ATC 113/1995, 4 de Abril de 1995

Fecha de Resolución 4 de Abril de 1995
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1995:113A
Número de Recurso2674/1994

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: citación defectuosa no lesiva del derecho. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 17 de agosto de 1993, la Procuradora doña Amalia Jiménez Andosilla en nombre y representación de don Alfonso Villanueva Tamayo formuló demanda de amparo contra la Sentencia de 14 de julio de 1993 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, recaída en el rollo de apelación 364/1991, procedente del juicio ejecutivo 28/90 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Granada.

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

    1. El Banco Exterior de España formuló demanda de juicio ejecutivo contra don Alfonso Villanueva Tamayo y su esposa doña María Angeles Rodríguez González en reclamación de 956.580 pesetas de principal, más intereses, gastos y costas.

    2. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Granada (Autos 28/90), despachó la oportuna ejecución por Auto de 31 de enero de 1990, y para su cumplimiento tras una primera diligencia de busca se practicó una segunda diligencia de requerimiento de pago, embargo y citación de remate el 29 de junio de 1990 con un vecino del que sólo se hizo constar su nombre en la diligencia.

    3. El juicio se tramitó con la rebeldía de los demandados y con fecha 1 de octubre de 1990 se dictó Sentencia mandando seguir adelante la ejecución despachada.

    4. Contra la referida Sentencia, el demandante de amparo interpuso recurso de apelación (rollo 364/91) que fue desestimado por la Sentencia de 14 de julio de 1993 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, notificada el 27 de julio de 1993.

  3. La demanda denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 C.E., por la indefensión producida por la defectuosa realización del acto de requerimiento de pago, embargo y citación de remate efectuado el 29 de mayo de 1990 y que impidió al recurrente conocer la existencia del procedimiento ejecutivo seguido contra él.

  4. Abierto el trámite del art. 50.3 LOTC por providencia de 11 de abril de 1994, por providencia de 5 de mayo de 1994 se acordó suspender el plazo concedido y solicitar testimonio de los autos del juicio ejecutivo 28/90 al Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada, y por providencia de 7 de julio de 1994, se acordó dar vista de las actuaciones remitidas al recurrente y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común de diez días, pudieran presentar las alegaciones pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda -art. 50.1 c) LOTC, o en su caso completasen las ya formuladas.

  5. Por escrito presentado el 22 de julio de 1994, el recurrente reitera su petición de amparo y dando por reproducidas las alegaciones formuladas en su anterior escrito de 29 de abril de 1994, insiste en la índefensión sufrida a causa del desconocimiento del proceso al practicarse la diligencia de requerimiento de pago, embargo y citación de remate en ausencia de toda clase de requisitos de los exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando se trataba de persona con la que se entendía la diligencia distinta del demandado.

    Sin que sea óbice a la vulneración del derecho fundamental invocada el hecho de que el juicio ejecutivo no produzca efecto de cosa juzgada, pues ello equivale a obligarle a interponer un nuevo proceso para la defensa de su derecho, en este caso declarativo, en el que el hoy demandado habría de ser actor. Y ello por la simple razón de que el demandado tiene derecho a oponerse a la ejecución despachada en el juicio ejecutivo argumentando los motivos de oposición y excepciones que las leyes le confieren, y en el seno de tal juicio ejecutivo podía ventilar su derecho sin necesidad de nuevos procesos, a los que nadie puede ser obligado, como está pasando en este asunto. En consecuencia, teniendo el demandado derecho a defenderse en la primera instancia, mediante la oportuna oposición, no puede ser privado del mismo por la falta de diligencia del funcionario judicial que no actuó en la forma determinada por la Ley como garantía de que el demandado tuviese conocimiento de la ejecución y del proceso. Teniendo en cuenta, además, que al tratarse de un juicio sumario especial, la oposición no podía plantearse en la segunda instancia, por cuanto quedaría en indefensión la contraparte al no conocerla previamente a la vista y no haber podido arbitrar medios de prueba para su defensa.

  6. Por escrito registrado el 12 de agosto de 1994 el Fiscal interesa la remisión del rollo de apelación 364/91 de la Sala Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada y al amparo de lo dispuesto en el art. 89 LOTC solicita del órgano policial competente la averíguación del domicilio de quien recibió la diligencia de requerimiento de pago, embargo y citación de remate practicada el 29 de junio de 1990, a fin de que pueda ser oído sobre si entregó o no y en qué fecha la documentación recibida al demandado.

