ATC 57/1994, 16 de Febrero de 1994

Fecha de Resolución16 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1994:57A
Número de Recurso2308/1993

Extracto:

Inadmisión. Imputabilidad directa de la violación a acción u omisión del órgano judicial: no demostrada. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, ha acordado dictar el siguiente

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 16 de Julio de 1993, la representación procesal de don Víctor Jiménez de Andrés y de doña Marisol Torres Torres, formuló demanda de amparo contra la providencia de 21 de junio de 1993 del Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Madrid, recaída en el procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria, núm. 281/91.

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

    1. A instancia de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid se promovió el procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria contra los cónyuges don Víctor Jiménez de Andrés y doña Marisol Torres Torres, con fundamento en una escritura de hipoteca otorgada el 22 de noviembre de 1989.

    2. El Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Madrid (autos 281/91), por providencia de 17 de julio de 1991, admitió la demanda a trámite, y dado que no se había acompañado el requerimiento notarial de pago previsto en el art. 131.3.-3. de la Ley Hipotecaria, acordó que se llevase a cabo el requerimiento del pago judicial del art. 131.4. de la Ley Hipotecaria «en la forma dispuesta en la Ley de Enjuiciamiento Civil para las notificaciones por cédula», y al propio tiempo se notificase al deudor los señalamientos de las subastas «en la misma forma».

    3. Mediante el oportuno exhorto, el Juzgado de Villaviciosa de Odón acordó practicar el requerimiento de pago y notificación de las subastas antes señalado, pero en los autos sólo consta una diligencia de notificación y requerimiento suscrita por un Agente Judicial y en la que se dice que el acto se practica con don Víctor Jiménez Andrés, constando sólo la firma del Agente Judicial y otra que los demandantes de amparo niegan sea la de ellos.

    4. Al parecer los autos del procedimiento se extraviaron y al ordenar el Juzgado que se diera traslado a los demandados para alegaciones por quince días, sobre las copias aportadas por la actora para la reproducción del procedimiento, el esposo ahora recurrente compareció en el Juzgado y solicitó la nulidad de actuaciones de todo el procedimiento, a fin de que se retrotrayese al momento en que debió realizarse el requerimiento judicial de pago, al no haberles sido practicado el correspondiente acto de comunicación del requerimiento y de notificación del señalamiento a las subastas.

    5. El Juzgado, por providencia de 4 de junio de 1993, acordó no haber lugar a entrar «a conocer sobre sus alegaciones en cuanto el escrito no ha sido presentado en forma, no obstante hágase saber a don Víctor Jiménez Andrés, que si pretende la nulidad del procedimiento deberá acudir al juicio ordinario que corresponda».

    6. Contra la citada providencia los ahora recurrentes formularon recurso de reposición, representados por Procurador, que fue inadmitido por providencia de 21 de junio de 1993, que es la que ahora se recurre.

    Esta providencia fue notificada el 25 de junio de 1993.

  3. La demanda denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 y 2 C.E., al haberse seguido -a juicio de los recurrentes- el procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria, sin haberse practicado el requerimiento de pago judicial previsto en el art. 131.4. de la Ley Hipotecaria, ni la notificación del señalamiento de las subastas, impuesta en el art. 131.7., in fine, de la Ley Hipotecaria, lo que les habría causado la indefensión proscrita en el citado precepto constitucional.

  4. Por providencia de 16 de diciembre de 1993, la Sección acordó, a los efectos del art. 50.3 LOTC, conceder a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que pudieran formular, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda -art. 50.1 c) LOTC-.

  5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 30 de diciembre de 1993, la representación de los recurrentes entiende, en resumen, que la queja de amparo en que se funda la demanda tiene contenido constitucional, pues el procedimiento de ejecución hipotecaria se ha llevado a cabo sin que se les formulara el oportuno requerimiento de pago y sin que se les notificara el señalamiento de la subasta, lo que les causa la indefensión contraria al art. 24 C.E., insistiendo en que la diligencia de requerimiento y notificación, realizada por un Agente Judicial, unida a los autos por fotocopia aportada por la parte ejecutante, no se practicó con ellos constando en ella sólo dos firmas, ninguna de las cuales corresponde a los recurrentes.

