ATC 111/2000, 13 de Abril de 2000

Fecha de Resolución13 de Abril de 2000
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:2000:111A
Número de Recurso2905/1998

Extracto:

Recurso de súplica contra providencias del Tribunal Constitucional. Derecho a la tutela judicial efectiva: incongruencia; intangibilidad de las Sentencias. Marca mercantil.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 26 de junio de 1998, el Procurador de los Tribunales don José Ramón Gayoso Rey interpuso, en nombre y representación de la entidad mercantil Laboratorios Cosméticos Feltor, S.A. Recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 2 de junio de 1998, estimatoria del recurso de casación interpuesto contra la de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosexta, de 30 de noviembre de 1993, por la que, a su vez, se estimaba el recurso de apelación promovido contra la del Juzgado de Primera Instancia núm. 38 de Barcelona de 23 de enero de 1992, recaída en autos del juicio de menor cuantía núm. 535/91-3 sobre nulidad de marcas, invocando el derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), en sus manifestaciones de derecho a una resolución judicial motivada y a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes.

  2. Los hechos que sirven de base a la presente demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los que siguen:

    1. El Juzgado de Primera Instancia núm. 38 de Barcelona, mediante Sentencia de 23 de enero de 1992, declaró nulas ciertas marcas comerciales empleadas en los productos cosméticos de la entidad recurrente en amparo, al suscitar confusión por similitud con la registrada con antelación a nombre de una tercera compañía, actora civil en dicho proceso, con el núm. 133592. Recurrida en apelación dicha Sentencia por la demandada y ahora recurrente en amparo, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosexta, dictó Sentencia el 30 de noviembre de 1993, estimando la apelación, y absolviendo a la demandada y recurrente en amparo, al apreciar la prescripción de la acción de nulidad de las mentadas marcas comerciales.

    2. La demandante ante la jurisdicción civil recurrió en casación la mencionada Sentencia de la Audiencia Provincial, recayendo Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, el 2 de junio de 1998, estimando el recurso de casación, casando y anulando la de la Audiencia, confirmando la dictada por el Juez de Primera Instancia. El Tribunal Supremo fundó su resolución en la nulidad absoluta e imprescriptible (art. 47.1, en relación con los arts. 1 y 11, todos de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas) de las marcas comerciales incompatibles con la núm. 133592 de la actora civil y recurrente en casación, dada la similitud entre ellas que podría confundir al público consumidor, y la precedencia en el tiempo de la inscripción por la entidad demandante y recurrente en casación de la marca núm. 133592 respecto de las de quien acude en amparo ante el Tribunal Constitucional.

  3. La demandante de amparo sostiene en su recurso que la Sentencia del Tribunal Supremo ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), en sus manifestaciones de derecho a una resolución judicial motivada y a la intangibilidad de las resoluciones judiciales. A pesar de que la recurrente no lo diga expresamente en su escrito de interposición de la demanda de amparo, invocando únicamente el derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), resulta evidente de su lectura que discrepa de la respuesta que el Tribunal Supremo expresa a la concurrencia o no en el caso de la excepción de la prescripción de la acción y de la motivación de dicha Sentencia por las dos razones que se exponen a continuación. Primero, al desconocer su propia Sentencia de 22 de diciembre de 1992, en la que, según la recurrente, había declarado que el legítimo propietario de las marcas en cuestión, incluida la núm. 133592, era una tercera compañía, y la de 25 de octubre de 1994 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta, firme tras el Auto del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1994 inadmitiendo el recurso de casación promovido en su contra, por la que se declaró caducada esta última en favor de una tercera compañía.

    Razona la demandante de amparo con mayor detalle, que a fecha de junio de 1998, la controvertida marca ya no existía, ni su titular era la mercantil demandante ante la jurisdicción civil, lo que el propio Tribunal Supremo confirmó al inadmitir el recurso de casación formulado contra la Sentencia de la Audiencia Provincial que en 1994 había declarado caducada la marca núm. 133592 a favor de una tercera entidad mercantil distinta a la demandante. En consecuencia, sigue arguyendo la entidad recurrente en amparo, no resulta razonable que el Tribunal Supremo resuelva en la Sentencia impugnada en el presente recurso que, precisamente, la existencia de dicha marca provoca la nulidad de las suyas. En segundo lugar, la Audiencia Provincial (fundamento de Derecho 5 de su Sentencia), declaró que se presumía la buena fe de la recurrente en la adquisición de las controvertidas marcas, presunción que no fue destruida, y que el propio Tribunal Supremo reconoce que es un hecho no revisable en casación (fundamento de Derecho 3). Sin embargo, dicho Tribunal hace caso omiso de esa presunción de buena fe para resolver la cuestión.

