ATC 60/1996, 11 de Marzo de 1996

Fecha de Resolución11 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1996:60A
Número de Recurso2606/1995

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: congruencia de la Sentencia recurrida; selección de la norma aplicable. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por medio de escrito registrado en este Tribunal el 11 de julio de 1995, don José Manuel Dorremochea Aramburu, Procurador de los Tribunales y del Ayuntamiento de Barcelona, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de Justicia de Cataluña sobre nombramiento de Presidente del Consejo Municipal del Distrito de Gracia.

  2. La demanda se fundamenta, en síntesis, en los siguientes hechos:

    1. El Consejo de Distrito de Gracia del Ayuntamiento de Barcelona, en trámite de audiencia por el Alcalde para la designación de Presidente de dicho Consejo, adoptó acuerdo proponiendo al Alcalde dos candidatos con siete votos cada uno de ellos (siete votos a favor de un Concejal de Convergencia y Unión -la señora de Blasi Gutiérrez- y siete votos a favor de un Concejal del Partido Socialista Obrero Español -señora Valls Serra-). El Alcalde, mediante Decreto de la Alcaldía de 20 de diciembre de 1991, designó como Presidente de dicho Consejo de Distrito al Concejal del Partido Socialista Obrero Español-Partido Socialista de Cataluña.

    2. La señora de Blasi Gutiérrez planteó recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial de la Ley 62/1978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales, que fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 20 de mayo de 1992, por lo que contra la misma interpuso recurso de casación, que fue resuelto estimando su pretensión apreciándose, en consecuencia, vulneración del art. 23.2 C.E. por la Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 12 de junio de 1995.

  3. Frente a esta última Sentencia del Tribunal Supremo la demanda alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el art. 24.1 C.E.

    Que la organización de la gestión desconcentrada por distritos se regula hoy por las Normas Reguladoras de la Organización de los Distritos (en adelante N.R.O.D.) que fueron aprobadas definitivamente en 5 de diciembre de 1986 por el Consejo Pleno Municipal y modificándolos en octubre de 1991. Estas normas de organización de los distritos se aprobaron al amparo de lo dispuesto en el art. 24 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local (L.B.R.L.), que establece

    Para facilitar la participación ciudadana en la gestión de los asuntos locales y mejorar ésta, los municipios podrán establecer órganos territoriales de gestión desconcentrada, con la organización, funciones y competencias que cada Ayuntamiento les confiera, atendiendo a las características del asentimiento de la población en el término municipal, sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del municipio

    .

    La forma de integrar los Consejeros en el Consejo de Distrito es la prevista en el art. 9 del Reglamento de 1979, a que remite la disposición transitoria primera de las N.R.O.D. Dicho art. 9 dispone: «El Ple del Consell de Districte se compone del Presidente y de quince miembros nombrados por el Alcalde a propuesta de las fuerzas políticas, en proporción a los resultados electorales obtenidos por aquéllas en el distrito en las últimas elecciones municipales. De la composición del Ple del Consell se dará cuenta al Consejo Pleno Municipal».

    El problema jurídico que se planteó en 1987 con respecto al nombramiento del Presidente del Distrito de Gracia, vino provocado por el hecho de que se produjo un empate de votos, entre dos Concejales, en el acto de la sesión del Consejo de Distrito que debía decidir qué propuesta se elevaba al Alcalde. Lo cierto es que después de las elecciones de 1991, el Ayuntamiento quiso evitar que se reprodujera el problema y con este fin modificó el art. 8 de las N.O.R.D. que quedó redactado de la forma siguiente:

    El Alcalde nombrará y separará al Presidente del Distrito, oído el Consejo de Distrito. El Consejo Pleno ratificará el nombramiento y la separación.

    En esta nueva redacción se introdujeron dos modificaciones con respecto a la primera redacción de 1986.

    1. El Consejo de Distrito ya no formula propuesta alguna. El Alcalde, simplemente, le da audiencia, la escucha, antes de proceder al nombramiento.

