ATC 342/1996, 26 de Noviembre de 1996

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1996:342A
Número de Recurso3792/1995, 3793

Extracto:

Recurso de súplica contra providencia del Tribunal Constitucional: desestimación. Coadyuvante: cuestión de inconstitucionalidad.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 13 de noviembre de 1995 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal escrito del Presidente de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) al que se adjuntaba testimonio del recurso contencioso-administrativo núm. 5.842/92 y Auto de 23 de febrero de 1995 por el que se acordaba plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 10.4 de la Ley del Parlamento de Andalucía 3/1991, de 28 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma para 1992, por infracción de los arts. 9, 14 y 103.3 de la Constitución.

  2. Del conjunto de las actuaciones remitidas por el órgano judicial proponente resulta que los hechos que dan lugar al planteamiento de la cuestión son, sucintamente expuestos, los que siguen:

    1. Doña María Paz Sarasola Gutiérrez interpuso en su día recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía contra Resolución de la Secretaría General para la Administración Pública de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, de fecha 22 de febrero de 1993, denegatoria del derecho a percibir la diferencia del complemento de destino entre su grado personal y el correspondiente al alto cargo desempeñado por la actora como Delegada Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía en Huelva. El recurso fue turnado a la Sección Primera de la Sala con el núm. 5.842/92.

    2. Seguido el recurso por sus trámites, la Sección, por providencia de 8 de julio de 1993, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 35 LOTC, requerir a las partes para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la posible inconstitucionalidad del art. 10.4 de la Ley del Parlamento de Andalucía 3/1991, de 28 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma para 1992, por infracción de los arts. 9 y 14 de la Constitución.

    3. Evacuadas las alegaciones de las partes, la Sección, por Auto de 23 de febrero de 1995, acuerda el planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad.

  3. Por providencia de 21 de noviembre de 1995, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 37.2 LOTC, dar traslado de las actuaciones recibidas al Congreso de los Diputados y al Senado, así como a la Junta y al Parlamento de Andalucía, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno por conducto del Ministerio de Justicia y al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de quince días, pudieran personarse y formular alegaciones. Asimismo se acordó tener por recibido un escrito del Letrado de la Junta de Andalucía en el que se interesaba que se le tuviera por personado. Finalmente, se acordó publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la Junta de Galicia.

  4. Por escrito registrado en este Tribunal el 29 de noviembre de 1995, el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó que no se personaría en el procedimiento ni formularía alegaciones.

  5. Mediante escrito registrado el 30 de noviembre de 1995, el Presidente del Senado dio cuenta del Acuerdo adoptado por la Mesa de la Cámara para su personación en el procedimiento y dar por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

  6. El Abogado del Estado solicitó que se tuviera por personado al Gobierno mediante escrito registrado el 14 de diciembre de 1995.

  7. La Junta de Andalucía presentó su escrito de alegaciones el 15 de diciembre de 1995.

  8. El escrito de alegaciones del Fiscal General del Estado se registró en el Tribunal el 18 de diciembre de 1995.

  9. El escrito de alegaciones de la representación procesal del Parlamento de Andalucía se registró el 19 de diciembre de 1995.

  10. Por escrito registrado en este Tribunal el 23 de julio de 1996, don Alejandro González Salinas, Procurador de los Tribunales y de don Angel Ortega Moreno, interesó que se le tuviera por personado en el proceso «a la vista del emplazamiento del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía». Al referido escrito se adjuntaba testimonio de providencia dictada el 19 de junio de 1996 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso contencioso-administrativo núm. 2.066/93; en ella se disponía que, «habiéndose oído a las partes, líbrese testimonio de particulares a partir de la providencia de 22 de enero de 1996 por la que se acordaba suspender el presente procedimiento, y previo emplazamiento de las partes por término de quince días para ante el Tribunal Constitucional, remítase junto con el escrito presentado por el Procurador Sr. Onrubia Baturone a dicho Alto Tribunal para su acumulación a la cuestión de inconstitucionalidad planteada con el número 3.792/95 en el recurso 5.842/92 de esta Sección».

