ATC 143/1998, 18 de Junio de 1998

Fecha de Resolución18 de Junio de 1998
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1998:143A
Número de Recurso4791/1997

Extracto:

Inadmisión. Interpretación de las leyes: corresponde a los Tribunales. Principio de legalidad penal: tipificación; contenido. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Prueba: prueba indiciaría. Tutela efectiva de jueces y Tribunales: motivación de la Sentencia recurrida. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 20 de noviembre de 1997, don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, Procurador de los Tribunales, interpone recurso de amparo en nombre de don Eugenio Marín García-Mansilla contra la Sentencia de la que se hace mérito en el encabezamiento.

  2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. Los días 7 y 10 de junio de 1991 se presentaron ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dos querellas contra don Carlos Navarro Gómez, don José María Sala y Grisó, don Luis Oliveró Capellades y don Alberto Flores Valencia. La competencia para la instrucción y el enjuiciamiento de la causa correspondió al Tribunal Supremo en atención a La condición de parlamentarios de las Cortes Generales de los dos primeros querellados.

    2. Finalizada la instrucción y tras diversos avatares procesales, entre los qué destacan dos comparecencias del hoy recurrente ante el Juez instructor en calidad de testigo y una tercera ya en calidad de imputado, la Sala Segunda del Tribunal Supremo acordó la apertura del juicio oral en su Auto de 20 de diciembre de 1996. Esta Resolución, dictada en apelación, revocaba parcialmente la correspondiente del Juez instructor. En lo que afectaba al señor Marín, y frente a la decisión de sobreseimiento libre del Instructor, la Sala decidió la apertura del juicio por un delito de apropiación indebida y por un delito fiscal. Posteriormente, en el Auto de resolución del debate preliminar del juicio oral, de 19 de julio de 1997, la Sala declara su sobreseimiento libre respecto del delito fiscal. El hoy recurrente se enfrentó, así, finalmente, a una única acusación por un delito de apropiación indebida. A esta acusación, sostenida por la acusación popular, se sumó el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas, añadiendo a la misma la circunstancia de especial gravedad y una petición de indemnización a la empresa CEPSA.

    3. El fallo de la Sentencia que ahora se recurre en amparo incluía, entre otras condenas, la del señor Marín García-Mansilla a una pena de seis meses de arresto mayor por la autoría de un delito de apropiación indebida de especial gravedad. La condena imponía además al recurrente el pago de una indemnización de 244.000.000 de pesetas «a los accionistas de CEPSA que resultaren en su día perjudicados (...), si los hubiere, lo que se determinará en ejecución de sentencia».

    El relato de hechos probados describía, muy en síntesis, la constitución y la utilización de un «conglomerado de sociedades cuyo fin primordial era (...) la creación de fondos económicos necesarios para hacer frente a los gastos originados al Partido Socialista Obrero Español por las campañas electorales, Elecciones generales y Europeas, del año 1989, con lo cual, sin perjuicio de atender también a la financiación ordinaria, se soslayaban los límites cuantitativos establecidos al respecto por la legislación vigente constituida por la Ley Orgánica 3/1987, de 2 de julio». El señor Marín, a la sazón director general de CEPSA, «sin contar con las autorizaciones preceptivas de los órganos rectores, ordenó el pago de 244.000.000 de pesetas de tal sociedad para abonar a Filesa» por cuatro informes, «irreales» «cantidad en la que se perjudicaron los numerosos accionistas de aquélla». «No consta acreditado que los Bancos o empresas, como compensación a la generosidad con que actuaban, obtuvieran concesiones de la Administración a la hora de autorizar obras, adjudicaciones, contratos o exenciones fiscales. Es cierto sin embargo que tales empresas al menos se beneficiaban de una evidente desgravación fiscal tanto en cuanto al IVA como respecto a la liquidación anual del Impuesto de Sociedades, ya que todas ellas, en principio, desgravaron el montante total de las facturas pagadas en sus respectivas declaraciones; aunque luego, también todos ellos, procedieron a regularizar su situación tributaria».

  3. La demanda del señor Marín contiene cinco quejas de vulneración de derechos fundamentales. Su estimación debería comportar, a su juicio, la nulidad de la Sentencia recurrida en lo que a él le afecta.

