ATC 273/1997, 15 de Julio de 1997

Fecha de Resolución15 de Julio de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1997:273A
Número de Recurso1708/1997

Extracto:

Inadmisión. Recurso de súplica contra providencia del Tribunal Constitucional: estimación.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, planteó, mediante actuaciones recibidas el 25 de abril de 1997, Cuestión de inconstitucionalidad sobre las Disposiciones transitorias tercera y cuarta en relación con los arts. 12, 13 y 14 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación por su eventual contradicción con el art. 22. C.E. en cuanto a la dimensión negativa del derecho de asociación.

    El Auto de planteamiento, dictado el 3 de marzo de 1997, dimana del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid contra un acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional que se había dictado en reclamación deducida por «Overconsulting, S.L.», contra el recurso cameral permanente correspondiente a 1994, anulando la liquidación que del mismo le había girado la Corporación recurrente.

  2. La Sección Segunda del Pleno, mediante providencia de 3 de junio de 1997, acordó admitir a trámite la referida cuestión y dio traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el artículo 37.2 LOTC, a efectos de personación y alegaciones, publicándose la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado».

  3. El Abogado del Estado, en escrito de 9 de junio siguiente se personó en el proceso, en representación del Gobierno e interpuso recurso de súplica contra la citada providencia de 3 de junio por la que se admitía la cuestión, con base en los siguientes motivos:

    Señala la representación del Gobierno que no parece existir duda de que los preceptos legales a los que la Sala promotora de la cuestión considera de dudosa constitucionalidad, son las Disposiciones transitorias tercera y cuarta de la Ley Básica de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, disposiciones que podrán quebrantar la libertad negativa de asociación (art. 22.1 C.E.), según se afirma en la fundamentación del Auto de planteamiento.

    No obstante ello, indica el Abogado del Estado que las argumentaciones del Auto de planteamiento no se ajustan a los hechos del «caso de autos», como lo pone de manifiesto el examen del recibo por recurso cameral girado a Overconsulting y, sobre todo, la lectura del escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa y de la escritura constitutiva de la Sociedad reclamante que lo acompaña.

    Así, el recibo por recurso cameral permanente aparece expedido en septiembre de 1994; este es el mes y año de la liquidación. Claramente se trata de una exacción cameral del 2 por 100 sobre el impuesto de actividades económicas [art. 12.1 a) de la Ley 3/1993]. El impuesto de actividades económicas sobre el que se ha girado el 2 por 100 del recurso cameral es, por lo tanto, el devengado en el ejercicio de 1993, y así lo confirma el expositivo 1. del escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa. Ahora bien -continúa el escrito del Abogado del Estado-, Orverconsulting se constituyó por escritura pública el 3 de septiembre de 1993 y quedó inscrita en el Registro Mercantil de Madrid el 23 de septiembre siguiente, señalándose en el art. 3 de sus Estatutos Sociales que la Sociedad daría comienzo a sus operaciones el 1 de octubre de 1993. Por otro lado, la Ley 3/1993 fue publicada el 23 de marzo de 1993 y entró en vigor a los veinte días de su publicación, el 13 de abril de 1993.

    El período impositivo del I.A.E./1993 comenzó para «Overconsulting, S.L.», el 1 de octubre de 1993, fecha en que dieron principio sus operaciones y comenzó su actividad (art. 90.1 L.H.L.). Y, consiguientemente, el I.A.E. que por el ejercicio de 1993 correspondía a Overconsulting se devengó el primer día del período impositivo que le correspondía, es decir, el 1 de octubre de 1993 (art. 90.2 L.H.L.). Pero el día 1 de octubre de 1993, la Ley 3/1993 llevaba casi medio año en vigor. Nos hallamos, pues, afirma el Abogado del Estado, ante una exacción del recurso cameral permanente devengada conforme al artículo 13.2 de la Ley 3/1993 y al que era aplicable el art. 12.1 a) de la misma Ley. Ha de repararse, señala, en que el art. 13.1 de la Ley 3/1993 declara sujeto pasivo del recurso cameral a personas y entidades que durante la totalidad o parte de un ejercicio económico hayan ejercido las actividades de Comercio, Industria o Navegación a que se refiere el art. 6 y, en tal concepto, hayan quedado sujetos al impuesto de actividades económicas.

    En consecuencia, para el Abogado del Estado las Disposiciones transitorias tercera y cuarta son por completo irrelevantes para el caso, porque en la liquidación del recurso cameral que dio origen a la reclamación económico-administrativa y posteriormente al proceso contencioso-administrativo, no se aplicaron ni la transitoria tercera ni la cuarta de la Ley 3/1993 sino los arts. 12.1 a), 13.1 y 13.2 de esta misma Ley.