    2. El Pleno interviene para ratificar o no el acto de nombramiento del Alcalde.

    El nuevo contenido del art. 8 hace innecesario discutir si el Consejo de Distrito vincula o no al Alcalde, al tiempo que se refuerza el nombramiento con la intervención del Pleno.

    En primer lugar, la Sentencia del Tribunal Supremo recurrida en amparo ha conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución, al no haber resuelto la excepción de inadmisibilidad del recurso de casación invocado reiteradamente por el Ayuntamiento de Barcelona.

    El problema, correctamente planteado y resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña era el de si eran de prevalente aplicación los arts. 24 y 69 de la Ley Básica de Régimen Local (L.N.R.L.) y el Reglamento Orgánico Municipal dictado a su amparo, o bien el art. 58 de la Ley 8/1987, Municipal y de Régimen Local de Cataluña (L.M.C.)

    Las regulaciones del Reglamento Municipal y de la L.M.C. son totalmente distintas. En el Reglamento Municipal los miembros del Consejo son vecinos nombrados por el Alcalde a propuesta de los partidos políticos, en proporción a los resultados obtenidos en el distrito y el Presidente es un Concejal que nombra el Alcalde y ratifica el Pleno.

    Conocidos estos antecedentes, el problema de la inadmisibilidad del recurso derivaba de que en el mismo se invocaba, que:

    Era aplicable el apartado f) del art. 58.2 de la L.M.C. y el Reglamento Municipal en todo lo demás (motivo primero).

    La Sentencia del T.S.J.C. recurrida había vulnerado los arts. 20 y 24 de la Ley de Bases de Régimen Local, de 2 de abril de 1985, y art. 58 f) de la Ley de Régimen Local de Cataluña, 8/1957 de 15 de abril, y art. 8.1 de las Normas Reguladoras de la Organización de los Distritos.

    Lo demuestra, simplemente, el hecho que según cual se aplique, el Presidente del Distrito no es el mismo. La razón del porqué debe aplicarse un apartado del art. 58 de la Ley Municipal Catalana -el f)- y en lo demás el Reglamento Municipal no se explicaba por el recurrente -ni se ha explicado por la Sentencia ahora recurrida-.

    La Sentencia recurrida conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva al no haber resuelto la excepción de inadmisibilidad del recurso planteada por esta parte. Por todas, la STC 116/1986.

    La Sala que dictó esta Sentencia apreció seguramente que si se analizaba la excepción de inadmisibilidad opuesta por esta parte tenía que inadmitír el recurso. Nótese, a este respecto que en el fundamento jurídico 2. de la Sentencia cita Sentencias del Tribunal Constitucional referidas al art. 23.2 de la C.E. sobre cargos y funciones públicas, aunque una de ellas, la 5/1986, no tiene nada que ver con dicha problemática, sino con la de la necesidad de que las Sentencias de los órganos judiciales resuelvan las cuestiones que se les planteen, y concretamente, la excepción de inadmisibilidad. Dicha Sentencia, invocada erróneamente por la Sentencia recurrida, es de 21 de enero de 1986.

    La doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que debe evitarse que por motivos estrictamente formales se impida el acceso a los órganos judiciales, no debe llevar tampoco al exceso de desvirtuar totalmente las leyes procesales. El recurso de casación es distinto al recurso de apelación, y deben respetarse cuanto menos sus requisitos básicos.

    En segundo lugar, la Sentencia del Tribunal Supremo recurrida conculca el derecho a la tutela judicial efectiva y produce indefensión por no aplicar correctamente las fuentes del ordenamiento jurídico y derivar en fundamentar la sentencia de forma irrazonable.