    En la primera queja, con invocación como vulnerados de «los derechos a un proceso con todas las garantías, a la doble instancia en materia penal y al juez ordinario predeterminado por la Ley (art. 24.2 C.E., el demandante alega haber carecido de la posibilidad de que un Tribunal superior revisara el fallo que le condenaba. En la segunda queja sostiene que se ha producido una vulneración de su derecho a ser informado de la acusación (art. 24.2 C.E.), puesto que el Tribunal Supremo admitió en el trámite de conclusiones definitivas la acusación del Fiscal referida al delito de apropiación indebida, con apreciación de una circunstancia agravante y petición de responsabilidad civil. El contenido de la tercera alegación es la vulneración del principio de legalidad penal (art. 25.1 C.E.) por interpretación extensiva in malam partem del delito de apropiación indebida. El núcleo de la cuarta queja, que se ampara en el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), radica en que a partir de hechos ciertos y probados, pero no delictivos, el Tribunal Supremo haya llegado, por medio de presunciones, de sospechas y de la inexistencia de pruebas de descargo, a la constatación de otros hechos que sí catalogó como penalmente típicos. En la última de las alegaciones de la demanda el recurrente atribuye a la Sentencia diversos defectos que afectan a la efectividad de la tutela judicial (art. 24.1 C.E.): ciertas contradicciones, falta de respuesta a las alegaciones de la defensa, la inclusión de una indemnización no solicitada ni debatida, y una insuficiente fundamentación de la subsunción jurídica realizada.

  4. Mediante providencia, de 1 de abril de 1998, la Sección Cuarta de este Tribunal acuerda abrir el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC para que, en un plazo no superior a diez días, el solicitante de amparo y el Ministerio Fiscal se manifestasen acerca de la posible concurrencia de la causa de inadmisión contemplada en el art. 50.1 c) LOTC -carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal: Constitucional- en relación con las alegaciones tercera y cuarta, y, por su conexión con ésta, con la alegación quinta. En esta misma resolución la Sección decide la inadmisión de las alegaciones primera y segunda.

  5. a) En su escrito de alegaciones, de 17 de abril de 1998, reitera la representación del recurrente, en lo que hace a la tercera queja de su demanda, que ha sido condenado por medio de una reconstrucción extensiva del tipo aplicado. Insiste, de un lado, en que el art. 535 del Código Penal anterior ha sido «reinterpretado» para dar cabida en él a supuestos de administración desleal de los bienes de la sociedad por parte de, los administradores de hecho o de derecho; de otro lado, reitera lo inadecuado de la subsunción realizada, a la vista de que el recurrente tenía autorización para disponer de los fondos de la empresa, de que no se demuestra ni el ánimo de lucro del acusado ni el perjuicio económico irrogado a aquélla, de que se pretende constatar la deslealtad de un director que fue ratificado en su puesto por el consejo de administración con posterioridad a los hechos enjuiciados, y de que no hubo perjuicio para nadie, como lo muestra el que en el proceso no participe ningún agraviado y el que, se difiera la identificación del sujeto pasivo del delito a la fase de ejecución de la Sentencia.

    1. En relación con el cuarto motivo de su demanda, incide de nuevo la representación del recurrente en que la prueba de cargo practicada no demostraba la comisión del delito y la culpabilidad del acusado, en que se produjo un desplazamiento de la carga de la prueba hacia el mismo -a través de la argumentación de la inexistencia de pruebas de descargo: el acusado no habría demostrado la veracidad de las facturas o la realidad de los informes-, y en que el Tribunal no explicitó cómo a partir de puros indicios y sospechas llegó al relato de hechos probados. Carecerían así de base probatoria sólida el que el acusado necesitara autorización previa para el pago controvertido, el que se hubieran generado perjuicios para la empresa, el que concurriera en él ánimo de lucro, o el que actuara con engaño o deslealtad.

    2. En cuanto a la quinta queja de la demanda, comprensiva de varias infracciones del art. 24.1 C.E., insiste el escrito que resumimos en que la Sentencia incurrió, en primer lugar, en graves contradicciones, referentes a aspectos tan esenciales como la necesidad de autorización para el pago o la existencia de perjuicio; además, en segundo lugar, habría generado una «incongruencia activa» en relación con una indemnización no debidamente solicitada ni debatida; a esta incongruencia habría que sumar, en tercer lugar, una «pasiva», por falta de respuesta a las alegaciones exculpatorias de la defensa; el último vacío de tutela se produciría, en fin, con el modo en el que el Tribunal Supremo subsume los hechos como constitutivos de apropiación indebida.

