ATC 175/1998, 20 de Julio de 1998

Fecha de Resolución20 de Julio de 1998
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1998:175A
Número de Recurso2489/1997

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia penal: procedencia parcial.

Preámbulo:

En la pieza separada de suspensión correspondiente al asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguiente AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 7 de junio de 1997 y registrado en este Tribunal tres días después, el Procurador de los Tribunales don José Manuel Fernández Castro, en nombre y representación de don Antonio Al-Lal Moh, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 2 de mayo de 1997, condenatoria, en apelación, por delito fiscal.

  2. De la demanda y documentos aportados con ella se desprenden, en síntesis, los siguientes hechos relevantes:

    1. Tras una actuación inspectora por parte de la Delegación de Las Palmas de la Agencia Estatal Tributaria, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del actual demandante de amparo correspondiente al ejercicio de 1988, se emitió Informe de inspección, el 20 de octubre de 1993, en el que se apreciaba la existencia de indicios racionales de delito fiscal, con una cuota defraudada de 55.197.500 pesetas. Remitido dicho Informe al Ministerio Fiscal, éste presentó denuncia, con aportación del mismo, lo que determinó la apertura, por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Las Palmas, de las diligencias previas núm. 1.805/94, luego transformadas en procedimiento abreviado núm. 705/94.

    2. Una vez celebrado el juicio oral, el Juzgado de lo Penal núm. 3 de las Palmas dictó Sentencia, el 17 de diciembre de 1996, absolutoria del acusado, por entender que no habían quedado acreditadas las imputaciones, al no haber sido llamado a declarar por la acusación el Director de la Sucursal de Bankinter, con la que se habría realizado la inversión en activos financieros detectada por la Inspección.

    3. Contra dicha Sentencia, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación (rollo núm. 19/97), que fue estimado por Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 2 de mayo de 1997 (notificada el 15 de mayo), revocando la de instancia, y condenando al actual demandante de amparo, como autor responsable de un delito contra la Hacienda Pública, previsto y penado en el art. 349 del C.P. de 1973, a las penas de un año y seis meses de prisión menor, y multa de 100.000.000 de pesetas, con dos meses de arresto sustitutorio en caso de impago, así como a indemnizar a la Hacienda Pública en la cantidad de 55.197.500 pesetas, más los intereses legales desde esta resolución (cantidades de las que también se hacía responsable directo a la esposa del actual recurrente), y al pago de las costas de la primera instancia.

  3. En síntesis, el recurrente considera que la Sentencia dictada en apelación, e impugnada en este recurso, ha incurrido en las siguientes lesiones de derechos fundamentales: a) En primer lugar, de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), por carencia de motivación, al no contener una declaración expresa y separada de hechos probados. b) Y, en segundo lugar, de su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), al no haberse practicado en el proceso prueba de cargo apta para desvirtuarla. En relación con la supuesta deducción indebida de ciertos gastos de la actividad empresarial, no se habría practicado prueba alguna. Y, respecto de las supuestas inversiones en activos financieros, las practicadas no reunirían los requisitos constitucionalmente exigidos para fundamentar la condena: el testimonio de referencia del Inspector de Hacienda, por no haber circunstancia alguna que impidiera o dificultara la citación y asistencia de los testigos presenciales; y la documental, relativa al expediente tributario, por no haber sido introducida en el juicio oral mediante lectura, teniéndose simplemente «por reproducida».

    Por todo ello, se solicita en la demanda la anulación de la Sentencia impugnada, y que se declare la firmeza de Sentencia absolutoria dictada en la primera instancia.

    Por otrosí, se solicita asimismo la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida, por los perjuicios irreparables que se derivarían de la ejecución de las sanciones privativas de libertad y pecuniarias impuestas.

  4. Previa evacuación del trámite de alegaciones contemplado en el art. 50.3 LOTC, por providencia de 15 de junio de 1998 la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes; a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Audiencia Provincial de Las Palmas y al Juzgado de lo Penal núm. 3 de dicha capital la remisión de testimonio, respectivamente, del rollo de apelación núm. 19/97 y del procedimiento abreviado núm. 705/94, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de cuantos fueron parte en el mencionado procedimiento, a excepción del recurrente en amparo, para su posible comparecencia en el presente proceso constitucional; y, conforme a lo solicitado por la parte actora, formar la correspondiente pieza separada de suspensión.

  5. Por providencia de la misma fecha, la Sección Primera acordó tener por formada la presente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo un plazo común de tres días para alegaciones sobre dicha suspensión.

