La evolución normativa del juicio de amparo a partir de la Constitución de 1917

AutorFrancisco Fernández Segado
Páginas39-564
1. Breve esbozo del diseño constitucional originario del juicio de amparo:
los artículos 103 y 107 de la Carta de Querétaro
I. La Constitución de Querétaro aborda la regulación del juicio de amparo en sus
artículos 103 y 107, que son el equivalente, respectivamente, de los artículos 101 y 102
de la Carta constitucional que la había de preceder justamente sesenta años antes. Si los
dos primeros preceptos (el 101 de 1857 y el 103 de la Carta de Querétaro) son perfec-
tamente equiparables, más aún, cuentan con una redacción casi idéntica1, no se puede
decir otro tanto del art. 102 del texto de 1857 y del art. 107 aprobado en Querétaro. La
concisión del primero, con un único párrafo de pocas líneas, encuentra su réplica en
el casuismo del segundo, que ya en su texto inicial2 (único del que hablaremos en este
epígrafe) nos muestra un notable grado de detalle, que le lleva a englobar un total de
doce fracciones, alguna de ellas (como la fracción IX) bastante extensa. Las sucesivas
reformas constitucionales no harán sino engrosar de modo sustancial el contenido del
art. 107, que en el último texto constitucional que manejamos (del año 20173) alcanza
ya las XVII fracciones, algunas de ellas (como las fracciones II, III, V, XIII y XVI) con
un brutal nivel de casuismo. No sin razón, hace ya bastantes años, Fix-Zamudio pudo
decir4, que el art. 107 es uno de los preceptos más complejos de la Constitución Federal,
y comparte con los artículos 27 y 123 su naturaleza reglamentaria.
1 La única diferencia que se puede observar en la redacción de uno y otro precepto se ciñe a la
fracción I, que en el texto de 1857 alude a “leyes o actos de cualquiera autoridad que violen las garantías
individuales”, mientras que en el texto sesenta años posterior se habla de “leyes o actos de la autoridad
que violen las garantías individuales”; como se puede ver, se ha sustituido la alusión a “cualquiera
autoridad” por la de “la autoridad”, cambio de redacción que, como es bien patente, no afecta en absoluto
al sentido de la norma.
2 Manejamos el texto inicial de 1917 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
que se recoge en Óscar CASTAÑEDA BATRES, Revolución Mexicana y Constitución de 1917 (1876-1938),
México, Grupo Editorial Miguel Ángel Porrúa, 3ª ed., 1995, pp. 237-416.
3 El texto al que aludimos es el publicado por la Editorial Porrúa, dentro de su Sección “Leyes y
Códigos de México”, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, México, Editorial Porrúa,
18ª ed., 2017.
4 Héctor FIX-ZAMUDIO, “Comentario al artículo 107 de la Constitución”, en la obra colectiva,
Derechos del pueblo mexicano. México a través de sus Constituciones, Tomo X, México, Cámara de
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La minuciosidad del texto del artículo que diseña los rasgos del juicio de amparo
encuentra su explicación en el proceso de génesis del precepto. Ya nos referimos con
bastante detalle a esta cuestión en el primer volumen de esta obra, por lo que ahora
nos limitaremos a recordar algún aspecto concreto. En el Mensaje con el que el 1º de
diciembre de 1916 don Venustiano Carranza abría formalmente el Congreso Consti-
tuyente de Querétaro5, el político nacido en Cuatro Ciénagas, refiriéndose al amparo-
casación, surgido con base en una desnaturalizada interpretación de las previsiones del
art. 14 de la Constitución de 1857, ponía el dedo en la llaga del problema, al señalar
que la inadecuada extensión a los juicios civiles de las previsiones del citado artículo
14, había dado por resultado “que la autoridad judicial de la Federación se convirtiese
en revisora de todos los actos de las autoridades judiciales de los Estados”, propiciando
con ello a su vez “que el poder central, por la sugestión en que tuvo siempre a la Corte
(la Suprema Corte de Justicia), pudiese ingerirse en la acción de los tribunales comunes,
ya con motivo de un interés político, ya para favorecer los intereses de algún amigo o
protegido, y que, debido al abuso del amparo, se recargasen las labores de la autoridad
judicial federal y se entorpeciese la marcha de los juicios del orden común”. Bien es
verdad que, tras exponer tan veraz y crudamente la situación, el antiguo Gobernador
de Coahuila no iba a pasar por alto la razón de ser de la desmesurada extensión del
amparo concebido como control de legalidad. Su a todas luces indebida extensión
respondía a “la necesidad ingente de reducir la autoridad judicial de los Estados a
sus justos límites”, lo que a su vez obedecía al hecho de que, “convertidos los jueces
en instrumentos ciegos de los gobernadores, que descaradamente se inmiscuían en
asuntos que estaban por completo fuera de su (del) alcance de sus atribuciones, se
hacía preciso tener un recurso, acudiendo a la autoridad judicial federal para reprimir
tantos excesos”.
En definitiva, para el Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, la opción en pro de
la subsistencia del amparo judicial no encontraba otra razón de ser que la inmadurez
política de los Estados, que, entre otras consecuencias, se traducía en la falta de
independencia de los jueces locales frente a los gobernadores. Frente a tal estado de
cosas, como escribe Gudiño Pelayo6, se iba a depositar la confianza pública en los
jueces federales, instándose a los jueces del fuero común el compromiso de ganarla
con base en su desarrollo y desempeño. A la vista de todo ello, podríamos decir que
lo que se iba a imponer por encima de cualquier consideración técnico-jurídica era el
“amparo-realidad”, como algún autor lo ha denominado7, basado en la absoluta falta
Diputados del H. Congreso de la Unión. LVIII Legislatura / Grupo Editorial Miguel Ángel Porrúa, 6ª ed.,
2003, pp. 505 y ss.; en concreto, p. 512.