  6. El Fiscal concluye su informe, de 27 de abril de 1998, con la solicitud de la inadmisión a trámite del recurso.

    1. Afirma para ello, en primer lugar, que no existe el menor atisbo de vulneración del principio de legalidad penal, toda vez que el Tribunal Supremo, en su interpretación del art. 535 del Código Penal anterior, con riguroso respeto a los elementos del tipo, se limitada trasladar la figura de la apropiación indebida al ámbito societario desde el ámbito individual en el que se comete ordinariamente.

    2. Tampoco convencen al Fiscal los argumentos contenidos en la alegación relativa a la presunción de inocencia. Existió, a su juicio, suficiente actividad probatoria de cargo, que es la descrita en el fundamento jurídico trigesimosexto de la Sentencia, y que sirvió al Tribunal para acreditar de un modo razonable el cargo del acusado, el pago, su cuantía y la falta de contraprestación. Esta última constatación no supone una inversión de la carga de la prueba, sino la prueba de un hecho negativo que no admite otra acreditación.

    3. Rechaza por último el Fiscal que concurra vacío alguno de tutela. La Sentencia constituye indudablemente una Resolución fundada, razonada y razonable, sin que a ello pueda oponerse la existencia de ciertas contradicciones que, amén de colaterales, se deben prioritariamente, en algún caso, a la poca propiedad técnica con que se utilizan ciertos términos.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, del día 20 de noviembre de 1997, el señor Marín García-Mansilla fue condenado por un delito de apropiación indebida a una pena de seis meses de privación de libertad y al pago de una indemnización de 244.000.000 de pesetas Acudió a esta sede porque consideraba que su condena era el fruto de la vulneración de diversos derechos fundamentales. En nuestra providencia, de 1 de abril, decidimos inadmitir algunas de sus quejas por falta de Contenido constitucional; en concreto, las relativas a la falta de las debidas garantías procesales por carencia de una segunda instancia revisora y a la falta de ilustración de la acusación por la variación de la misma en el juicio oral, en fase de conclusiones definitivas. En la misma resolución advertíamos acerca de que el resto de las alegaciones de la demanda podía padecer del mismo defecto de admisibilidad, y para decidir al respecto abríamos el correspondiente cauce de nueva reflexión sobre la admisión, con audiencia del Ministerio Fiscal y del recurrente. Las quejas cuya admisión quedaba así aún en controversia eran las referentes al sustento probatorio del relato fáctico de la Sentencia en lo que afectaba al recurrente (derecho a la presunción de inocencia), a la subsunción de las mismas como típicas de un delito de apropiación indebida (principio de legalidad) y, más en general, al vacío de tutela judicial que habría generado la Sentencia.

    El presente Auto sirve para confirmar nuestra percepción inicial acerca de la insustancialidad constitucional de las tres aquejas pendientes de decisión de admisión. Los argumentos que sostienen esta falta de contenido constitucional se expresan en los fundamentos siguientes.

  2. Cabe distinguir dos vertientes en la aqueja del recurrente relativa a la quiebra del principio de legalidad. Se achaca a la Sentencia, en primer lugar, que haya reconstruido el tipo de apropiación indebida del art. 535 del Código Penal anterior para dar cabida en él a determinadas formas de administración desleal del patrimonio ajeno. Aun partiendo de esta operación, tildada de inconstitucional en la demanda, la subsunción de los hechos probados en el tipo resultante, en segundo lugar, no sería posible, pues faltarían en aquel relato diversos elementos esenciales de éste.

    Toda norma penal admite diversas interpretaciones. Esta afirmación, que no parece requerir mayor justificación, es la consecuencia natural de, entre otros factores, la vaguedad del lenguaje, el carácter abstracto de las normas y su inserción en un sistema normativo relativamente complejo. La decisión, en abstracto o ante un conflicto concreto, acerca de cuál sea la interpretación más adecuada de la norma como paso previo a su aplicación corresponde a los órganos judiciales en cada caso competentes, y la unificación de la misma, a los órganos judiciales superiores en cada vía judicial. Esta selección dependerá, a su vez, entre otros criterios legítimos, de cómo se definan los efectos de la misma en la esfera individual o social, de cómo se entienda la voluntad del legislador o de cómo se evalúen dichos efectos.

