ATS 50/2016, 14 de Enero de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:401A
Número de Recurso10534/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución50/2016
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Primera), se ha dictado sentencia de 6 de mayo de 2015, en los autos del Rollo de Sala 10/2015 , dimanante del procedimiento abreviado 3430/2014, por la que se condena a Bruno , como autor, criminalmente responsable, de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, de notoria importancia, previsto en los artículos 368 y 369.1º.5º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años de prisión y multa de cien mil euros, con la accesoria legal correspondiente, así como al pago de la cuarta parte de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Bruno , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Manglano Thovar, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones.

  1. Aduce que, en el acto de la vista oral, no mantuvo que los autos de intervención no estuviesen motivados, sino que se infringieron los requisitos legales y jurisprudenciales más elementales. En concreto, denunció que no se le hubiesen dado traslado al Ministerio Fiscal de los escritos policiales solicitando las intervenciones, ni los autos que las acordaban, etc., reconociendo la propia sentencia que esto hubiera sido lo conveniente y deseable. Indica que solamente una vez se le notificó uno de los autos de intervención al Ministerio Fiscal, concretamente, el de 26 de agosto de 2014. Por ello, estima que se ha vulnerado la legalidad y la doctrina que, al respecto, establece el Tribunal Constitucional.

    En consecuencia, solicita la nulidad de las actuaciones, dictando sentencia absolutoria en su favor.

  2. Los requisitos que según doctrina de esta Sala han de concurrir para la legitimidad y validez de las intervenciones telefónicas son: 1') La exclusividad jurisdiccional en el sentido de que únicamente por la autoridad judicial se pueden establecer restricciones y derogaciones al derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas. 2') La finalidad exclusivamente investigadora, en su caso, probatoria, de las interceptaciones para establecer la existencia de delito y descubrimiento de las personas responsables del mismo. 3') La excepcionalidad de la medida, que sólo habrá de adoptarse cuando no exista otro medio de investigación del delito, que sea de menor incidencia sobre los derechos y libertades fundamentales del individuo. 4') La proporcionalidad de la medida que sólo habrá de adoptarse en el caso de delitos graves en los que las circunstancias que concurran y la importancia de la trascendencia social del hecho delictivo aconsejen la adopción de la misma, de tal manera que la derogación en el caso concreto del principio garantizador sea proporcionada a la finalidad legítima perseguida. 5') La limitación temporal de la interceptación de las comunicaciones telefónicas. La Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza (artículo 579.3 .º) períodos trimestrales individuales, pero no podrá prorrogarse la intervención de manera indefinida o excesiva porque ello la convertiría en desproporcionada e ilegal. 6') La especialidad del hecho delictivo que se investigue pues no cabe decretar una intervención telefónica para tratar de descubrir de manera general e indiscriminada actos delictivos. 7') La medida además, recaerá únicamente sobre los teléfonos de las personas indiciariamente implicadas, ya sean los titulares de los teléfonos o sus usuarios habituales. 8') La existencia previa de indicios de la comisión de delito y no meras conjeturas, de tal modo que se cuente con noticia racional del hecho delictivo que se quiera comprobar y de la probabilidad de su existencia, así como de llegar por medio de las intervenciones al conocimiento de los autores del ilícito, pudiendo ser esos indicios los que facilita la Policía, con la pertinente ampliación de los motivos que el Juez estimase conveniente. 9') La existencia previa de un procedimiento de investigación penal, aunque cabe sea la intervención de las telecomunicaciones la que ponga en marcha un verdadero procedimiento criminal, pero sin que puedan autorizarse intervenciones telefónicas de carácter previo a la iniciación de éste. 10') Que la resolución judicial acordando la intervención telefónica se halle suficientemente motivada; riguroso requisito para el sacrificio y derogación en casos concretos de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, y cuya importancia exige del Juez una explicación razonada y razonable de acuerdo con la Ley y los principios constitucionales y en la cual encontrarán lugar la explicitación de los indicios sobre cuya base la medida se adopte. 11') La exigencia de control judicial en la ordenación, desarrollo y cese de la medida de intervención ( STS 9/2010, de 22 de enero ).

  3. El recurrente, por los propios términos de su recurso, no denuncia falta de motivación de los autos en los que se acordó la intervención de las comunicaciones telefónicas. Ciñe su impugnación al vicio, a su entender, primordial, de falta de notificación de los autos al Ministerio Fiscal, lo que, afirma, determina su nulidad absoluta y la de toda la prueba, que toma su raíz de las conversaciones interceptadas.