5 El texto del Mensaje puede verse en Felipe TENA RAMÍREZ, Leyes Fundamentales de México.
1808-1998, México, Editorial Porrúa, 21ª ed., 1998, pp. 745-764.
6 José de Jesús GUDIÑO PELAYO, “La jurisdicción de amparo y la independencia del juez local”, en
Eduardo Ferrer Mac-Gregor (coord.), Derecho Procesal Constitucional, México, Colegio de Secretarios
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, A. C. / Editorial Porrúa, 2001, pp. 239 y ss.; en concreto,
pp. 248-249.
7 Es el caso de Carrillo Flores, quien llega incluso a dar una de nición de ese “amparo-realidad”:
“Toda persona física o moral, tanto de Derecho privado como de Derecho público, puede en México
reclamar ante la justicia federal cualquier disposición de autoridad que, con quebrantamiento de una
norma de Derecho objetivo (sin que importe la jerarquía u origen de la norma violada), le cause un agravio
directo, no susceptible de reparación por recurso o medio de defensa ordinario”. Antonio CARRILLO
FLORES, La Constitución, la Suprema Corte y los derechos humanos, México, Editorial Porrúa, 1981,
p. 242.
EVOLUCIÓN NORMATIVA DEL AMPARO A PARTIR DE 1917
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de confianza de la ciudadanía en los jueces comunes, dada su mediatización política,
y en la plena confianza mostrada ante los jueces federales en su rol de garantes de
sus derechos8.
II. El Proyecto de Constitución diseñado por Carranza y sus asesores, con base
en la idea expuesta en su Mensaje por el político de Cuatro Ciénagas, de limitar a “los
casos de verdadera y positiva necesidad” el amparo-casación, particularmente en los
juicios civiles, iba a proceder a regular con suma minuciosidad las bases del régimen
jurídico-constitucional del amparo. Los artículos 106 y 107 del texto del Proyecto,
trasunto de los artículos 101 y 102 de la Constitución de 1857, se enderezaban a tal
fin, y si bien el primero de aquéllos era, como ya se ha dicho, prácticamente idéntico
a su equivalente de 1857, el art. 107 distaba de poder equipararse al art. 102 de
la Constitución anterior. El art. 107 nos situaba ante una extensísima norma cuya
redacción parecía más acorde con la propia de una ley reglamentaria, por utilizar la
terminología jurídica mexicana, que con la de un precepto constitucional. El impacto
de este precepto del Proyecto sobre la versión final de la Carta queretana resultará
determinante, pues el que habrá de ser el art. 107 de la Constitución, conservando pues
el mismo número que su equivalente del Proyecto, aun cuando experimente alguna
pequeña modificación respecto del texto del Proyecto, habrá de considerarse como
tributario directo del mismo.
La Convención Constituyente no iba a mostrar deseo alguno de separarse de
las recomendaciones de Carranza9, como se pondría claramente de manifiesto en el
rechazo del Voto particular suscrito por dos de los miembros de la segunda Comisión
de Constitución, a la par que relevantes diputados, el primero de ellos notable jurista,
llamado con posterioridad a alcanzar un destacado protagonismo en la Suprema
Corte de Justicia. Nos referimos a Hilario Medina y a Heriberto Jara, quienes iban a
desgranar en sus intervenciones, con rigor y pasión, los diversos obstáculos jurídicos
que, a su entender, se oponían al amparo concebido como control de legalidad. Para
uno y otro, la procedencia del amparo contra sentencias definitivas pronunciadas
por los Tribunales Superiores de los Estados, tanto en los juicios civiles como en los
penales, del que habría de conocer en último término la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, supondría tanto como nulificar por completo la administración de justicia de
los tribunales comunes de los Estados, lo que a su vez privaría a éstos de su soberanía.
En realidad, no les faltaba razón a estos destacados constituyentes, por cuanto el
8 En su Mensaje, don Venustiano Carranza hace una re exión que demuestra, sin atisbo alguno
de duda, que, en lo que se re ere al amparo de naturaleza casacional, la fuerza de los hechos termina
imponiéndose sobre la conveniencia técnico-jurídica de dar un giro drástico de timón respecto del
mismo: “El pueblo mexicano –argumentará Carranza– está ya tan acostumbrado al amparo en los
juicios civiles para librarse de las arbitrariedades de los jueces, que el Gobierno de mi cargo ha creído
que sería no sólo injusto, sino impolítico, privarlo ahora de tal recurso, estimando que bastará limitarlo
a los casos de verdadera y positiva necesidad, dándole un procedimiento fácil y expedito para que sea
efectivo, como se servirá ver la Cámara en las bases que se proponen para su reglamentación”.
9 Esta apreciación ha sido perfectamente captada por la doctrina foránea que ha estudiado la
institución. Por poner un ejemplo, Baker ha escrito: “In the matter of amparo, the convention displayed
no such desire to depart from the spirit of letter of Carranza´s recommendations and adopted the text
of articles 106 and 107 with only minors alterations in phrasing”. Richard D. BAKER, Judicial Review
in Mexico. A Study of the Amparo Suit, Austin and London, The University of Texas Press (published
for the Institute of Latin American Studies), 1971, p. 48.

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