    De esta suerte, el art. 58 de la Ley Municipal Catalana es constitucional si lo que hace es regular un órgano potestativo de participación ciudadana. Si se obliga a ser aplicado cuando ya no se trata de un órgano de participación, sino de gestión municipal cuyo Presidente recibe delegaciones de competencias del Alcalde, el citado art. 58 es inconstitucional, puesto que ningún precepto obliga a un Alcalde a delegar sus competencias en quien no desea y tampoco nacen derechos de gobierno a favor de una fuerza política, cuando, para acercar la gestión a los ciudadanos se creen circunscripciones territoriales más pequeñas y aquella fuerza política haya tenido más votos en dicho espacio. Las elecciones, hoy por hoy, son municipales y los únicos resultados que generan el acceso a los órganos de gobierno, son los del conjunto del municipio. Otro planteamiento, además de ser inconstitucional, generaría Administraciones caóticas con multiplicidad de poderes políticos. El art. 103 de la C.E, además del principio de desconcentración también impone los de jerarquía y eficacia. Ninguna norma, desde la Ley 30/1992, L.R.J.P.A.C. a la 7/1985 L.B.R.L. obliga a ninguna delegación no querida por el delegante.

    Pero el problema se agrava cuando, como le ocurre a la Sentencia recurrida no es coherente ni consigo misma. En efecto, puede pensarse y decidirse que el art. 58 de la Ley Catalana prevalece sobre el Reglamento Municipal. A este respecto la Sentencia trae a colación las del Tribunal Constitucional 214/89, de 21 de diciembre, que anuló el art. 20.2 de la Ley Básica del Régimen Local, en cuanto entendió que los órganos complementarios -que son los de informe, estudio o consulta- establecidos por las leyes autonómicas prevalecían sobre los establecidos por los Reglamentos Orgánicos Municipales; pero esta sentencia no declaró inconstitucional el art. 24 de la Ley Básica del Régimen Local, y en el supuesto de los órganos de gestión territorial desconcentrada defiere al municipio su regulación, como es lógico, porque en la gestión está el gobierno, función distinta a las de estudio de informe o consultivas.

    Pero si, como decíamos, prevalece la Ley Catalana, prevalece en su integridad, no en parte y si es así, los Consejos de Distrito de Barcelona están mal constituidos al no haberse integrado en la forma prevista en el art. 58.2 de la Ley Catalana -apartados a), b), c), d) y e)- la consecuencia será que la votación que se produjo en su seno en la audiencia que le otorgó el Alcalde será nula, por haber sido emitida por personas que no se integraron de acuerdo con la ley.

    La Sentencia recurrida tiene el problema de hacer prevalecer un precepto de la L.M.C. sobre preceptos vigentes de la L.B.R.L. y para conseguir su objetivo no tiene ningún inconveniente en decir que la repetida L.M.C. forma parte del «bloque constitucional», elevación de rango, no reconocido hasta esta Sentencia, y que trastoca todo el sistema constitucional de fuentes.

    Pero tampoco queda claro, al final, si la aplicación del art. 58.2 f) es prevalente al Reglamento Municipal, o sólo sirve para interpretar -con naturaleza supletoria entonces- el hecho de que en la votación de los Consejeros vecinos, en la audiencias que les concede el Alcalde, se produce un empate.

    La Sentencia ahora recurrida entiende que el Tribunal Constitucional ha modificado su doctrina. No conocemos que en este punto el Tribunal Constitucional haya modificado su doctrina. Una cosa son los cargos de representación política que sólo son susceptibles de protección jurisdiccional al amparo del art. 23.2 de la C.E. si derivan directamente de la voluntad popular (no es protegible por esta vía, por ejemplo, el cargo de Alcalde porque es de segundo grado), y otra, el derecho de acceso a cargos y funciones públicas, en condiciones de igualdad, que tenemos todos los españoles, en base a los principios de mérito y capacidad. Y esto también ha sido doctrina de siempre del Tribunal Constitucional. No se ha ampliado por el Tribunal Constitucional el abanico de protección, primero a los directamente elegidos por sufragio universal y tiempo, después a los empleados de la Caja Postal de Ahorros, por ejemplo, como parece dar a entender la Sentencia recurrida, sino que ambos han sido siempre protegidos, pero por fundamentos inmediatos distintos.