  6. El Ministerio Fiscal registró su escrito de alegaciones el 24 de junio de 1998, interesando, con invocación de doctrina de este Tribunal, la suspensión de la ejecución de las penas de prisión y multa; la de esta última, por su cuantía notoriamente alta, y con tal de que se adopte la medida cautelar procedente, que asegure su ejecución cuando sea oportuna.

  7. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 25 de junio de 1998, la representación procesal del demandante de amparo reiteró su solicitud de suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, en relación con la pena privativa de libertad, la de multa, con arresto sustitutorio en caso de impago, y la indemnización a la Hacienda Pública. Respecto de la multa e indemnización, se alega que, debido a su elevada cuantía, su ejecución ocasionaría al recurrente y su familia unos perjuicios que no podrían ser reparados simplemente mediante la reintegración de las sumas, al privarles de la totalidad de su patrimonio.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56. 1 LOTC dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto o resolución impugnados «cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad», si bien no procederá la suspensión cuando de ella «pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».

    En la interpretación de la referida disposición, este Tribunal viene manteniendo que cuando el recurso se dirige contra resoluciones judiciales, lo más acorde con el interés general es su cumplimiento, que dota de efectividad a la tutela judicial consagrada por el art. 24.1 C.E., por lo que en tales casos, será necesario que se acredite suficientemente la irreparabilidad del perjuicio que pudiera traer consigo la ejecución de la resolución impugnada, privando al amparo de sí finalidad, para que la medida cautelar que se interesa pueda prosperar.

    Conforme a tal criterio interpretativo, este Tribunal viene distinguiendo entre las resoluciones judiciales que imponen penas privativas de libertad o afectan a otros bienes o derechos de imposible o difícil restitución a su estado anterior y las que tienen efectos meramente económicos. En cuanto a las que imponen penas privativas de libertad, la regla general viene siendo la suspensión de su ejecución, por la irreparabilidad del perjuicio que ocasionaría su cumplimiento durante la tramitación del recurso de amparo si finalmente éste se otorgara.

    Por el contrario, frente a las resoluciones judiciales con efectos meramente económicos la regla general viene siendo la no suspensión de su ejecución, porque en tales casos los perjuicios no suelen ser de imposible o difícil reparación. Este criterio es aplicable, entre otros supuestos, a las multas, indemnizaciones y condenas en costas. Dicha regla presenta, sin embargo, una excepción general en aquellos supuestos en que por razón de la cuantía de la condena pecuniaria o por las circunstancias que concurran en el caso, su cumplimiento podría ocasionar daños irreparables, los cuales, no obstante, habrán de ser siempre acreditados, cuando menos mediante un principio razonable de prueba. Igualmente tiene una excepción específica para los supuestos en que la pena de multa lleve como anexo el arresto sustitutorio en caso de impago, en cuyo caso este Tribunal suele acordar que se suspenda su ejecución si el condenado deviniera insolvente (AATC 321/1995, 118/1996, 122/1996, 87/1997, 88/1997 y 107/1998).

  2. En aplicación de los anteriores criterios, y teniendo en cuenta las circunstancias del caso presente, procede acordar la suspensión de la pena privativa de libertad de un año y seis meses de prisión menor; así como de la pena de multa de 100.000.000 pesetas, dada su elevada cuantía y su posible incidencia sobre la libertad personal.

    No procede, en cambio, acordar la suspensión del pago de las costas procesales y de la indemnización a la Haciende Pública, debido a los efectos meramente económicos de estos pronunciamientos de la Sentencia impugnada, a que no concurre ninguna circunstancia que haga peligrar el resarcimiento si el amparo prosperase; y a que el recurrente no aporta ningún principio de prueba sobre la alegada producción de perjuicios irreparables.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sala acuerda: 1.° Haber lugar a la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 2 de mayo de 1997, en cuanto a la pena privativa de libertad de un año y seis meses de prisión menor, y a la pena de multa de 100.000.000 de pesetas. 2.° No haber lugar a la suspensión, en cuanto al pago de las costas procesales y de la indemnización a la Hacienda Pública. Madrid, a veinte de julio de mil novecientos noventa y ocho.

1 sentencias
  • ATC 69/2000, 28 de Febrero de 2000
    • España
    • 28 Febrero 2000
    ...de 10 de junio; 193/1996, de 8 de julio; 344/1996, de 2 de diciembre; 371/1996, de 16 de diciembre; 88/1997, de 17 de marzo; 175/1998, de 20 de julio; 181/1998, de 19 de agosto; 182/1998, de 14 de septiembre; 271/1998, de 1 de diciembre; 273/1998, de 14 de diciembre, y 86/1999, de 12 de En ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR