ATC 253/1998, 23 de Noviembre de 1998

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1998:253A
Número de Recurso84/1998

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: resolución judicial: improcedencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal, el 8 de enero de 1998, la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Fernández Criado Bedoya, en nombre y representación de don Juan Antonio Labat de la Plaza, interpuso recurso de amparo contra el Auto de 22 de octubre de 1997, de la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictado en aclaración de la Sentencia de 14 de julio de 1997, de la misma Sala, en el rollo núm. 349/95, por el cual se estimó el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 33 de Madrid en los autos de juicio ejecutivo núm. 805/93.

  2. La demanda se basa, en síntesis, en los hechos siguientes:

    1. El Juzgado de Primera Instancia núm. 33 de Madrid, en los autos de juicio ejecutivo citados, dictó sentencia denegando que siguiese adelante la ejecución, instada por el demandante contra el hoy recurrente en amparo, en reclamación de 12.211.118 pesetas y fundada en el impago de tres letras de cambio. Contra ella, el ejecutante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de la misma ciudad, la cual, en Sentencia de 14 de julio de 1997, desestimó el recurso interpuesto y la adhesión que al mismo había realizado el Sr. Labat de la Plaza, confirmando la sentencia de instancia.

    2. Por el recurrente se instó la aclaración de dicha Sentencia, y la Sala, mediante un Auto de 22 de octubre de 1997, tras reconocer la existencia de una contradicción entre el fundamento jurídico 3.o de la Sentencia de apelación y el fallo de la misma, acordó aclarar la parte dispositiva de aquélla en el sentido de que «debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto... contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 33 de Madrid, de fecha 14 de julio de 1997, la que revocamos, debiéndose dictar sentencia de remate, mandando seguir adelante la ejecución por las sumas solicitadas, hasta hacer trance y remate de los bienes embargados y con su producto hacer pago al actor de la cantidad reclamada».

    3. El 19 de diciembre de 1997, la misma Sala dictó un nuevo Auto, que fue notificado al recurrente después de interpuesta su demanda de amparo, que aclaró, a su vez, el Auto anterior, de 22 de octubre de 1997, en el sentido de que la fecha de la sentencia del Juzgado de instancia era de 4 de noviembre de 1994 y, además, condena al solicitante de amparo al pago de intereses legales, incrementados en dos puntos, desde la fecha de vencimiento de los efectos y al pago de las costas causadas en la primera instancia.

  3. El recurrente funda su solicitud de amparo en la vulneración, por el Auto aclaratorio de 22 de octubre de 1997, del art. 24.1 C.E. en tres aspectos: Supone una alteración radical del fallo que infringe lo dispuesto en los arts. 267.1 Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los cuales impiden a los Tribunales variar sus Sentencias y Autos firmes después de firmados, salvo para aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión. Nos encontramos aquí con un nuevo fallo, contradictorio con el de la Sentencia resolutoria del recurso de apelación y con la propia fundamentación jurídica de la misma,

    Le ha ocasionado indefensión porque «el nuevo fallo» contenido en el Auto aclaratorio no es internamente congruente con la fundamentación jurídica de la Sentencia que aclara, ni con la fundamentación «heredada» de la de primera instancia.

    Se ha dictado sin la audiencia del demandante de amparo privándole de su derecho a la tutela judicial efectiva.

    Por todo ello, solicita que se anule el Auto de aclaración de 22 de octubre de 1997 y que se le restablezca en su derecho a la tutela judicial efectiva.

    En otrosí solicita la suspensión de la ejecución del fallo aclaratorio contenido en el Auto impugnado porque, si se llevase adelante su ejecución, lo sería a costa de los bienes del recurrente, con pérdida del valor intrínseco de los mismos y de su valor de afección, lo que le ocasionaría un perjuicio irreparable.

  4. Mediante nuevo escrito fechado el 26 de enero de 1998, el recurrente interpone nuevo recurso de amparo, acumulado al anterior, contra el Auto aclaratorio de 19 de diciembre de 1997, que le fue notificado el 15 de enero de 1998, cuando ya había formulado el anterior recurso de amparo. En él reitera sus alegaciones anteriores y solicita que el recurso se entienda también dirigido contra el expresado Auto, cuya suspensión también solicita.

  5. Previa evacuación del trámite de alegaciones contemplado en el art. 50.3 LOTC, por providencia de 5 de octubre de 1998, la Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal acordó tramitar conjuntamente y como un sólo recurso los escritos del actor, presentados en este Tribunal los días 8 y 29 de enero de 1998, por ser el segundo obligada continuación del primero, y admitir a trámite la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes; a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, decidió requerir atentamente a la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de Primera Instancia núm. 33 de dicha capital la remisión, en el plazo de diez días, de testimonio, respectivamente, del rollo núm. 349/95 y del juicio ejecutivo núm. 805/93, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de cuantos fueron parte en el mencionado procedimiento, a excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en el presente proceso constitucional; y, conforme a lo solicitado por la parte actora, formar la correspondiente pieza separada de suspensión.

  6. Por providencia de la misma fecha, la Sección Segunda acordó formar, con los testimonios correspondientes, la presente pieza separada de suspensión y, de acuerdo con lo prevenido en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre la suspensión interesada.