    La mencionada competencia de los órganos del Poder Judicial constituye una competencia exclusiva. La de este Tribunal como Tribunal de amparo y como defensor último del derecho a la legalidad penal es bien diferente. Por razones de competencia constitucional, a las que siguen razones relativas a su propia composición y a sus cauces procesales, este Tribunal no puede determinar cuál de las interpretaciones posibles de la norma es la más correcta, oportuna o adecuada, ni qué política criminal concreta debe orientar esa selección. Nuestro papel como jurisdicción de amparo se reduce a velar por la indemnidad del derecho indicado y, con ello, por la de los valores de seguridad jurídica y de monopolio legislativo en la determinación esencial de lo penalmente ilícito que lo informan. La tarea del Tribunal Constitucional en este ámbito se constriñe así a verificar si la interpretación realizada era una de las interpretaciones posibles de la norma en atención a aquellos valores; a supervisar externamente que la interpretación adoptada responde a unas reglas mínimas de interpretación, de modo que quepa afirmar que la decisión judicial era un fruto previsible en cuanto razonable de la administración judicial de lo decidido por la soberanía popular. Tal razonabilidad la hemos situado en diversas resoluciones en el respeto a los términos de la norma aplicada, a las pautas axiológicas que conforman nuestro ordenamiento Constitucional, y a los criterios mínimos que impone la lógica jurídica y los modelos de argumentación adoptados por la propia comunidad jurídica (SSTC 137/1997, 151/1997, 232/1997). Dicho en negativo y con cita de la STC 137/1997:

    vulneran el principio de legalidad las resoluciones sancionadoras que se sustenten en una subsunción de los hechos ajena al significado posible de los términos de la norma aplicada

    y «aquellas aplicaciones que por su soporte metodológico -una argumentación ilógica o indiscutiblemente extravagante- o axiológico -una base valorativa ajena a los criterios que informan nuestro ordenamiento constitucional- conduzcan a soluciones esencialmente opuestas a la orientación material de la norma y, por ello, imprevisibles para sus destinatarios» (fundamento jurídico 7.º).

  3. Aplicando cuanto antecede al presente caso, debemos negar la razón al recurrente en lo que respecta a la lesión del principio de legalidad.

    1. La primera vertiente de impugnación parece centrar sus esfuerzos en demostrar que la inclusión de ciertos supuestos de administración desleal del patrimonio societario en el tipo del art. 535 del Código Penal anterior fuerza el tenor literal del mismo y, desde una perspectiva diacrónica y sistemática tendente a desvelar la voluntad del legislador, deja sin sentido el que el nuevo Código Penal haya mantenido un tipo equivalente al mencionado y a la vez haya estimado necesario añadir uno nuevo destinado a la punición de aquella modalidad de administración.

      Con independencia de la fuerza de convicción que puedan tener los argumentos del demandante para motivar un cambio de interpretación, medición y cuestión qué son ajenos a nuestra jurisdicción, es lo cierto que no podemos convenir con el mismo que haya existido una ruptura esencial de las reglas de la interpretación. Ni la que propone y adopta el Tribunal Supremo extravasa el cauce literal de la norma, como resulta ostensible de la inclusión en la misma tanto de la modalidad de distracción como de la del dinero como objeto del delito, ni el hecho de que el nuevo Código comprenda un nuevo y específico tipo de administración desleal del patrimonio societario (art. 295) tiene forzosamente el significado que la demanda le atribuye. No toda tipificación tiene la finalidad de ampliar el área de los comportamientos punibles, sino que bien puede responder a la necesidad de endurecer o suavizar la sanción o de llamar -la atención sobre la punibilidad de un comportamiento incluido en un tipo más genérico.

      No hay, en suma, ni traición a las palabras del precepto ni quiebra lógica en la argumentación del Tribunal Supremo. Que, por lo demás, el criterio adoptado no es indiscutiblemente extravagante lo demuestra tanto una asentada línea jurisprudencial que respalda la opción ahora reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 1993, de 24 de febrero de 1994, de 7 de marzo de 1994, de 15 de noviembre de 1994, de 26 de febrero de 1998), como una viva discusión doctrinal acerca de la subsunción de ciertos supuestos de administración desleal del patrimonio ajeno en el art. 535 del Código Penal anterior -o en el art. 252 del nuevo-, sea o no como modalidad propia de apropiación indebida.

    2. Un segundo grupo de argumentos del recurrente destinados a fundamentar la quiebra del principio de legalidad vienen a coincidir en el fondo, en su práctica totalidad, con la alegación que intenta sustentar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En efecto, incluso en el modo de expresarlo, no se alega tanto que se haya subsumido en el tipo un comportamiento que carecía en su descripción de elementos como el ánimo de lucro o el perjuicio patrimonial ajeno, como que de tales elementos se afirma su existencia sin soporte probatorio. Es por ello por lo que su análisis se difiere al momento del estudio del motivo indicado.

      Desde cierta perspectiva, sin embargo, y a la vista de la no siempre fácil división del ámbito de los derechos a la legalidad penal y a la presunción de inocencia, entre el ámbito de la determinación fáctica y el de la subsunción jurídica, cabría aún entender que la demanda pone el peso de estas alegaciones en el ámbito de la calificación jurídica: que lo que en realidad plantea no es que no sí haya probado un determinado ánimo, sino que el difuso ánimo de beneficio individual constatado se haya calificado como ánimo de lucro; no plantea que no se haya probado una determinada situación empresarial como consecuencia de la conducta típica, sino que tal situación, de ausencia de beneficio, se haya identificado con el perjuicio empresarial.

      Tampoco desde este entendimiento puede prosperar la queja. Si es patente, de un lado, que lo primero (la calificación del ánimo constatado como ánimo de lucro) respeta las reglas mínimas de interpretación que impone el derecho a la legalidad penal, pues ninguna quiebra semántica, lógica y axiológica supone, debe precisarse, respecto a lo segundo, que el relato de hechos probados habla expresamente de la producción de un perjuicio como resultado de la acción, de modo que las referencias de la fundamentación de la Sentencia a la ausencia de beneficio no lo eran en sustitución de aquel elemento -producción de un perjuicio-, sino como dato fáctico para llegar al mismo.

  4. Una reflexión teórica en cierto modo similar a la que realizábamos en relación con el contenido esencial del principio de legalidad penal y con los límites correlativos de nuestra Jurisdicción de amparo merece la queja relativa a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.). Tan lejena a nuestra competencia es la interpretación de los tipos penales como la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal o la evaluación de dicha valoración según criterios de calidad o de oportunidad. También aquí nuestro papel es únicamente la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para su adecuada valoración y para la preservación del derecho de defensa y que dicha actividad es de cargo y suficiente para sostener el relato de hechos probados. Dicho en negativo: sólo cabrá constatar una infracción del art. 24.2 C.E . por lo que aquí respecta cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando entre dicha actividad y el relato fáctico no se dé un engarce lógico, mínimamente sólido y razonable. No produce, por contra, una lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia la mera constatación de que entre actividad probatoria y relato fáctico cabía una inferencia alternativa también razonable.

    En relación con la suficiencia de la actividad probatoria, o, si se quiere, de la solidez del engarce entre la misma y el relato de hechos probados, las preocupaciones de este Tribunal se han centrado en la denominada.prueba de indicios, que es la caracterizada por el hecho de que su objeto no es el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de asociación lógica, científica, estadística o de mera experiencia. Con amplia cita de otras Sentencias (SSTC 174/1985, 175/1985, 229/1988, 107/1989, 384/1993, 206/1994), resumíamos recientemente nuestra doctrina jurisprudencial relativa la prueba de indicios: «Este Tribunal tiene establecido que los criterios para distinguir entre pruebas indiciarias capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y las simples sospechas se apoyan en que: a) la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados; b) los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la Sentencia condenatoria» (STC 24/1997, fundamento jurídico 2.º).

  5. En el presente supuesto la Sala Segunda del Tribunal Supremo partió de la constatación de ciertos datos directamente probados, como lo eran el pago por parte del recurrente de una elevada cantidad de dinero, que se computó como donativo o liberalidad a efectos tributarios, por una contraprestación inexistente y encargada a una empresa que carecía manifiestamente de competencia al efecto. A partir de ellos infirió la existencia de un perjuicio patrimonial para la empresa y para sus propietarios, y de un ánimo de lucro en el autor, y, lo que constituye el dato crucial sobre el que se asienta la nocividad de su conducta, la ausencia de la autorización preceptiva de los órganos rectores de la empresa.

