ATC 216/1997, 23 de Junio de 1997

Fecha de Resolución23 de Junio de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1997:216A
Número de Recurso3791/1995

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia contencioso-administrativa: improcedencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Jacinto Gómez Simón, en nombre de «Vidiella y Rosa, Auditores, Censores Jurados de Cuentas Asociados, Sociedad Regular Colectiva» y mediante escrito registrado en este Tribunal el 11 de noviembre de 1995, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada el 3 de octubre de 1995 por la Sección Segunda de la Sala de Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimatoria del recurso entablado frente a resoluciones sancionadoras en materia laboral, por infracción al régimen de contratos en prácticas. En la demanda de amparo se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no valorar el Tribunal ordinario la resolución estimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a un acta de liquidación derivada del acta de infracción objeto del recurso contencioso-administrativo y se interesa que, otorgando el amparo, sea dictada Sentencia anulando la recurrida y estimando el recurso contencioso-administrativo o, subsidiariamente, ordenando retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de aquélla, para que sea dictada otra nueva en la que se tenga en cuenta y se valore la resolución estimatoria del recurso de alzada.

  2. En escrito que presentó el 9 de mayo de 1997, la entidad solicitante de amparo ha interesado la suspensión de la ejecución del acto administrativo objeto del recurso de amparo, invocando la apariencia de buen derecho de su pretensión de amparo y ofreciendo la prestación de caución.

  3. La Sección Cuarta, en providencia de 19 de mayo, acordó formar la correspondiente pieza separada y conceder en ella un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a la sociedad demandante para que dentro del mismo pudieran alegar cuanto estimaran pertinente en relación con la medida cautelar solicitada.

  4. La sociedad actora ha reiterado su solicitud en escrito que presentó el 30 de mayo y el Abogado del Estado se ha opuesto a la misma en otro registrado el día anterior, razonando que el art. 56.1 LOTC ordena ceñirse al periculum in mora, que no puede hablarse de apariencia de buen derecho cuando la Sentencia firme que ultimó la vía judicial es desfavorable para la parte que demanda amparo y que el buen derecho alegado no es otra cosa que la tesis en que se basa la pretensión de amparo. Contra lo que se dice en la solicitud de suspensión, no es cierto que sea un acto administrativo el objeto del recurso de amparo, el acto de los poderes públicos por razón del cual se demanda amparo en este caso es una Sentencia firme a la que se reprocha incongruencia generadora de indefensión. Finalmente, concluye el Abogado del Estado remitiéndose a la doctrina de este Tribunal sobre la excepcionalidad de la medida cautelar de suspensión cuando puede afectar a la eficacia ejecutiva de Sentencias firmes y sobre la ordinaria denegación de la suspensión cuando lo que está en juego es el pago de una cantidad líquida de dinero.

  5. El Fiscal se ha opuesto también a la adopción de la medida cautelar instada y lo ha hecho en escrito en el que, presentado el 5 de junio, razona que de la solicitud de suspensión no se deduce que de la ejecución haya de causarse perjuicios irreparables a la actora, quien se limita a traer a este Tribunal el simple argumento de que la estimación del recurso administrativo de alzada determina una apariencia de buen derecho de su pretensión contencioso-administrativa, pero éste no es motivo, de acuerdo con el art. 56 LOTC, para acceder a la suspensión. Desde otra perspectiva, la trascendencia meramente económica de la ejecución aconsejan denegar la suspensión instada.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Aunque la Ley Orgánica de este Tribunal no lo diga así, explícitamente, no parece discutible que la interposición del recurso de amparo, por su propia naturaleza intrínseca, no obsta a la vigencia, efectividad o ejecutoriedad de las disposiciones generales, actos de la Administración o de cualquier otra institución del Estado y Sentencias, que son su objeto. Es una consecuencia de la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública (legislativa, ejecutiva y judicial) que está presente y operante, aunque implícita, en la Constitución, y a las veces explícita en el resto del ordenamiento jurídico.

    Ahora bien, como contrapeso de tal presunción nuestro sistema de justicia constitucional configura la posibilidad de que este Tribunal suspenda la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo. Desde una perspectiva procesal aparece como una medida cautelar, que cumple una función de equilibrio entre el poder y la libertad, conectándose directa e inmediatamente a garantía de la efectividad de la tutela judicial que consagra el art. 24 de nuestra Constitución. En efecto, el soporte de tal medida consiste en el riesgo o la certeza de que la ejecución ocasionará un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, según dice el art. 56 de nuestra Ley Orgánica, convirtiendo así una eventual Sentencia favorable en una mera declaración de buenos propósitos, desprovista de eficacia práctica. La suspensión preventiva del acto o disposición objeto del proceso de amparo exige una delicada ponderación de los intereses generales o los derechos fundamentales de terceros, cuya perturbación grave o lesión actúa como límite de la medida cautelar, y el interés particular del demandante en amparo. En tal aspecto es el potencial perjudicado quien ha de justificarlo. Por otra parte, el análisis de la situación ha de hacerse sin prejuzgar la cuestión principal, aun cuando a veces pueda resultar inevitable y hasta conveniente una mirada al soslayo.

  2. El análisis de los intereses en conflicto, dentro del caso concreto que nos ocupa, desvela ante todo que existe un interés general latente, intrínseco a la ejecutoriedad de toda Sentencia definitiva y firme, como exigencia inherente a la efectividad de la tutela judicial, cuya plenitud sólo así se alcanza. La petición de la sociedad demandante de amparo, desde la perspectiva opuesta, se ciñe a que, por el Tribunal ordinario se resuelva el recurso contencioso-administrativo sin incidir en incongruencia por omisión y, por ello, tomando en consideración la resolución administrativa estimatoria del recurso de alzada interpuesto contra liquidación derivada del acta de infracción discutida en el contencioso-administrativo. Nada más y nada menos. Siendo ello así, no puede sostenerse, como aquélla sostiene, que de aquella toma de consideración deba, ineluctablemente, derivarse la estimación del recurso contencioso-administrativo. Por otra parte, la apariencia de buen derecho que se arguye no está presente y, por ello, no puede servir de fundamento a la medida cautelar.

    Sentado lo anterior, debe decirse que el interés de la cuestión no transciende del puramente económico, que por sí mismo y sin justificación alguna no es suficiente para adoptar la medida cautelar que se nos pide. Las sanciones de multa como las aquí contempladas no son sino prestaciones de dar, obligaciones pecuniarias en suma, cuantificadas y recuperables. Sólo en los casos en que se alegue y acredite, al menos indiciariamente, que su pago ha de causar en el obligado unos perjuicios tales susceptibles de hacer inútil el eventual otorgamiento del amparo, puede adoptarse la medida cautelar de suspensión, pero éste no es el caso, en el que la actora ni tan siquiera formula alegación alguna al respecto.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida.Madrid, a veintitrés de junio de mil novecientos noventa y siete.

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