  6. Por escrito registrado el 13 de enero de 1994, el Fiscal formuló sus alegaciones y en ellas señala que concurre la causa de inadmisión del art. 44.1 a) LOTC, al no haberse agotado la vía judicial. Considera que cualquiera que sea la concepción procesal sobre la posibilidad de plantear dentro del procedimiento del art. 131 de la Ley Hipotecaria una pretensión de nulidad sin tener en cuenta la remisión del art. 132 de la Ley Hipotecaria al proceso declarativo como único instrumento procesal para conocer esta pretensión, el actor no ha agotado la vía judicial. Si se acepta la posibilidad de deducir una pretensión de nulidad hay que admitir que contra la resolución del órgano judicial de instancia desestimándola cabe el recurso de apelación al no ser una resolución de mera tramitación y tratarse de una pretensión independiente en el seno del procedimiento hipotecario por lo que el actor debió interponerlo ante la Audiencia (SSTC 8/1991 y 144/1988), con el fin de que este órgano judicial hubiere podido, si procedía estimar la nulidad solicitada o bien confirmar la resolución judicial impugnada. Si no se admite la posibilidad de deducir una pretensión de nulidad en el procedimiento del art. 131 de la Ley Hipotecaria, hay que convenir que tampoco el actor ha agotado la vía judicial de acuerdo con la STC 296/1993, porque limitado el proceso judicial sumario a la efectividad del derecho real de hipoteca, quedan fuera de él las cuestiones que pudieran suscitar el deudor o cualesquiera otro interesado.

    En este caso el deudor hipotecario tenía abierta la vía del juicio declarativo ordinario para la defensa de sus intereses de la que no ha hecho uso, accediendo directamente al amparo cuando le fue denegada la nulidad, sin acudir, como establece de manera concluyente el art. 132 de la Ley Hipotecaria en el supuesto de las demás reclamaciones que pudiere formular incluso las que versen sobre nulidad del título o de las actuaciones. De este texto legal se deduce claramente que el demandante de amparo antes de hacer valer su pretensión en esta vía constitucional debió acudir a la jurisdicción ordinaria a ejercitar su derecho por el trámite del declarativo ordinario.

    Tanto en el primer supuesto como en el segundo, antes de acudir al recurso de amparo el actor debió de instar el declarativo procedente de acuerdo con la normativa procesal hipotecaría, confirmada por la doctrina constitucional. En dicho procedimiento declarativo podía, por un lado, asegurar su derecho mediante la anotación preventiva de demanda y, por otro, obtener satisfacción a sus pretensiones por la posibilidad de que los órganos judiciales reparasen la vulneración de los derechos constitucionales (STC 296/1993), sin que la remisión a este procedimiento declarativo suponga onerosidad porque si no se hiciere así se prescindiría de la vía del recurso legalmente establecida para este procedimiento de ejecución hipotecaria con el riesgo de desnaturalizar su naturaleza y finalidad afectando al carácter subsidiario del recurso de amparo (STC 296/1993).

    La resolución del juzgado que se recurre deniega la nulidad con base en la aplicación del art. 132 de la Ley Hipotecaria, es decir la resolución judicial está fundada en Derecho, razonada y motivada por lo que satisface el derecho a la tutela judicial efectiva. La remisión al procedimiento declarativo ordinario realizada por el Juez constituye una respuesta a la pretensión del actor que no vulnera el art. 24.1 de la Constitución. El Juzgado interpreta que la nulidad de actuaciones del procedimiento ejecutivo del art. 131 de la Ley Hipotecaria había de valerse en el juicio declarativo ordinario, y tal ínterpretación no puede ser considerada arbitraría, ni infringe el art. 24.1 de la Constitución, al quedar abierta a todos los interesados la vía del declarativo, por lo que la aplicación por el órgano judicial del art. 132 de la Ley Hipotecaria no vulnera el art. 24.1 de la Constitución (STC 64/1985; AATC 202/1988, 282/1991 y 13/1992).