  11. Mediante escrito registrado el 23 de julio de 1996, la Junta de Andalucía puso en conocimiento de este Tribunal que le había sido notificada la providencia referida en el apartado anterior y que, en cumplimiento de lo allí acordado, interesaba que se le tuviera por comparecida y personada.

  12. Por providencia de 19 de septiembre de 1996, la Sección Segunda de este Tribunal acordó no haber lugar a tener por parte en el procedimiento al Procurador don Alejando González Salinas en la representación de don Angel Ortega Moreno, por no encontrarse comprendido entre las partes legitimadas que señala el art. 37.2 LOTC para su intervención en esta clase de procesos. Asimismo, y en cuanto a la nueva personación de la Junta de Andalucía, se acordó que no procedía su repetición, por cuanto ya en su día se la tuvo por parte y formuló las correspondientes alegaciones como parte legitimada en el proceso. Por último, se acordó unir a los autos testimonio de las actuaciones remitidas por la Sala promovente de la cuestión con oficio de 30 de julio de 1996.

  13. Dicho testimonio se remitió por escrito al que se adjuntaba testimonio de particulares deducido del recurso contencioso-administrativo núm. 2.066/93 «para su acumulación a la cuestión de inconstitucionalidad planteada con el número 3.792/95 en el recurso 5.842/92 de esta Sección». Entre los particulares testimoniados figura providencia de 22 de enero de 1996 por la que se deja en suspenso el plazo para dictar sentencia en el recurso núm. 2.066/93 al haberse «planteado cuestión de inconstitucionalidad por Autos de 13 de julio y 23 de febrero de 1995». Interpuesto recurso de súplica contra esa providencia, la Sección dictó Auto estimatorio de 8 de marzo de 1996, del que también se adjunta testimonio, por el que se acuerda «elevar nueva cuestión de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional, acumulable a las ya planteadas, previo oír al recurrente por término de 10 días a fin de que alegue lo que a su derecho convenga y estime pertinente». Recibidas las alegaciones interesadas, la Sección dictó la providencia de 19 de junio de 1996 de la que se ha dado cuenta en el antecedente 10.

  14. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 24 de septiembre de 1996 y registrado en este Tribunal el día 25 siguiente, don Alejandro Salinas, Procurador de los Tribunales y de don Angel Ortega Moreno, interpone recurso de súplica contra providencia de la Sección Segunda de 19 de septiembre de 1996 por la que se denegó su personación en este procedimiento. Tras dar cuenta de los avatares acaecidos en la tramitación del recurso núm. 2.066/93 tramitado ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se sostiene en el recurso que su intento de personación en este proceso trae causa del emplazamiento realizado al efecto por el Tribunal Superior de Justicia, que ha planteado cuestión de inconstitucionalidad antes de dictar sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 2.066/93. Con invocación del principio de igualdad ante la ley y de los derechos a no padecer indefensión y a la tutela judicial efectiva, se sostiene el derecho del actor a ser parte en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3.792/95 o en el procedimiento que se incoe como consecuencia del planteamiento de una nueva cuestión por el Tribunal Superior de Justicia en el recurso 2.066/93.

  15. Mediante providencía de 26 de septiembre de 1996, la Sección Segunda de este Tribunal acordó tener por interpuesto recurso de súplica contra su providencia de 19 de junio de 1996 y dar traslado del mismo a las partes personadas para que expusieran lo que estimaren conveniente en el plazo de tres días.