  7. Mediante escrito registrado el 16 de octubre de 1998, la representación procesal del demandante de amparo reiteró su solicitud de suspensión, reprodujo las alegaciones que formuló en el otrosí de la demanda y citó como precedentes para apoyar su solicitud los autos de suspensión recaídos en los recursos de amparo 2.234/91, 2.346/95, 2.842/95 y 4.538/96, que acordaron suspensiones de ejecución de sentencias para casos similares al presente, en los que los intereses de fondo dice que eran, como aquí, estrictamente privados, si bien los perjuicios que se pueden irrogar en este caso pueden ser incluso superiores. Considera, en fin, que precisamente los Autos aclaratorios, pero realmente revocatorios, de una Sentencia firme son los que atacaron el interés público prevalente de la obligada ejecutividad de las resoluciones judiciales firmes.

  8. El Ministerio Fiscal, en sus alegaciones registradas el 22 de octubre de 1998, estimó que no procedía suspender la ejecución de la Sentencia recurrida porque, de acuerdo con reiterada doctrina constitucional, al consistir la ejecución en el pago de una cantidad de dinero podía reintegrarse ésta en caso de prosperar el amparo, ya que no consta en los autos dato alguno sobre una posible insolvencia del que recibe el pago, sin perjuicio de que este Tribunal pueda asegurar la devolución con la medida cautelar que estime oportuna.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El recurso de amparo que ha dado origen a la presente pieza separada de suspensión solicita que este Tribunal declare la nulidad de sendos Autos aclaratorios que, a juicio del demandante, modifican el contenido del fallo desestimatorio del recurso de apelación interpuesto contra una Sentencia dictada en juicio ejecutivo. Dichos Autos aclaratorios serían contradictorios con la Sentencia de segunda instancia y habían dado lugar de hecho a la estimación del citado recurso de apelación ordenando que siga adelante la ejecución contra el actor en reclamación de 12.211.118 pesetas más los intereses legales y las costas. Se justifica la solicitud de suspensión en que, aunque el trasfondo de las obligaciones es meramente económico, ello sería a costa de los bienes del recurrente, que no podría afrontar el pago voluntario de dichas cantidades, y a la pérdida del valor de afección de tales bienes.

    El Ministerio Fiscal, por el contrario, se opone a la suspensión pedida al consistir la ejecución, de llevarse a cabo, en el pago de una cantidad de dinero que podría ser reintegrada ya que no consta en autos una posible insolvencia de quien, en su caso, recibiera el pago.

  2. Dispone el art. 56 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto o resolución impugnada, en el caso de que la misma pueda originar un perjuicio irreparable que pueda hacer perder al amparo su finalidad.

    La presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos lleva como consecuencia que la interposición de un recurso de amparo no obste, por su propia naturaleza intrínseca, a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, porque, de suspenderse la efectividad de las mismas, la función jurisdiccional que comprende la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 C.E.) podría verse seriamente perturbada, al igual que se podría afectar el derecho a la tutela judicial efectiva del litigante contrario, el cual se vería privado de la efectividad de un pronunciamiento que ya ha sido favorable a sus pretensiones.

    Lo anterior no impide que, en los casos en que se solicite la suspensión de una resolución judicial, sea preciso realizar una ponderación de los intereses generales y de los derechos fundamentales de terceros, cuya perturbación o lesión se sitúa como límite de la medida cautelar, y el interés particular del demandante en amparo a fin de determinar si la ejecución de la resolución judicial impugnada en amparo puede originar a este último un perjuicio irreparable o de difícil reparación que haga perder al recurso su finalidad, correspondiendo a quien solicita la suspensión probar dicho perjuicio y la irreparabilidad del mismo. A estos efectos, este Tribunal se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre la ejecución de aquellos fallos judiciales en los que es posible reponer las cosas al estado y ser en que se encontraban antes de la ejecución, lo que tiene lugar, en principio, con la ejecución de condenas pecuniarias (así los AATC 275/1990 y 132/1998), respecto de los cuales no considera necesaria su suspensión.

  3. La petición del demandante tiene aquí un contenido meramente económico, y para fundamentarla alega que si se llevase adelante la ejecución sería a costa material de sus bienes y de la pérdida del valor de afección de los mismos.

    Sin embargo, al decidir sobre la medida cautelar instada no puede tenerse en cuenta la posibilidad de que se embarguen o rematen bienes del solicitante, porque los daños y perjuicios a tomar en consideración aquí son los reales y actuales, pues sólo ellos pueden hacer perder al amparo su finalidad (ATC 226/1997). No pueden, por ello, tenerse en cuenta los precedentes citados por el recurrente, sobre Autos de suspensión (abordados en los AATC 59/1996, 117/1996 y 156/1997) que se dicen asimilables a lo ahora planteado, porque tales supuestos se referían a transmisiones irrecuperables de un bien determinado, a la desaparición de anotaciones preventivas ya practicadas que podían causar perjuicios a terceros que accediesen al Registro de la Propiedad o, en fin, al desalojo de una finca arrendada, distinto a lo que ahora ha de resolverse.

    Así pues, el interés de la suspensión queda reducido al pago de una cantidad cierta, esto conduce a que deba denegarse la suspensión de las resoluciones impugnadas al ser el efecto de la ejecución de las mismas meramente económico, lo que, de acuerdo con la doctrina reiterada de este Tribunal, no causa un perjuicio irreparable (por todos, ATC 190/1996) ni el actor ha justificado la concurrencia de algún otro que no pueda ser reparado.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.Madrid, a veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

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