    Reducida la cuestión a estos términos, conviene recordar que la jurisprudencia de esta Sala ha considerado que la falta de notificación al Ministerio Fiscal tanto de los oficios solicitantes como de los autos habilitantes, constituyendo una anomalía, carece de entidad constitucional y que, por ende, no determina la nulidad de la medida.

    Así, por vía de ejemplo, la sentencia de esta Sala 940/2011, de 27 de septiembre , citando profusa jurisprudencia de este Tribunal, decía " respecto a la falta de notificación al Ministerio Fiscal de las solicitudes de intervención telefónica y los autos habilitantes, hemos dicho, SSTS. 644/2011 de 30 de junio y 1013/2007 de 26 de noviembre , que no puede sostenerse la ausencia de control judicial de la injerencia, por el solo hecho de que se haya omitido la notificación del auto autorizante al Ministerio Fiscal. El artículo 18.3 de la Constitución subordina la medida a la existencia de "resolución judicial" que la autorice y en línea de principio ello parece suficiente para alcanzar la garantía constitucional. La notificación al Ministerio Fiscal puede ser un "plus" de garantía procesal pero no tiene en rigor rango de exigencia constitucional.

    En efecto como hemos dicho en STS. 901/2009 de 24.9 , siendo una medida secreta por su propia naturaleza, y por ello necesariamente temporal, no es desorbitado posponer su revisión o crítica a un momento posterior, sin causar por ello indefensión alguna al investigado, ejerciendo el Ministerio Fiscal de esta forma la defensa de la legalidad, subsanándose plenamente la posible omisión inicial. Por otra parte, el auto se dicta en el seno de las diligencias previas correspondientes, cuya incoación hay que entender puesta en conocimiento obligatoriamente del Ministerio Fiscal, que a partir de dicho momento está personado permanentemente en la causa.

    Por último, la jurisprudencia de esta Sala sostiene esta línea interpretativa en SSTS. 1246/05 , 138 y 1187/06 , y 126/07 , 1013/2007 , siendo particularmente explícita la STS. 793/2007 , que tras examinar la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala, llega a la conclusión que "no cabe afirmar que exista una doctrina jurisprudencial que haya establecido que ese defecto procesal, por sí solo, pueda llevar consigo la vulneración del derecho del art.18.3 CE con los consiguientes efectos de prohibición de valoración de la prueba previstos en el art. 11.1 LOPJ ".

    En la misma dirección, las sentencias de esta Sala 1246/2005 de 31 de enero , 138/2006 de 23 de noviembre , 1187/2006 de 30 de noviembre , 126/2007 de 5 de febrero , 1013/2007 de 26 de noviembre , 1056/2007 de 10 de diciembre , 25/2008 de 29 de enero , 104/2008 de 4 de marzo , 134/2008 de 14 de abril , 222/2008 de 29 de abril , 530/2008 de 15 de julio , 671/2008 de 22 de octubre , 901/2009 de 24 de septiembre , 98/2010 de 2 de febrero , 628/2010 de 1 de julio , 362/2011 de 6 de mayo , vienen sosteniendo que esa falta de notificación al Ministerio Fiscal, solo constituiría, en su caso, una irregularidad procesal, sin trascendencia alguna respecto al derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas del artículo 18.3 de la Constitución .

    Con base en todo lo anterior, se concluye la falta de fundamento del motivo.

    Procede, en consecuencia su inadmisión de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.

  1. En la misma línea de argumentación que en el motivo anterior, estima que la omisión de traslado al Ministerio Fiscal ha supuesto una vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a una defensa con las debidas garantías. Aduce que, cuando los presuntos hechos se encuentran bajo secreto, es el Ministerio Fiscal a quien se le asigna una labor de control, habida cuenta de que el investigado no puede ejercer su derecho a una defensa con las debidas garantías. El Ministerio Fiscal queda, así pues, convertido en garante de los derechos fundamentales del justiciable, que el Juzgado de Instrucción eliminó, al no darle traslado de los autos.

    Por la misma razón, solicita la nulidad de todas las actuaciones.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 24.1º de la Constitución Española , comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencia expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , está prescrito por el artículo 120.3º de la Constitución Española , y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art- 9.3 º de la misma ( STS 522/2008, de 4 de diciembre ).

  3. La argumentación hecha valer por el recurrente es réplica, desde otra óptica constitucional, de la misma alegación que ya blandiera en el primer motivo. Nos remitimos a las consideraciones reflejadas en el Fundamento Jurídico anterior, en el que se recoge la doctrina de esta Sala, por la que se estima que la falta de notificación al Ministerio Fiscal de los autos habilitantes de las injerencias en las comunicaciones telefónicas no constituye vulneración de derecho fundamental alguno, sino una simple anomalía o irregularidad sin transcendencia constitucional.

    Por todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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