    Finaliza con la solicitud de que se revoque la providencia de 3 de junio de 1997 y se dicte Auto por el que se declare no haber lugar a admitir la cuestión por faltar las condiciones procesales.

  4. El Fiscal General del Estado se personó en la presente cuestión, mediante escrito de 16 de junio de 1997 en el que manifiesta que ha tenido conocimiento de la interposición por el Abogado del Estado del recurso de súplica contra la providencia de admisión dictada el 3 de junio anterior, y solicita se le dé traslado del citado recurso para poder así informar en una posible declaración de inadmisión de la cuestión, conforme prevé el artículo 37.1 LOTC, al tiempo que interesa la suspensión del plazo para emitir alegaciones conferido por la providencia recurrida, en tanto se resuelve el recurso de súplica.

  5. Por providencia 24 de junio de 1997 se acordó la admisión a trámite del recurso de súplica interpuesto por el Abogado del Estado y se dio traslado del mismo al Fiscal General del Estado a fin de que pudiera alegar lo que estimase oportuno, conforme dispone el art. 93.2 LOTC.

  6. El Fiscal General del Estado despachó el trámite conferido para informe en el recurso de súplica interpuesto, en escrito de 30 de junio de 1997.

    Hace constar, en sus alegaciones, que todo el planteamiento de la Sala que promovió la cuestión se basa en el hecho de que se estaría girando un impuesto devengado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/1993, y que por aplicación de sus Disposiciones transitorias tercera y cuarta gravaría un hecho imponible surgido durante la vigencia de la anterior Ley de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación y que contravendría la libertad negativa de asociación, consagrada en el art. 22 C.E.

    Señala el Fiscal General del Estado su coincidencia con los argumentos expuestos por el Abogado del Estado en su escrito de súplica, relativos a la falta de relevancia de los preceptos dubitados para fallar el pleito contencioso-administrativo, ante la constatación de un error patente, consistente en que la Sociedad obligada al pago del I.A.E. se constituyó en las fechas indicadas, y dado que la Ley 3/1993 entró en vigor el 13 de abril de 1993, no resultan de aplicación sus Disposiciones transitorias sino directamente sus artículos l2.1 a) y 13.1, que regulan relaciones posteriores a la entrada en vigor del texto legal.

    Coincide el Fiscal General del Estado con la conclusión que extrae el Abogado del Estado en el tercero de los motivos del recurso de súplica, que asume en su integridad.

    Interesa, en definitiva, el Fiscal General del Estado se dicte Auto estimando el recurso de súplica y en consecuencia, se declare la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad, de acuerdo con lo previsto en el art. 37.1 LOTC, por falta de condiciones procesales.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Se impugna por el Abogado del Estado, mediante el recurso de súplica que ahora resolvemos, la providencia dictada el 3 de junio pasado por la que se admitió a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre las Disposiciones transitorias tercera y cuarta, en relación con los arts. 12, 13 y 14 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, por eventual vulneración del art. 22 de la Constitución, en lo que se refiere a la dimensión negativa del derecho de asociación. El recurso de súplica postula, con revocación de la resolución recurrida, la inadmisión de dicha cuestión de inconstitucionalidad por ausencia de los requisitos o condiciones procesales exigidos por el art. 35.1 de la LOTC y, más precisamente, por no concurrir en el proceso a quo en que se suscita la cuestión, el denominado juicio de relevancia que permita trasladar la duda de constitucionalidad a este Tribunal, tal como exige el mencionado precepto.

  2. El Auto de planteamiento de la cuestión dictado por la mencionada Sala el 3 de marzo de 1997, se ajusta a los requisitos procesales en cuanto al momento o fase procesal de su emisión y a la audiencia previa de las partes y del Ministerio Fiscal, en acatamiento de lo prevenido en el art. 35.2 LOTC. Cabe añadir que, asimismo, el mencionado Auto proponiendo la cuestión explícita el juicio de relevancia, pero el problema formal consiste, como pone de relieve el Abogado del Estado en su recurso, en si tal juicio se formula con atenimiento a las concretas circunstancias del proceso administrativo en que la duda de constitucionalidad se produce; es decir, en si, realmente, de la validez de las normas que entiende aplicables el Tribunal proponente depende el significado del fallo que en dicho proceso ha de dictar.

  3. A los indicados efectos, conviene tener presente que el Auto de planteamiento de la cuestión parte de una premisa inicial, cual es que las Disposiciones transitorias tercera y cuarta de la citada Ley 3/1993, puestas en relación con los arts. 12, 13 y 14 de la misma, ponen de relieve una cierta retroactividad en la exigencia del recurso cameral permanente, como ingreso de las Cámaras de Comercio e Industria, que se extiende al ejercicio fiscal de 1993, y como dicho recurso cameral está constituido, entre otras, por la exacción de una alícuota sobre el Impuesto de Actividades Económicas (en adelante citado por sus siglas de IAE), que es cabalmente la exigida por la liquidación objeto del recurso contencioso-administrativo, ha de estarse a la fecha de devengo de este tributo-base para determinar la válida obligación de contribuir, y siendo así -continúa razonando la Sala proponente- que tal devengo se produjo el día 1 de enero de 1993, antes de promulgarse la Ley 3/1993 y, por tanto, bajo el régimen jurídico anterior (Ley de Bases de 29 de junio 1911 y su normativa de desarrollo), en tal fecha la adscripción forzosa a las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación se hallaba afectada por la declaración de inconstitucionalidad, por ser contraria a la libertad fundamental de asociación reconocida en el art. 22.1 C.E., efectuada por la STC 179/1994, argumentación la sucintamente expuesta en que descansa la duda de constitucionalidad.

  4. Sin emitir juicio alguno sobre la corrección jurídica de la interpretación de la Disposición transitoria tercera aludida, función ajena a este Tribunal, y con independencia también de que no aparece, prima facie al menos, aplicable al caso litigioso la Disposición transitoria cuarta, que se limita a fijar las alícuotas de la exacción cameral para empresarios individuales y sociedades en los impuestos o exacciones-base correspondientes, siendo así que en el proceso a quo el recurso cameral consiste en la alícuota sobre el I.A.E., lo cierto es que en el razonamiento que sirve de soporte a la duda de constitucionalidad se desliza un error, cuya constatación muestra que no concurre en este caso el necesario juicio de relevancia, ya que el proceso administrativo puede ser decidido en términos tales que hace por completo innecesaria la duda de constitucionalidad propuesta.

  5. En efecto, la liquidación del recurso cameral efectuada por la Cámara de Comercio e Industria de Madrid, se giró a la sociedad mercantil «Overconsulting, S.L.», en septiembre de 1994, siendo objeto de dicha exacción cameral la alícuota del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente al ejercicio de 1993. Pero el devengo de este tributo no se produjo el 1 de enero de 1993, pues no puede ignorarse el dato de la realidad, puesto de manifiesto en el proceso a quo, de que dicha Sociedad, constituida por escritura notarial de 3 de septiembre de 1993, no comenzó su actividad u operaciones hasta el día 1 de octubre de 1993, según el art. 3 de los Estatutos sociales incorporados a la mencionada escritura pública, es decir, cuando ya se hallaba vigente la Ley 3/1993, Básica de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación. Con arreglo a dicho dato, si bien el período impositivo del IAE coincide con el año natural (art. 90.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales), el mismo precepto exceptúa de tal regla el supuesto de declaraciones de alta, en cuyo caso el período impositivo se contrae al lapso temporal que transcurre desde «la fecha de comienzo de la actividad» hasta el final del año natural. La cuota tributaria del IAE correspondiente al ejercicio de 1993 no podía devengarse, para «Overconsulting, S.L.», en fecha anterior a la citada de comienzo de su actividad social, el 1 de octubre de 1993, bajo la plena vigencia de la Ley 3/1993 y sin retroacción alguna de la misma, sino por aplicación de sus arts. 12.1 a) y 13. No concurre, por tanto, la situación jurídica de un devengo del I.A.B. producido en fecha -como sería la de 1 de enero de 1993- en que podría estimarse aplicable el régimen de adscripción forzosa a las Cámaras de Comercio e Industria contenido en la Ley de Bases de 29 de junio de 1911 y normativa complementaria, que vino a ser declarado inconstitucional por la STC 179/1994. Ha de concluirse, pues, en la inexistencia del adecuado y necesario juicio de relevancia, exigido por los arts. 163 C.E. y 35.1 LOTC y, en consecuencia, procede declarar, como solicitan de consuno el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad que nos ocupa.

Fallo:

Por lo expuesto, el Pleno acuerda con estimación del recurso de súplica promovido por el Abogado del Estado, revocar y dejar sin efecto la providencia dictada el 3 de junio de 1997 por la Sección segunda, y en consecuencia, inadmitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.Madrid, a quince de julio de mil novecientos noventa y siete.

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