  4. Por providencia de 7 de octubre de 1999, la Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal acordó inadmitir a trámite la presente demanda de amparo por carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre su fondo por parte de este Tribunal [art. 50.1 c) LOTC], puesto que ninguna de sus quejas tiene sustento, ni afectan al art. 24.1 invocado, pues el Tribunal Supremo le dio respuesta razonada y razonable a sus alegatos al calificar la nulidad de la marca como de las absolutas, cuya acción para reclamarla resulta imprescriptible (art. 47.3 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas).

  5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 22 de octubre de 1999, el Ministerio Fiscal interpuso, conforme a lo dispuesto por el art. 50.2 LOTC, recurso de súplica contra la anterior providencia argumentando que la posible falta de adecuación entre lo declarado en la Sentencia del Tribunal Supremo respecto de la nulidad de la marca controvertida y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de octubre de 1994, aportada con el recurso de casación, pudo haber conculcado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del recurrente (art. 24.1 CE).

  6. Por providencia de 28 de octubre de 1999, la Sección Segunda, Sala Primera, de este Tribunal acordó tener por interpuesto el aludido recurso de súplica, dar traslado del mismo al recurrente en amparo y al Ministerio Fiscal, para que en el plazo de tres días formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes y solicitar a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo la remisión del testimonio escrito de interposición del recurso de casación núm. 929/94 así como del escrito de impugnación y documentos que acompañaron al mismo.

  7. Con fecha de 12 de noviembre de 1999 se registraron las alegaciones de la entidad demandante de amparo interesando la estimación del recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de inadmisión del recurso de amparo. Aduce en su escrito que el Tribunal Supremo quebró su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al no haber tenido en cuenta la mentada Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 1994 en la que se «determina la nulidad» (sic) de la marca 133592. Resumiendo los hechos que a su juicio sirven de base para su demanda, concluye aseverando una vez más que al haber adquirido firmeza la Sentencia de la Audiencia Provincial en cuestión la marca núm. 133592 dejó de existir a efectos legales por lo que no podía ser obstáculo para el éxito de sus pretensiones frente a quien la demandó ante la jurisdicción civil. De este modo, no sólo el Tribunal Supremo ha dictado una Sentencia sin haber tenido en cuenta lo dicho en otra anterior y firme, por lo que no puede considerarse a la primera una resolución motivada en Derecho, sino que además infringe la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, al hacer caso omiso de lo declarado con antelación en una resolución firme dictada por una Audiencia Provincial. Por último, alega la recurrente que no formula su demanda de amparo para denunciar que la Sentencia del Tribunal Supremo haya incurrido en género alguno de incongruencia, sino sólo por lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación de derecho «al respeto a las resoluciones judiciales firmes y a la aplicación del derecho», reproduciendo una vez más su queja sobre la errónea apreciación del Tribunal Supremo sobre la prescripción de la acción.

  8. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 25 de noviembre de 1999, el Ministerio Fiscal manifiesta, una vez examinada la documentación del caso de autos, su conformidad con la providencia de 7 de octubre de 1999, pues, a la vista de la fecha de constitución de la relación jurídica procesal, la pretensión deducida y sus consecuencias civiles carece de relevancia constitucional la Sentencia de la Audiencia Provincial respecto del objeto de la del Tribunal Supremo impugnada en el presente amparo, la cual responde cabalmente a todas las pretensiones de la ahora recurrente.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. A la vista del escrito del Ministerio Fiscal de 25 de noviembre de 1999, por el cual viene a conformarse con lo acordado en nuestra providencia de 7 de octubre del mismo año, al considerar que el Tribunal Supremo había dado respuesta en su Sentencia, impugnada en el presente recurso de amparo, a todas las pretensiones y alegaciones de Laboratorios Cosméticos Feltor, S.A., no cabría, en rigor, sino acordar de seguido la desestimación del recurso de súplica interpuesto, confirmando la providencia de inadmisión que había sido recurrida por el Ministerio Fiscal.

