ATC 138/1999, 31 de Mayo de 1999

Fecha de Resolución31 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1999:138A
Número de Recurso3485/1998

Extracto:

Suspensión de la ejecución el acto que origina el amparo. Sentencia contencioso-administrativa: oposiciones y concursos. Posibilidad de la reparación o restitución íntegra de lo ejecutado: no suspendido.

Preámbulo:

La Sala, en la pieza de suspensión dimanante del recurso de amparo de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 28 de julio de 1998. la Procuradora de los Tribunales doña María Llanos Collado Camacho, en nombre y representación de don Femando —lvarez Fernández y don Manuel García Martínez, interpuso recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de 29 de mayo de 1998 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimó el recurso promovido por los actores contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de sus recursos administrativos ordinarios mediante los que se impugnaba la designación por el Ayuntamiento de Barcelona de las personas seleccionadas en el concurso-oposición restringido que se había celebrado para cubrir 18 plazas de Sargento del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento.

  2. En su demanda de amparo aducen los recurrentes la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) y a la libertad sindical (art. 28 C.E.). Se afirma, en este sentido, que el Tribunal calificador los excluyó del nombramiento como Sargentos, a pesar de tener mejor puntuación en los distintos ejercicios teóricos que otros concursantes, por el solo hecho de pertenecer al sindicato Comisiones Obreras y, desde esa condición, haber criticado la calidad del mencionado Servicio municipal. Discriminación por razón del ejercicio de la libertad sindical que se denunció ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña mediante la interposición del pertinente recurso, en el que se ha-cían constar unos indicios o principio de prueba, y que, sin embargo, no recibió respuesta alguna por parte de la Sala, cuya Sentencia incurrió en una clara denegación técnica de justicia causante de indefensión. Se vulneró así el derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión que reconoce el art. 24.1 C.E.

    Con la demanda de amparo se solicitó, mediante «otrosí», la suspensión de las resoluciones impugnadas.

  3. Por providencia de la Sección Segunda de 2 de abril de 1999 se acordó la admisión a trámite del recurso y, por providencia de esa misma fecha, se ordenó formar la presente pieza separada de suspensión, concediendo a los demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días para que formulasen alegaciones al respecto.

  4. Mediante escrito fechado el día 4 de mayo de 1999, los demandantes presentaron su alegato. En él se señala la necesidad de suspender tanto la Sentencia impugnada como la resolución administrativa de nombramiento de Sargentos que dicho pronunciamiento judicial confirma, pues de lo contrario se produciría para los demandantes no sólo una prolongación del padecimiento moral que implica el sentimiento de haber sido discriminados, sino que, además, se alargaría injustificadamente la situación de minoración económica que les supone permanecer en una inferior categoría salarial, así como la circunstancia de no poder participar en concursos para acceder a catego-rías profesionales superiores y en los que se exige la previa condición de Sargento.

  5. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el día 7 de mayo de 1999. Tras una sucinta exposición de los hechos, considera que en el presente asunto los demandantes de amparo no aducen ninguna de las causas previstas en el art. 56 L.O.T.C. para que pueda adoptarse la medida cautelar de la suspensión, por lo que se opone al otorgamiento de la misma.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56.1 L.O.T.C. dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto o resolución impugnados «cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad», si bien no procederá la suspensión cuando de ella «puede seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».

    En desarrollo del mencionado precepto, este Tribunal ha declarado reiteradamente que, en principio, cuando la suspensión se solicita en relación con la ejecución de resoluciones judiciales firmes y definitivas, lo más acorde con el interés general es no acceder a la suspensión de su ejecución y, por ende, no enervar su cumplimiento que dota de efectividad a la tutela judicial (art. 24.1 C.E.) del litigante que obtuvo un pronunciamiento favorable a sus pretensiones (AATC 81/1981, 186/1998 y 284/1998, entre otros muchos). Sin embargo, la protección del interés general que subyace a la ejecución de lo juzgado ha de ceder en aquellos supuestos en los que, de no acordarse la suspensión, el amparo perdería su finalidad. Por ello mismo, y como criterio general, no procede suspender aquellos fallos judiciales que admiten la reparación o la restitución íntegra de lo ejecutado (AATC 17/1980, 257/1986, 249/1989, 141/1990, 212/1994, 35/1996 y 76/1996, entre otros).

  2. La traslación de los anteriores criterios al caso enjuiciado conduce a la denegación de la suspensión solicitada. En efecto, los demandantes de amparo no fundamentan su petición de suspensión en la existencia de alguna concreta circunstancia que, vinculada a la ejecución de la resolución administrativa impugnada, pudiera generar «un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad» (art. 56.1 L.O.T.C.). Antes bien, en la hipótesis de una eventual estimación de su demanda siempre podrían anularse las resoluciones impugnadas o, en su caso, reconocérseles el derecho de acceso a la categoría de Sargento que, pretendidamente y por motivos sindicales, les fue indebidamente denegado, con los correspondientes efectos económicos y de otra índole desde la fecha en que se hubiese dictado el acto pretendidamente lesivo de sus derechos fundamentales. Siendo ello así, es claro que no procede adoptar una medida tan extraordinaria y excepcional como la prevista en el art. 56 L.O.T.C.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto. la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.Madrid, a treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

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