    La STC 71/1994 distingue claramente -fundamento jurídico 6.- el diferente contenido del art. 23.2, al decir que «dicho precepto ha reconocido dos derechos íntimamente conectados a la vez que claramente diferenciados: El derecho a acceder a las funciones y cargos públicos representativos y el derecho a acceder a las funciones y cargos públicos no representativos» y sigue diciendo «así lo advertíamos en nuestra STC 24/1990, donde señalábamos como esta extensión del ámbito protegido por el derecho fundamental no implica, sin embargo, en modo alguno, que dentro de él no hayan de establecerse distinciones, pues no es lo mismo el contenido de tal derecho cuando se predica de cargos funcionariales, o más ampliamente, no representativos, que cuando hace relación a cargos que se alcanzan a través de la elección popular y tienen, por tanto, naturaleza representativa». (En el mismo sentido la STC 31/1993 y las que ésta cita, 5/1983 y 10/1993.)

    Vista la reiterada doctrina en el tiempo del Tribunal Constitucional, la confusión del Tribunal Supremo es inadmisible. Independientemente de cual sea su legítima opinión, lo que no cabe es atribuir al Tribunal Constitucional cambios doctrinales inexistentes, al solo efecto de pasar por alto que los cargos representativos protegibles a través de la Ley 62/1978, no son otros que los que derivan directamente de la voluntad popular, mientras en los distritos municipales ni hay candidatos, ni listas, ni votaciones de clase alguna; no son órganos de representación política, sino de desconcentración administrativa y de participación ciudadana, y el problema planteado era de legalidad ordinaria como afirmó la Sentencia del T.S.J.C.

    Queda por examinar, en este motivo, antes de establecer unas conclusiones, un aspecto no resuelto por la Sentencia. El hecho de que el art. 58.2 f) de la Ley Municipal Catalana establezca que el Alcalde ha de designar como presidente del Distrito un Concejal de la lista más votada plantea el problema de determinar quien es titular del derecho. Puede ser el partido cuya lista haya sido la más votada o bien un determinado Concejal de dicho partido. El día que se celebran las elecciones sólo puede haber nacido el derecho del partido, pero entonces hay un salto en el vacío, porque el partido ganador en el distrito no designa a nadie, según el Reglamento Municipal; sólo propone al Alcalde que nombre como Consejeros a determinados vecinos. Son éstos los que en su día votan en la audiencia que les dé el Alcalde. Pueden votar a quien quiera, por lo que la primera cuestión que se plantea si se aplica la L.M.C. es la de si tienen derecho a votar a un Concejal que no sea de la lista más votada en el distrito, porque en este caso el voto no valdría -no ha valido- para nada. Todas las votaciones llevadas a cabo en los distritos de Barcelona serían nulas.

    En nuestro caso, la Sentencia recurrida deroga el art. 24 de la L.B.R.L. en cuanto ésta atribuye a los Ayuntamientos la facultad de establecer la organización, funciones y organización de los órganos territoriales de gestión desconcentrada y ordena que no se rompa la unidad de gobierno y gestión del municipio.

    Esta derogación implícita, se aplica al amparo de la STC 214/1989, pero olvida que la validez del art. 24 de la L.B.R.L. en relación con la STC 214/1989 puede deducirse también de una interpretación literal del art. 20.2 del mismo texto legal tal y como ha quedado tras la Sentencia mencionada. Dice en la actualidad el art. 20.2 que, «sin perjuicio de lo dispuesto en la regla c) del número anterior (que se refiere al Reglamento Municipal), las leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local podrán establecer una organización municipal complementaria de la prevista en este texto legal que regirá en cada municipio. La propia ley básica afirma el carácter prevalente de ese contenido, de modo que la legislación autonómica debe desarrollar o bien ocupar el ámbito no regulado por el legislador básico. Lo que aporta la STC 214/1989 es que por debajo del legislador básico debe situarse la ley autonómica y, en tercer nivel, el Reglamento Municipal. Pero la relación de bases-desarrollo no ha sido alterada y, en consecuencia, el art. 24 de la L.B.R.L. prevalece sobre el art. 58. El mismo art. 20 de la L.B.R.L. que se refiere al sistema de fuentes, afirma, como no podía ser de otro modo, que lo regulado en la L.B.R.L. es el texto de cabecera del ordenamiento local. Y esta ley básica regula los órganos territoriales de gestión desconcentrada y como criterio básico remite su organización, funciones y competencia a cada Ayuntamiento, exigiendo también como principio básico que se respete la unidad de gobierno y gestión.

