STSJ Canarias , 30 de Junio de 2005

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2005:2892
Número de Recurso350/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

Secretaria: Dª. Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

  1. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de Junio de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.

citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el rollo de suplicación interpuesto por D. Pedro Enrique y por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias) contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2004, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 645/2004 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo.

Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Pedro Enrique frente a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 8 de noviembre de 2004 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

La parte demandante ha venido prestando servicios para la Comunidad Autónoma de Canarias en la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, desde el 28.1.1998, como guarda de mantenimiento percibiendo una retribución mensual de 1.196,82 euros.

SEGUNDO

El actor ha formalizado con la Consejería demandada los siguientes contratos: El 28.1.1998 suscribió contrato temporal de interinidad para sustituir a la trabajadora Araceli en el lES Las Huesas. La relación se extendió hasta el 30.6.1998. El 11.1.1999 las partes suscribieron nuevo contrato de interinidad para sustituir al trabajador Luis Pablo en el Centro de Alta Tecnología. El contrato se extendió hasta el 31.1.1999. El 8.2.1999 se suscribió nuevo contrato de interinidad para sustituir al trabajador Lorenzo en el lES Maspalomas I. La relación se mantuvo hasta el 19.2.1999. El 25.2.1999 se celebró nuevo contrato de interinidad para sustituir a Ángel en el CPT Petra Lorenzo. La sustitución se extendió hasta el 30.6.1999. El 20.9.1999 se firmó nuevo contrato de interinidad para sustituir a Jose Ramón en el lES Cruz de Pineda. El contrato estuvo vigente hasta el 18.12. 1999. Nuevo contrato de interinidad se firmó el 4.2.2000 para sustituir a Guillermo en el lES El Rincón. Se prolongó la sustitución hasta el 2 1.3.2000. El 24.3.2000 se inició nueva relación mediante contrato de interinidad para sustituir al trabajador Miguel Ángel En el lES Antonio Cabrera Pérez. La relación se mantuvo hasta el 16.11.2001. El 21.11.2001 se inició relación laboral mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción para prestar servicios como guarda-mantenimiento en la Escuela Hogar Arinaga. La duración prevista del contrato era hasta el 30.6.2002 y fue prorrogado hasta el 20.8.2002. Su objeto era definido en la cláusula quinta como "Atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en necesidades de refuerzo por déficit temporal de plantilla, aun tratándose de la actividad normal de la empresa". El 9.9.2002 el actor suscribió con la Consejería nuevo contrato de interinidad para sustituir a Silvio en el lES Jinámar II. La sustitución se prolongó hasta el 4.10.2002. Nuevo contrato de interinidad suscribieron las partes el 9.10.2002 para sustituir al trabajador Fidel en el lES Santa Teresa de Jesús. El contrato se extendió hasta el 8.8.2003. El 1.9.2003 el actor y la Consejería suscribieron contrato eventual por circunstancias de la producción para prestar servicios en el lES Santa Teresa de Jesús. La duración prevista del contrato era hasta el 29.2.2004. Fue prorrogado hasta el 31.5.2004. Su objeto venía definido en la cláusula sexta del contrato como: "Atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en la necesidades de refuerzo por déficit temporal de plantilla, aun tratándose de la actividad normal de la empresa". TERCERO.- El 13.5.2004 el actor recibió escrito de la Consejería por el que se le comunicaba que, conforme a lo estipulado en la cláusula tercera de su contrato, en virtud de lo establecido en el párrafo 1º del articulo 49. 1.c) del ET , "el próximo 31 de mayo de 2004 finaliza la relación laboral con esta Consejería...al haber expirado el tiempo convenido en dicho contrato, se procede a su denuncia". CUARTO.- El 4.12.2003 el actor interpuso demanda contra el Gobierno de Canarias, Consejería de Educación, Cultura y Deportes en la que solicitaba que el contrato eventual suscrito el 1.10.2003 fuera declarado fraudulento y, en consecuencia, la relación laboral de naturaleza indefinida o de interinidad por vacante en la plantilla. QUINTO.- El 1.9.2004 el actor es nuevamente contratado por la Consejería mediante contrato eventual por circunstancias de la producción. El objeto del mismo, según la cláusula sexta es "Atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en la necesidades de refuerzo por déficit temporal de plantilla, aun tratándose de la actividad normal de la empresa". SEXTO.- El puesto de vigilante de mantenimiento en el lES Santa Teresa de Jesús está cubierto permanentemente. Lo cubría anteriormente un empleado que falleció, por lo que se contrató al actor. Cuando el actor no ha prestado servicios ha sido cubierto por otro trabajador. SÉPTIMO.- El 22.6.2004 se formuló la correspondiente reclamación administrativa previa que resultó desestimada por resolución de 18.8.2004.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Pedro Enrique contra la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Educación, Cultura y Deportes), debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora con efectos desde el día 31.5.2004; en su virtud, debo condenar y condeno a las expresada empresa a que lo readmita en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o lo indemnice en la cuantía de 1.346,42 euros, dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito presentado en este Juzgado o comparecencia; en caso de que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión. Cualquiera que sea el sentido de la opción, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que, además, abone al demandante los salarios dejados de percibir desde el día siguiente al del despido hasta el día 1.9.2004, a razón de 1.196,83 euros mensuales, y lo mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a tales salarios.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de suplicación, tanto por el actor como por la Administración demandada, siendo ambos impugnados de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión del actor, D. Pedro Enrique , trabajador que prestaba servicios para la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias

(Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias) desde el 28 de enero de 1998 con la categoría profesional de Vigilante Encargado de Mantenimiento, en virtud de doce contratos de trabajo temporales, tres en la modalidad de eventuales por circunstancias de la producción y nueve en la modalidad de interinidad para sustituir a otros tantos trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, estando siempre adscrito a diversos centro docentes dependientes de la Consejería demandada, y declara despido improcedente la extinción de su contrato llevada a cabo por la Administración empleadora el 31 de mayo de 2004 alegando la expiración del tiempo convenido, por considerar que el último de los contratos de trabajo temporales suscritos entre las partes lo fue en fraude de ley, por lo que la relación laboral que mantenía era por tiempo indefinido desde el comienzo de la vigencia de ese contrato, el 1 de septiembre de 2003. Frente a dicha sentencia se alzan tanto el actor como la Administración empleadora mediante sendos recursos de suplicación, el del actor articulado a través de un motivo de revisión fáctica y dos de censura jurídica (a fin de que, revocada la sentencia de instancia se declare que su cese es constitutivo de despido nulo o, subsidiariamente, se fije el inicio del cómputo de su antigüedad en el día 9 de octubre de 2002, con todas las consecuencias a ello inherentes) y el de la Administración Autónoma articulado a través de dos motivos de revisión fáctica y otros dos de censura jurídica (a fin de que, revocada la sentencia combatida, sea desestimada la demanda sin necesidad de entrar en el fondo de la cuestión controvertida, por estar caducada la acción de despido ejercitada por el actor o, subsidiariamente, sea declarada válida la extinción del contrato de trabajo que le unía con el actor por expiración del tiempo convenido).

SEGUNDO

Por razones sistemáticas comenzaremos por resolver el recurso interpuesto por la Consejería demandada, encontrándonos con que por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de:

  1. ...

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