    Procede ahora examinar si se ha visto privado o no el recurrente en amparo de su derecho a acceder al proceso y defenderse en el mismo que le correspondía como parte interesada en concepto de deudor hipotecario al no habérsele hecho el requerimiento de pago y en consecuencia faltar la citación al proceso a la que anuda la índefensión que denuncia. En los autos consta la existencia de un requerimiento de pago realizado a la persona del deudor hipotecario por el agente judicial del Juzgado de Paz en virtud del correspondiente exhorto. El actor niega que se le haya requerido de pago pero frente al requerimiento que consta en los autos solo mantiene que la firma que aparece no la ha hecho ni él ni su mujer y en consecuencia niega su conocimiento del procedimiento hipotecario. Esta afirmación del actor se queda en simple afirmación sin que haya sido seguida de una actividad procesal tendente a acreditarla (denuncia, petición de prueba, aportación de pericial, etcétera) y que podía haberse realizado bien en el correspondiente proceso penal o si hubiere agotado la vía judicial en el correspondiente juicio declarativo ordinario.

    No existe, salvo la afirmación del actor, motivo alguno para dudar de la realidad de la actividad judicial concretada, en la práctica del requerimiento y por lo tanto el deudor hipotecario conocía el procedimiento sumario ejecutivo y por ello cual era la situación en la que se encontraba y pudo reaccionar frente a ella sin que sea posible basándonos únicamente en una afirmación sin prueba de su realidad, desconocer los derechos fundamentales de los demás interesados en el proceso.

    Por todo ello el Ministerio Fiscal interesa se dicte Auto inadmitiendo el recurso de amparo por concurrir las causas de inadmisión de los arts. 50.1 c) y 44.1 a) de la LOTC.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Aunque el Fiscal plantea como cuestión previa la concurrencia de la causa de ínadmisión prevista en el art. 44.1 a) LOTC, por falta de agotamiento de la vía judicial, al no haber acudido los recurrentes antes del amparo al oportuno juicio declarativo de conformidad con el art. 132 de la Ley Hipotecaria, no es necesario que examinemos esta posible causa de inadmisión, sobre la que no se abrió el trámite del art. 50.3 LOTC y no han podido alegar los recurrentes, y hemos de limitarnos a determinar si existe la carencia de contenido constitucional que en nuestra anterior providencia pusimos de manifiesto a las partes.

  2. A la luz de las alegaciones formuladas por la parte recurrente y por el Ministerio Fiscal hemos de confirmar nuestra inicial apreciación. Los recurrentes sostienen que la diligencia de notificación y requerimiento llevada a cabo el 19 de septiembre de 1991, por el Agente Judicial, en el domicilio de los recurrentes y en la que se afirma que la diligencia se practica con don Víctor Jiménez Andrés, nunca tuvo lugar, no siendo la firma estampada en dicha diligencia del referido demandante.

Con esta planteamiento, el problema se centra en el contraste de dos versiones contradictorias, la del Agente Judicial, que en la diligencia afirma practicar el acto de comunicación en el domicilio de los recurrentes y con don Víctor Jiménez Andrés, y la de los recurrentes, que sostienen que dicho acto de comunicación no se realizó con ellos lo que les privó del conocimiento del procedimiento de ejecución hipotecaria seguido contra la vivienda de su propiedad.

Como entiende el Fiscal, la tesis de los recurrentes se queda en una simple afirmación que no ha sido seguida de una actividad procesal tendente a acreditarla (denuncia o querella por falsedad contra el Agente Judicial, petición de prueba o aportación de una pericial caligráfica dirigida a demostrar que la firma estampada en la diligencia no se corresponde con la de los actores, etc.), y que podía haberse realizado bien en el correspondiente proceso penal o en el juicio declarativo ordinario previsto en el art. 132 de la Ley Hipotecaria.

Esta circunstancia, reduce la cuestión a un mero problema de hecho en el que este Tribunal no puede entrar, en virtud del art. 44.1 b) LOTC, debiéndose estar, en tanto no conste lo contrario, a la notificación y requerimiento que documenta la diligencia judicial extendida por el Agente Judicial, lo que lleva a considerar que los recurrentes tuvieron conocimiento del procedimiento judicial sumario y por tanto, no han sufrido la indefensión y falta de tutela judicial que ahora denuncian. Ello claro está, dejando a salvo el derecho de los recurrentes para que puedan acudir a la vía judicial procedente en demostración de la tesis que constituye el presupuesto del presente recurso de amparo.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sección ha acordado, de conformidad con el art. 50.1 c) LOTC, la inadmisión del presente recurso de amparo, y el consiguiente archivo de las actuaciones.Madrid, a dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

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