  16. El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones el 30 de septiembre de 1996. Tras recordar que es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal conforme a la cual sólo están legitimados para comparecer en las cuestiones de inconstitucionalidad los órganos taxativamente enumerados en el art. 37.2 LOTC, sin que ello genere indefensión para las personas cuyos intereses puedan resultar afectados por las sentencias constitucionales (AATC 174/1995, 339/1995 y 340/1995), alega el Abogado del Estado que procede confirmar la providencia impugnada. A su juicio, además, la conclusión anterior no se modifica por el hecho de que la Sala de lo Contencioso-Administrativo haya emplazado al recurrente en súplica, pues es obvio que ese órgano judicial carece de potestad para, directa o indirectamente, dar o quitar la condición de parte en un proceso constitucional. De otro lado, el Sr. Ortega Moreno no era siquiera parte en ninguno de los recursos contencioso-administrativos que dieron lugar al planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad núms. 3.792/95, 3.793/95 y 3.794/95, sino en otro distinto, en el que no consta que la Sala de Sevilla haya planteado cuestión de inconstitucionalidad; y, aunque se hubiera planteado, la súplica debería igualmente desestimarse por las razones antes señaladas.

  17. El escrito del Fiscal General del Estado se registró el 4 de octubre de 1996. Tras recordar la doctrina sentada en la materia por este Tribunal, interesa la desestimación del recurso de súplica.

  18. El escrito de alegaciones del Parlamento de Andalucía se registró en el Tribunal el 4 de octubre de 1996. Se sostiene en él que la providencia impugnada es plenamente conforme a Derecho, pues, no trayendo causa ninguna de las cuestiones admitidas del recurso en el que fue parte el Sr. Ortega Moreno, no hay razón alguna, incluso al margen del art. 37.2 LOTC, de la que pueda deducirse la pretendida legitimación procesal de aquél.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El presente recurso de súplica ha sido interpuesto contra la providencia de la Sección Segunda del Pleno de este Tribunal de 19 de septiembre de 1996, por la que se acordó no acceder a la personación del Procurador don Alejandro González Salinas, en representación de don Angel Ortega Moreno, en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3.792/95, planteada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en relación con el art. 10.4 de la Ley del Parlamento de Andalucía 3/1991, de 28 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma para 1992, por infracción de los arts. 9, 14 y 103.3 de la Constitución. Esa denegación se ha fundamentado en el hecho de no hallarse comprendido quien ahora recurre en súplica entre las partes legitimadas ex art. 37.2 LOTC para su intervención en esta clase de procesos constitucionales.

    Tanto el Abogado del Estado como el Fiscal General del Estado coinciden en afirmar que la doctrina constitucional es resueltamente contraría a lo que pretende don Angel Ortega Moreno. El representante procesal del Gobierno alega, además, coincidiendo así con el Letrado del Parlamento de Andalucía, que el Sr. Ortega Moreno no ha sido parte siquiera en los procedimientos judiciales que han dado lugar a la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3.792/95 y a las dos que a ésta se han acumulado, por lo que en ningún caso puede prosperar su recurso de súplica.

  2. Es doctrina ya reiterada de este Tribunal que, aunque sólo estén legitimados en nuestro ordenamiento para comparecer en las cuestiones de inconstitucionalidad los órganos taxativamente enumerados en el art. 37.2 LOTC, no se genera por ello situación alguna de indefensión para cuantos puedan ver afectados sus intereses por las sentencias de este Tribunal, resultado de un proceso estrictamente objetivo en el que no pueden hacerse valer derechos subjetivos e intereses legítimos (AATC 132/1983, 46/1987, 378/1993 y 174/1995, entre otros). No es, por tanto, procedente en punto a la comparecencia la interpretación analógica o extensiva, puesto que el trámite del art. 35.2 LOTC cumple una doble finalidad: de un lado, colaborar en el proceso de formación de la decisión del juzgador a quo respecto de la pertinencia de plantear la cuestión; de otro, que las partes tengan la oportunidad de que su parecer pueda ser apreciado por este Tribunal Constitucional si finalmente la cuestión se plantea.

    Fallo:

    Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal acuerda desestimar el recurso de suplica interpuesto por don Angel Ortega Martín contra la providencia de la Sección Segunda de este Tribunal de 19 de septiembre de 1996.Madrid, a veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR