ATC 325/1997, 1 de Octubre de 1997

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1997:325A
Número de Recurso2537/1996

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: derecho a elegir la vía judicial más conveniente. Recurso de revisión: agotamiento de recursos en la vía judicial. Indefensión: carácter material; imputable al recurrente.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 21 de junio de 1996 el Procurador de los Tribunales don Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación de «Nozar, S. A.», interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid, de 30 de noviembre de 1993, y contra la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en 14 de mayo de 1996, que desestimó el recurso de revisión formalizado contra aquélla.

    oral, obviando cualquier pronunciamiento relativo a si existe indefensión del Ministerio Fiscal, o si se motivó efectiva y suficientemente el Auto de apertura del juicio oral.

  2. No obstante, cabe afirmar que la demanda de amparo carece manifiestamente de contenido constitucional de acuerdo con el art. 50.1 c), toda vez que la resolución de la Sala por la que se declara la nulidad de actuaciones es razonable y se encuentra fundada en Derecho, sin que quepa apreciar arbitrariedad alguna en la decisión adoptada, que por otra parte es congruente con el razonamiento seguido, satisfaciendo, en cualquier caso, las exigencias que el art. 24.1 C.E. establece en orden a la motivación de las resoluciones judiciales, de manera que los litigantes puedan conocer el razonamiento lógico que ha seguido el juzgador, a los efectos de la toma de decisión en un procedimiento judicial.

    Como señala el Ministerio Fiscal, el Tribunal ha declarado la nulidad del Auto por el que se declara la apertura del juicio oral, así como de todo lo actuado con posterioridad al mismo, fundamentándose dicha resolución en el hecho de que el Auto de apertura de juicio oral se pronuncia de manera exclusiva sobre la celebración del mismo sólo con respecto al delito de lesiones, obviando todo pronunciamiento con relación al delito de obstrucción a la justicia, sin que por tanto, se haya procedido con relación a este delito ni a abrir el juicio oral, ni a dictar el correspondiente Auto de sobreseimiento, máxime cuando por dicho delito también venían acusados los ahora recurrentes, impidiéndose de esta manera tanto el recurso del Ministerio Fiscal, como el hecho de no poder conocer dicho Ministerio Público las razones o motivos que determinan al Juez de Instrucción a que no se abra dicho procedimiento con relación a tal delito.

  3. Igualmente cabe afirmar que la resolución de la Audiencia Provincial ni provoca una situación de reforma peyorativa, ni un vicio de incongruencia procesal, toda vez que la Sala actúa de acuerdo con sus propias competencias procesales, y con las facultades que expresamente le confieren los arts. 238 y 240.2 L.O.P.J., siendo la resolución dictada conforme a la normativa legal aplicable al caso concreto, lo que determina en aplicación del art. 50.1 c) LOTC, la inadmisión del presente recurso de amparo constitucional.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda la inadmisión a trámite del recurso de amparo, y el archivo de las presentes actuaciones.Madrid, a trece de octubre de mil novecientos noventa y siete.

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