  7. Por providencia de 17 de noviembre de 1994, con suspensión nuevamente del plazo de alegaciones concedido, se acordó requerir la remisión del rollo de apelación solicitado, así como al Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada para que tras averiguar el domicilio de don J. Miguel Vargas Berenguer, le oyera sobre si entreg6 o no y en qué fecha la documentación recibida a los demandados en el proceso ejecutivo 28/90.

  8. Recibido el testimonio solicitado y las diligencias que se interesaron del Juzgado citado, por providencia de 2 de marzo de 1994, se acordó conceder un nuevo plazo al recurrente y al Ministerio Fiscal para que completaran sus alegaciones que fueron formalizadas por el recurrente mediante escrito presentado el 17 de marzo de 1995, y por el Fiscal por escrito registrado el 16 de marzo de 1995 en el que solicita la inadmisión del amparo.

    Entiende el Fiscal que de la prueba acordada en el presente proceso constitucional se desprende que el vecino con el que el Juzgado practicó en su día la diligencia de requerimiento de pago, embargo y citación de remate aunque no puede afirmar categóricamente que la documentación del juicio ejecutivo que motiva el presente proceso constitucional fuera entregada al recurrente, se puede afirmar que cada documento que a él se le entregaba lo hacía llegar al interesado en cumplimiento de su obligación. Esta manifestación dota de suficiente grado de certeza al hecho de la entrega al -destinatario de la documentación recibida por el citado vecino, con lo que se llega a la conclusión de que la no contestación del recurrente obedeció a su inactividad.

    De otro lado, el razonamiento de la Audiencia no deja de estar exento de lógica al impedir un debate en la segunda instancia que debió hacerse en la primera y que no fue factible por la rebeldía del demandado, pues ello podría provocar indefensión en el Banco ejecutante. Asimismo, es cierto que el total objeto del pleito es susceptible de ser discutido en un proceso declarativo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Este Tribunal ha declarado ya reiteradamente la relevancia constitucional de los actos de comunicación procesal, especialmente cuando de ellos depende la comparecencia o intervención de los interesados en el proceso. En concreto, se ha considerado que los requisitos que las leyes procesales exigen para practicar el emplazamiento o citación con personas distintas de los interesados en el acto que se comunica ofrecen relevancia constitucional, y son garantía de que el emplazado o citado conocerá a tiempo el acto de comunicación y podrá comparecer en el plazo fijado para ejercer adecuadamente su derecho de defensa (SSTC 22/1987, 195/1990, 326/1993).

De acuerdo con esta doctrina cuando el acto de comunicación se practica con una persona distinta del interesado, como es el caso de un «vecino» -que es la hipótesis que plantea el presente recurso de amparo- el incumplimiento de los requisitos que la ley procesal exige para la práctica del acto de comunicación, en principio, determinaría la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que procedería otorgar el amparo. Sin embargo, la prueba practicada en el presente proceso constitucional a instancia del Ministerio Fiscal, con arreglo al art. 89.1 LOTC, pone de manifiesto que, pese a la evidente irregularidad procesal con la que se llevo a cabo la diligencia de requerimiento de pago, embargo y citación de remate practicada el 29 de junio de 1990, en la que sólo se hizo constar el nombre del vecino con el que se efectuó el acto de comunicación, don J. Miguel Vargas Berenguer, omitiendo las demás menciones que exige el art. 268 L.E.C., dicho vecino vivía en esa época en la Calle Cristo de la Yedra núm. 17.30 C, mientras que el recurrente tiene su domicilio en el 30 A de la misma calle, y declara que «recuerda que en varias ocasiones se le entregaron documentaciones judiciales para un vecino suyo llamado don Alfonso Villanueva Tamayo», y que cada documento que recibía se lo hacía llegar al interesado en cumplimiento de su obligación.

Estas afirmaciones permiten sostener que la incomparecencia del recurrente en el juicio ejecutivo fue debida a su propia pasividad o falta de diligencia procesal y no al desconocimiento de la existencia del proceso, del que tuvo noticia por la entrega de la correspondiente documentación que le hizo el vecino con el que el agente judicial practicó el acto de comunicación procesal, lo que excluye la falta de tutela judicial y la indefensión que se invoca a la demanda de amparo.

Por otra parte, conforme al art. 1.479 L.E.C., y como ya se señaló en la propia Sentencia ahora recurrida, el demandante de amparo tiene a su alcance todavía la vía del juicio declarativo ordinario para hacer valer los derechos que estime le asisten frente al Banco ejecutante.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a cuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco.

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