    Aunque dice que se aplica de forma prevalente la L.M.C. sobre el Reglamento Municipal, lo hace de forma arbitraria, mediante una jerarquía normativa móvil, al aplicar uno solo de los apartados del art. 58 de dicha ley, y deja inaplicados los demás en beneficio del Reglamento Municipal; resolución arbitraria a irrazonable que atenta contra la seguridad jurídica y produce indefensión.

    Invoca erróneamente doctrina del T.C. hasta el punto que da a entender que la protección de dicho Tribunal al acceso de cargo y funciones públicas en condiciones de igualdad, es fruto de una doctrina reciente; todo ello para inaplicar su doctrina sobre cuando un cargo es representativo a efectos de entenderse directamente protegido por el art. 23 de la C.E.

    En el fundamento jurídico 3. afirma que se situó a la recurrente en casación en una situación de desigualdad frente al Concejal nombrado, término de comparación inaceptable, ya que es evidente que la situación de ambos no era la misma. Uno fue nombrado por el Alcalde y ratificado por el Pleno y el otro fue votado por siete miembros (de un órgano de 15) que no eran representativos por no haber sido elegidos y que, además y según la L.M.C., no tenían derecho a formar parte del órgano por estar éste mal constituido.

    En tercer lugar, la Sentencia recurrida ha conculcado el art. 24 de la Constitución por cuanto al haberse seguido el procedimiento sumario de la Ley 62/1978 ha causado indefensión a esta parte, al no haberse podido analizar con la profundidad necesaria la legalidad aplicable.

    Prueba de ello es que, como hemos puesto de manifiesto, la Sentencia recurrida sobrevuela los problemas de legalidad ordinaria, sin ningún rigor, sólo interesada en razonar que el cargo de Presidente de Distrito es un cargo de representación política; e igual ocurre si se analiza el escrito del recurso de casación. El Tribunal Constitucional ha reiterado que no se incurre en indefensión cuando la parte perjudicada pueda acudir, después del proceso sumario, a un proceso declarativo, lo que no ocurre en el presente supuesto.

  4. Por providencia de 29 de enero de 1996 la Sección Tercera acordó, de conformidad con lo dispuesto en el número 3 del art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales procedentes, las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

  5. Por escrito que tuvo entrada en el Juzgado de Guardia de Madrid el 13 de febrero de 1996 el recurrente manifiesta que ante la jurisdicción ordinaria siempre planteó que estábamos ante un asunto de legalidad ordinaria. Así lo entendió el Tribunal Superior de Justicia pero no el Tribunal Supremo y, sin embargo, ahora se considera que el debate carece de contenido constitucional. Que por vía de legislación ordinaria y Sentencias judiciales se organice todo un nuevo sistema de poder en los Ayuntamientos, por encima de las leyes orgánicas electorales y las leyes básicas de su regulación, conduce a una total inseguridad jurídica y a un sistema de organización local caótico. En estos momentos ya no se sabe que preceptos están o no vigentes y todo nace de un mal planteamiento del recurso de casación que nunca debió aceptarse porque producía indefensión. Y esta falta de tutela judicial se acrecentó con la Sentencia del Tribunal Supremo que en ningún momento afrontó el examen de la Sentencia de instancia ni las alegaciones de esta parte, para explicar en qué se había errado, exigencia básica hoy, reiterada recientemente por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Ruiz Torija c. España e Hiro Balani c. España).