    Que tal engarce entre hechos inicial y directamente probados y hechos final e indiciariamente probados admita crítica y alternativa, como la que propone el recurrente, no desdice de su suficiente lógica y solidez, que es el único juicio que compete a esta jurisdicción, que no es penal ni tiene inmediación respecto a la actividad probatoria, sino que lo es de amparo de derechos fundamentales, y que, carente de competencias constitucionales para la valoración de la actividad probatoria, debe ser escrupulosamente respetuosa con la exclusividad de la misma de los órganos del Poder Judicial.

  6. Bajo la común cobertura del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva expone el recurrente en la quinta y última de sus alegaciones diversas quejas relativas al qué y al cómo de la fundamentación de la Sentencia. Ninguna de ellas, como veremos, tiene la suficiente solidez constitucional para superar la presente fase de admisión.

    1. Algunas de las quejas no son sino una reiteración, desde la nueva perspectiva, de las ya expuestas como vulneración del principio de legalidad penal y del derecho a la presunción de inocencia. Su destino, en ambos casos, es el mismo de las correspondientes alegaciones (la tercera y la cuarta), máxime a la vista del canon más estricto de legalidad penal como la del de la liberalidad a efectos tributarios, por una contraprestación inexistente y encargada a una empresa que carecía manifiestamente de competencia al efecto. A partir de ellos infirió la existencia de un perjuicio patrimonial para la empresa y para sus propietarios, y de un ánimo de lucro en el autor, y, lo que constituye el dato crucial sobre el que se asienta la nocividad de su conducta, la ausencia de la autorización preceptiva de los órganos rectores de la empresa.

    Que tal engarce entre hechos inicial y directamente probados y hechos final e indiciariamente probados admita crítica y alternativa, como la que propone el recurrente, no desdice de su suficiente lógica y solidez, que es el único juicio que compete a esta jurisdicción, que no es penal ni tiene inmediación respecto a la actividad probatoria, sino que lo es de amparo de derechos fundamentales, y que, carente de competencias constitucionales para la valoración de la actividad probatoria, debe ser escrupulosamente respetuosa con la exclusividad de la misma de los órganos del Poder Judicial.

  7. Bajo la común cobertura del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva expone el recurrente en la quinta y última de sus alegaciones diversas quejas relativas al qué y al cómo de la fundamentación de la Sentencia. Ninguna de ellas, como veremos, tiene la suficiente solidez constitucional para superar la presente fase de admisión.

    1. Algunas de las quejas no son sino una reiteración, desde la nueva perspectiva, de las ya expuestas como vulneración del principio de legalidad penal y del derecho a la presunción de inocencia. Su destino, en ambos casos, es el mismo de las correspondientes alegaciones (la tercera y la cuarta), máxime a la vista del canon más estricto de legalidad penal como la del de la presunción de inocencia en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva. Si ya hemos afirmado que la subsunción jurídica no era irrazonable (fundamento jurídico 3.°), con mayor razón la misma era constitutiva de tutela. Si ya hemos constatado que el relato de hechos probados tuvo un sustento probatorio suficiente y fue el fruto de una inferencia razonada y razonable (fundamento jurídico 5.°), es evidente que dicha parte de la resolución fue ajena a la arbitrariedad, a la manifiesta irrazonabilidad y al error patente.

    2. En cuanto a las contradicciones internas denunciadas tiene razón el Ministerio Fiscal en que son tan aparentes -no es patente la contradicción entre la plena disponibilidad de fondos y la necesidad de autorización para el pago, ni tampoco entre la afirmación de la existencia de un perjuicio empresarial y la indefinición de los ulteriores perjudicados- como insustanciales, y que en ningún caso dañan la resolución hasta el punto de hacerla caer en la tacha de manifiesta irrazonabilidad que proscribe el art. 24.1 C.E.

    3. La cuestión de la existencia de una incongruencia activa ya fue resuelta en nuestra providencia de inadmisión, de 1 de abril de 1998, con la resolución de segunda queja. La indemnización fue solicitada por el Ministerio Fiscal tempestivamente, con lo que hubo posibilidad para el debate acerca de su existencia y de su cuantía.

    4. La denunciada incongruencia omisiva, por último, no puede afirmarla este Tribunal, a la vista de que, más allá de una vaga alusión a los «argumentos de la defensa», no concreta el escrito de demanda qué respuesta o qué pretensión o alegación echa en falta.

    Fallo:

    En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de las quejas tercera, cuarta y quinta del presente recurso de amparo, lo que comporta la entera inadmisión del recurso. Madrid, a dieciocho de junio de mil novecientos noventa y ocho.

1 artículos doctrinales

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