SAP Madrid 147/2021, 10 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2021
Número de resolución147/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10, Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0225577

Recurso de Apelación 1795/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid

Autos de Familia. Divorcio contencioso 962/2018

Apelante- demandada: DOÑA Beatriz

Procuradora: Doña Carmen Escorial Pinela

Apelado-demandante: DON Baldomero

Procuradora: Doña Susana Téllez Andrea

Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ

SENTENCIA Nº 147/2021

Magistrados:

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez

Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente

Ilma. Sra. Doña Mª Dolores Planes Moreno

En Madrid, a diez de febrero dos mil veintiuno.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el nº 962/18 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante doña Beatriz, representada por la Procuradora doña Carmen Escorial Pinela.

De la otra, como apelado don Baldomero, representado por la Procuradora doña Susana Téllez Andrea.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Carmen Neira Vázquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 28 de junio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por DON Baldomero representado por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Téllez Andrea contra DOÑA Beatriz representada por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Escorial Pineda, y DESESTIMANDO la reconvención planteada de adverso,

DECLARO:

  1. - LA DISOLUCIÓN POR DIVORCIO DEL MATRIMONIO formado por los litigantes y contraído el 30 de marzo 30 de octubre de 1993 con todos los efectos legales inherentes a tal declaración.

  2. - Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado a favor del otro y cesa la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

  3. - NO HA LUGAR ha lugar a establecer una pensión compensatoria a favor de la Sra. Beatriz .

Todo ello sin mención especial en cuanto a las costas causadas."

Con fecha 29 de julio de 2019, se dictó Auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" DISPONGO.- Que procede ACLARACION de SENTENCIA dictada en el presente procedimiento de Divorcio contencioso 962/2018 quedando redactado el Fundamento jurídico QUINTO de la citada resolución como se dice a continuación:

"QUNTO.- Conforme a lo previsto en los artículos 95.1 del código civil, se declara disuelto el régimen económico matrimonial de separación de bienes existente en el matrimonio."

Inclúyase la presente resolución junto con la sentencia que aclara y testimonio de la misma en las presentes actuaciones."

TERCERO

Notif‌icada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Beatriz, exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de don Baldomero escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 4 de febrero de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida se pide nulidad y que se declare indefensión y que es estime la reconvención o contestación a la demanda en orden a la sociedad de gananciales o en su caso a la pensión compensatoria y se alega entre otras razones que el suplico de la contestación recogía la declaración de extinción de la sociedad ganancial como régimen económico y el de la reconvención la extinción de esa sociedad como régimen que rige desde el 30 de marzo de 1979 y subsidiariamente el abono de una pensión compensatoria y señala la nulidad e indefensión, y menciona la negativa a la prueba testif‌ical que versaba sobre los 40 años de matrimonio y su aportación incluso como socia del actor.

Precisa la disposición a su familia y señala que para que se liquide un régimen económico primero se tiene que haber extinguido y reitera que el régimen que rigió fue el de la sociedad de gananciales y que no pedía la liquidación que es un proceso posterior.

Explica que es objeto del proceso que se determina el régimen económico, y no solo niega la validez de las capitulaciones sino que el contrato ha de cumplirse. Reseña los 63 años y el ingreso Psiquiátrico y la alta cualif‌icación de Beatriz al momento del matrimonio la situaba muy por encima del esposo, socio de una empresa que empezaba.

Que la apelante se dedicó exclusivamente a la familia y al negocio familiar, acudiendo a reuniones al Ministerio. Admite que tiene dos pisos y una pensión y menciona la desproporción señalando los 10.000.000 de euros.

Concluye en el carácter simulado del contrato de separación que estima nulo por error. Reitera que tiene dos inmuebles, uno alquilado que apenas la dejan unos 400 euros al mes.

