber sido emplazada personal y directamente en los recursos contencioso-administrativos, a pesar de estar en juego sus intereses legítimos y directos, y ser conocida y perfectamente identificable en el expediente administrativo al haberse levantado las actas como consecuencia de su denuncia.

  3. Por providencia de 25 de mayo de 1992, la Sección acordó tener por interpuesto el recurso de amparo y, a tenor de lo dispueto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante en amparo para que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) de la LOTC: carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional.

    Con fecha 10 de junio de 1992 comparece el Ministerio Fiscal, quien en su informe se pronuncia por la existencia de una posible indefensión y solicita la admisión a trámite y la reclamación de actuaciones.

    La recurrente por su parte, mediante escrito de 11 de junio insiste en la violación producida, ya que con cita en numerosa jurisdicción de este Tribunal (entre otras, 9/1981, 63/1982 y 97/1991) afirma que debió ser emplazada personalmente, ya que era conocible e identificable a partir de los datos del expediente, y el proceso incidía directamente sobre sus derechos e intereses.

  4. Por providencia de 22 de junio de 1992 acuerda, a petición del Ministerio Fiscal y con carácter previo a la resolución sobre la admisión del recurso requerir, en aplicación del art. 88 LOTC, del Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia y de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior, la remisión de las actuaciones judiciales. Por nueva providencia de 14 de septiembre se tienen por recibidas y se abre un nuevo plazo de alegaciones para el Ministerio Fiscal y la recurrente en aplicación del 50.1 c) de la LOTC.

    La recurrente, mediante escrito de 24 de septiembre, reitera sus alegaciones en torno a la violación del art. 24 C.E.

    El Ministerio Fiscal, por el contrario, concluye que la demanda carece de contenido constitucional y debe ser inadmitida en aplicación de la doctrina sentada en la STC 83/1985 en la que este Tribunal declaró que «quien creyéndose titular de un derecho o interés legítimo se presenta ante la Administración competente como denunciante -y no como interesado, de acuerdo con el art. 23 de la Ley de Procedimiento Administrativo- no actúa con la diligencia debida para la defensa de los derechos e intereses de que a su juicio es titular, al objeto de poder exigir, desde la perspectiva constitucional, que la Sala de lo Contencioso-Administrativo le atribuya una condición distinta de aquella en la que ha actuado, a los efectos de emplazarle personalmente».

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La única cuestión planteada en el presente recurso de amparo es la de si el no emplazamiento personal y directo de la recurrente en los procedimientos judiciales que desembocaron en las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Autónoma de Valencia, de 9 de julio, 30 de septiembre y 4 de octubre de 1991, que anulan determinadas actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social, a pesar de estar en juego sus intereses legítimos y ser conocida y perfectamente identificable en el expediente administrativo al haberse levantado las citadas actas como consecuencia de su denuncia, vulnera el art. 24 de la Constitución Española.

Así planteada la cuestión, es obvio que, como informa el Ministerio Fiscal, procede confirmar la existencia de la causa de inadmisión del recurso puesta indiciariamente de manifiesto por providencias de 25 de mayo y 14 de septiembre de 1992, consistente en que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional [50.1 c) LOTC].

En efecto, de la documentación presentada por la recurrente y de las actuaciones judiciales tenidas a la vista, resulta incontrovertible que la recurrente en amparo actuó ante la Administración como mera denunciante y no como interesada en el sentido del art. 23 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y su única pretensión en el escrito dirigido al Director provincial de Trabajo es que «se le enviase copia del acta de infracción que se levante si da lugar a ello». Ahora bien, como recuerda el Ministerio Fiscal en las alegaciones formuladas a la vista de las actuaciones judiciales, este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la diferente situación, a efectos de emplazamiento posterior ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, entre los denunciantes y los interesados en un procedimiento administrativo. La STC 83/1985 ha señalado al respecto que «quien creyéndose titular de un derecho o interés legítimo, se presenta ante la Administración competente como denunciante -y no como interesado ex art. 23 L.P.A.- no actúa con la diligencia debida para la defensa de los derechos e intereses de que a su juicio es titular, al objeto de poder exigir, desde la perspectiva constitucional, que la Sala de lo Contencioso le atribuya una condición distinta de aquélla en la que ha actuado a efectos de emplazarla personalmente». En el mismo sentido el ATC 293/1989 declara que «sólo a los órganos jurisdiccionales corresponde decidir en qué condiciones puede un denunciante ser considerado como parte en un procedimiento administrativo, pues ello normalmente configura un problema de estricta legalidad ordinaria» y en el ATC 789/1986 se dijo que «quien por decisión propia se mantiene en la posición de simple denunciante sin personarse en las actuaciones, no puede pretender después que el órgano judicial ha violado su derecho fundamental al no recabar testimonios que él consideraba precisos».

A tenor de la jurisprudencia expresada hay que concluir, por tanto, que no se ha producido vulneración alguna del art. 24 de la C.E. por el hecho de que el órgano judicial no emplazara personalmente a la recurrente, dada su condición de denunciante y no de interesada, y ello con independencia de que, en similares circunstancias y en otro de los expedientes que se encontraba pendiente de Sentencia, el órgano judicial considerase conveniente, ante la petición en tal sentido de la recurrente, el tenerla por personada, decisión ésta que compete de forma exclusiva, tal como hemos señalado, a los órganos de la jurisdicción ordinaria.

Fallo:

Por lo expuesto la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a trece de octubre de mil novecientos noventa y dos.

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