    Continúa, en síntesis, reiterando lo manifestado en su demanda de amparo, poniendo especial énfasis que una Sentencia que no aplica de forma correcta el sistema de fuentes vulnera el art. 24 C.E., especialmente si esta incorrección incide invirtiendo el resultado electoral municipal. La Sentencia impugnada es incongruente, pues no resuelve la cuestión planteada, e irrazonable, porque trastoca el sistema de fuentes, deformando la doctrina del Tribunal Constitucional pues le imputa un inexistente cambio de criterio en la aplicación del art. 23.2 C.E.; dando prevalencia a la ley de desarrollo sobre la ley básica, todo ello porque se produjo un empate al evacuar una consulta no vinculante en el seno de un órgano de participación ciudadana, desposeyendo de su legítimo cargo a un Concejal. Y si hay normas que son inconstitucionales (art. 24 L.B.R.L., por ejemplo) que así se declare y expulse del ordenamiento; y si es constitucional que se aplique, en cuyo caso se habrá trastocado el sistema normativo gravemente para el Ayuntamiento de Barcelona con vulneración del art. 24 C.E. citado.

  6. En su escrito de alegaciones, presentado el día 12 de febrero de 1996, el Fiscal considera que procede declarar la inadmisión del presente recurso de amparo, por concurrir la causa prevista en el art. 50.1 c) LOTC.

    La primera alegación del recurrente de que la Sentencia impugnada ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por no haber resuelto expresamente sobre las objeciones a la admisibilidad del recurso de casación no es sostenible porque tanto en lo relativo a los defectos formales en el escrito de preparación del recurso de casación como a la consideración de que el recurso contencioso suscitaba cuestiones de estricta legalidad ordinaria se les da una auténtica desestimación tácita, como se desprende del hecho de que la Sentencia no sólo entró a analizar la indicada vulneración de preceptos constitucionales, sino que estimó el recurso.

    En cuanto a la incorrecta aplicación del sistema de fuentes no le corresponde esta labor al Tribunal Constitucional pues lo único que se discute en el presente caso es una discrepancia en la selección, interpretación y aplicación de las normas que, por sí sola, es insuficiente para entender lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva.

    Lo mismo cabe decir de la última alegación, es decir, que el proceso de la Ley 62/1978 ha causado al Ayuntamiento, ahora demandante de amparo, indefensión por no haberse podido analizar con la profundidad necesaria la legalidad aplicable. Tampoco ésta es aceptable pues de hecho obtuvo una Sentencia de instancia favorable a sus pretensiones, siéndole desfavorable la de casación. Tampoco es admisible la denuncia de escasa fundamentación pues no puede olvidarse que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución judicial que da respuesta a las pretensiones (no a las argumentaciones jurídicas) de las partes, que puede ser concisa (lo que no ocurre en el presente caso).

    En definitiva no se observa que, en el presente caso, la limitación de objeto que supone la vía contencioso-administrativa de la Ley 62/1978 se haya traducido en una límitación real de los medios de alegación de las partes, ni en la respuesta dada por el Tribunal Supremo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Las alegaciones formuladas por la representación del Ayuntamiento de Barcelona y por el Ministerio Fiscal, y de acuerdo con este último, hemos de confirmar nuestra inicial apreciación, puesta de manifiesto en la providencia de 29 de enero de 1996, en cuya virtud concurre en el presente caso la causa de inadmisibilidad de la demanda prevista en el art. 50.1 c) de la LOTC, consistente en la carencia manifiesta de contenido constitucional de la misma, en relación con las diversas quejas de constitucionalidad que en ella se articulan.

  2. En cuanto al primer motivo de amparo relativo a la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por no haber resuelto expresamente la Sentencia impugnada las objeciones a la admisibilidad del recurso de casación, se concretan en la demanda en torno, de una parte, a los defectos formales en el escrito de preparación del recurso de casación y, de otra, a la consideración de que el recurso contencioso-administrativo suscitaba cuestiones de estricta legalidad ordinaria.