Por su parte don Baldomero pide que se conf‌irme la sentencia y alega entre otras razones que en el escrito inicial no se solicitaba medida alguna y al oponerse la parte reconviene y solicita extinguir la sociedad ganancial y subsidiariamente se estableciera pensión compensatoria equivalente a la mitad del patrimonio conjunto o subsidiariamente una pensión vitalicia equivalente al 45 % de los ingresos del cónyuge dividido en 12 mensualidades y el interesado recurre en cuanto había capitulaciones matrimoniales otorgadas el 20 de febrero de 1980 rigiendo separación de bienes y no se podía acumular al divorcio la declaración de existencia de un régimen distinto toda vez que ello requería una declaración previa en proceso ordinario independiente.

Y ya en el acto del juicio ante la inconcreción del suplico se piden 5000.000 de euros y niega indefensión, y explica que lo que estaba solicitando la partes era una previa declaración de nulidad de aquellas capitulaciones matrimoniales otorgadas en su momento, materia no permitida por el art. 770 de la LEC., ni forma parte del proceso sin posibilidad de acumulación al divorcio.

Reitera que sería preciso un juicio declarativo previo que desvirtuara las capitulaciones matrimoniales que establecieron la separación de bienes. Y precisa que la demandante no sufrió ningún perjuicio laboral cotizando 36 años a la SS., no impedido por la dedicación a la familia, encontrándose jubilada.

Y antes percibía alquileres procedentes del arrendamiento de inmuebles de su propiedad al disponer de varas viviendas, plazas de garaje y trateros de su titularidad libres de cargas. Indica que la interesada vive en la actualidad en la vivienda familiar propiedad del recurrido concluyendo que no hay perjuicio económico alguno a causa del divorcio.

SEGUNDO

Se insta en esta alzada en términos un tanto confusos -al relacionar simultáneamente, cuestiones de forma por presuntas infracciones procesales o quebranto de garantías constitucionales con argumentos de fondo en orden a los requisitos para la concesión de la pensión compensatoria- la nulidad de actuaciones por producirse indefensión en el desarrollo del Juicio en la primera instancia.

Por ello procede abordar en primer lugar esta pretensión de nulidad que se articula en el recurso.

Y ya entrando en esta cuestión objeto de debate, ésta habrá de examinarse conforme a las normas establecidas en torno a la nulidad de los actos judiciales, regulada en el art. 238 y ss. de la L.O.P.J., y sobre ello hay que señalar la disposición de la nulidad de las actuaciones tanto cuando se hubiese prescindido total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento, como por la infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa siempre que se hubiese producido indefensión.

Atendiendo a tal def‌inición y delimitación, por la gravedad que para el proceso supone su concurrencia, una de las manifestaciones más importantes de la infracción de las normas esenciales del procedimiento, sin duda son las referidas al ámbito de los actos de diligencias probatorias, en cuanto constituyen la garantía necesaria y esencial sin la que no es posible la efectividad del resto de las garantías que enumera la Constitución.

Y es lo cierto que tal motivo de apelación no puede ser acogido.

El derecho a utilizar los medios de prueba que fuesen pertinentes para la defensa viene reconocido con carácter de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la CE, por lo que si de cualquier forma es impedido el ejercicio del mismo no estaremos frente a una mera irregularidad procesal ni frente a un defecto de carácter formal, sino ante la vulneración de una norma esencial del proceso que no es posible desconocer. En función de lo expuesto, y al efecto de separar en lo posible los supuestos de nulidad de pleno derecho de los de anulabilidad, han de considerarse susceptibles de provocar la nulidad absoluta únicamente aquellos supuestos en los que la prueba, siendo pertinente, haya sido totalmente omitida. Así, cuando no se abre el trámite de proposición de prueba, o cuando propuesta la misma no hay respuesta judicial admitiendo o inadmitiendo; o f‌inalmente, cuando no se procede a la práctica de las que hubiesen sido propuestas y admitidas, debiendo recordar a estos efectos que la pertinencia de una prueba no...

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