    De la lectura de la Sentencia impugnada se desprende que, efectivamente, el Tribunal Supremo no recoge expresamente ambas objeciones, centrando su razonamiento en la cuestión de fondo. La STC 91/1995, ha declarado que «cabe la respuesta tácita a las pretensiones, pero en este caso para que pueda considerarse que existe efectivamente una respuesta -y no una mera omisión- y, sobre todo, para que esa respuesta no pueda considerarse incursa en falta de motivación suficiente, el motivo de la respuesta tácita debe poderse deducir del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial». En el presente caso no puede entenderse que haya existido incongruencia omisiva pues se cumplen los requisitos necesarios para la desestimación tácita ya que la Sentencia entró a analizar la posible vulneración de preceptos constitucionales y concluyó estimando el recurso con una respuesta adecuada y motivada, válida desde la perspectiva del art. 24 C.E., en los términos expuestos por la doctrina constitucional.

  3. El segundo motivo que da lugar a la demanda de amparo, relativo a la vulneración del art. 24 C.E. como consecuencia de que la Sentencia recurrida no ha aplicado correctamente el sistema de fuentes debe ser rechazado.

    La Sentencia del Tribunal Supremo fundamenta su fallo en que el cauce del proceso de la Ley 62/1978 permite entrar en los problemas que se derivan de la posible vulneración del acto administrativo impugnado pues la dicción literal del art. 23.2 C.E permite inferir que se está en presencia de un derecho de configuración legal lo que determina en el presente caso la necesidad de dilucidar si se ha cumplido la normativa ordinaria aplicable. Este análisis lleva a la conclusión al Tribunal Supremo de que el Decreto de la Alcaldía de Barcelona no ha respetado la normativa, que por imperativo del art. 149.1.18 de la Constitución, y según la doctrina de la STC 214/1989, ha de ser aplicada en orden sucesivo; debiendo aplicarse primero la Ley estatal 7/1985, por su carácter básico, después la Ley del Parlamento Catalán 8/1987, como manifestación de la competencia, y reiterada en el art. 9.9 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, y en último lugar la norma reglamentaria del Ayuntamiento sobre organización de los distritos, que habrá de ser interpretada cuando se plantea un problema no estrictamente previsto como el que nos ocupa con arreglo a las normas anteriores. El apartado f) del art. 58.2 de la ley catalana establece la solución a tomar ya que, según el Tribunal Supremo, no contradice las previsiones de los arts. 24 y 69 de la Ley estatal 7/1985, básicos en la materia, pues estos preceptos nada dicen sobre el concreto problema.

    La línea argumental utilizada por el Tribunal Supremo podrá ser o no aceptada pero no puede entenderse vulneradora del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por cuanto no cae en la arbitrariedad o irrazonabilidad. Como dice el Ministerio Fiscal la selección, interpretación y aplicación de las normas es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales, y este Tribunal únicamente entrará a controlar esta actividad judicial cuando pueda haberse vulnerado un derecho fundamental como en los casos en que no exista fundamentación o ésta sea irrazonable, circunstancias que no concurren en el presente caso.

  4. El motivo articulado en último lugar tiene por objeto denunciar que el proceso de la Ley 62/1978 ha causado al Ayuntamiento de Barcelona indefensión por no haberse podido analizar con la profundidad necesaria la legalidad aplicable.

    A este respecto, cuando a través del cauce procesal previsto en la Ley 62/1978 se dilucidan cuestiones atinentes a derechos fundamentales, como es el caso que nos ocupa, se está teniendo en cuenta la limitación de objeto que supone esta vía. Ahora bien, en el presente caso nunca se ha producido una limitación en los medios de alegación de las partes ni en la respuesta dada por el Tribunal Supremo que pueda suponer indefensión para el demandante de amparo. Por el contrario, éste pudo alegar cuanto estimó pertinente, con su respectiva interpretación, y obtuvo tanto en instancia (cuya Sentencia le fue favorable) como en casación (que por el contrario le fue desfavorable) una contestación que satisfacía sobradamente las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a once de marzo de mil novecientos noventa y seis.

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