    No obstante, dado que se ha dado traslado del recurso de súplica a la parte, y ésta ha formulado sus alegaciones, conviene precisar con mayor detalle las razones que este Tribunal ya dio en su providencia, y con las que ahora coincide también el Ministerio Fiscal, para inadmitir la demanda de amparo. Para ello cumple señalar con la precisión que le falta al recurso de amparo, y que trata de subsanar la recurrente luego en su escrito de alegaciones, que en el caso de autos, y por lo que ahora interesa, a la luz de lo recurrido por el Ministerio Fiscal, lo denunciado de la originaria providencia de inadmisión, sería la eventual lesión del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, manifestación que lo es del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE); dicho todo ello sin perjuicio de que se deba recordar una vez más que no es función de este Tribunal reconstruir de oficio las demandas de amparo ni suplir las razones de las partes cuando éstas no se aportan en su recurso (SSTC 1/1996, 7/1998, 32/1999 y 52/1999, y AATC 256/1991, 197/1998, 153/1999).

  2. Pues bien, la demandante de amparo reprocha a la Sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo, y que le fue desfavorable, no haber dado respuesta a sus alegatos respecto de la existencia de una Sentencia firme de la Audiencia Provincial, que dejaba sin objeto a la Sentencia del Tribunal Supremo, impugnada ahora en amparo al haber declarado caducada la marca en cuestión, y cuyo fallo fue firme con antelación a la interposición del recurso de casación.

    Se cuida la entidad recurrente de aclarar que, a pesar de la literalidad de sus quejas, no le reprocha a la mentada Sentencia haber incurrido en incongruencia, al no dar respuesta a sus alegatos, pues de haber sido ésta su queja el amparo se hubiese inadmitido por no haber agotado la vía judicial previa [art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 a), ambos LOTC], pues hubiese sido preceptiva la formulación del pertinente incidente de nulidad de actuaciones con arreglo a lo dispuesto en el art. 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (AATC 146/1998, 40/1999 y 159/199). Advertido entonces que no es la falta de respuesta judicial, sino la lesión de su derecho a la intangibilidad de la Sentencia firme de la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de octubre de 1994, en lo que consiste su queja, ya se dijo en la providencia de 7 de octubre de 1999 que tras ella no se hacía más que expresar la discrepancia de la entidad recurrente con una resolución judicial que le fue desfavorable, pretendiendo que este Tribunal actúe como una tercera instancia revisora de lo hecho y dicho por los Jueces y Tribunales ordinarios, lo que excede su competencia en su jurisdicción de amparo (SSTC 180/1985, 90/1990, 103/1990, 146/1990, 12/1991, 82/1995, 6/1997 y 215/1998).

    Por una parte, es reiterada la doctrina de este Tribunal según la cual semejante tacha posee relevancia constitucional sólo en el caso de que se haya producido indefensión, consistiendo dicha indefensión, al decir de la entidad demandante de amparo, en que el Tribunal Supremo ha dictado Sentencia declarando nula su marca por similitud con la de la actora civil, desconociendo que en octubre de 1994 se había declarado por Sentencia firme la caducidad por falta de uso de la marca núm. 133592. Sin embargo, el Tribunal Supremo considera en su Sentencia ahora impugnada (fundamento de Derecho 3) que la «verdadera cuestión de fondo», aducida en los motivos cuarto y quinto del recurso de casación, y «que, por ello procede que sean examinados prioritariamente», son los alegatos relativos a la coexistencia en el tiempo de dos marcas comerciales eventualmente similares. El Tribunal Supremo, tras afirmar que el problema de fondo que se le ha planteado y debe resolver es éste, concluye su Sentencia (fundamento de Derecho 6) aplicando el art. 11 f) de la Ley de Marcas, en relación con su art. 47, acordando la nulidad de una de ellas, acogiendo el motivo quinto del recurso de casación, rechazando por tanto los alegatos vertidos por la entidad ahora recurrente en su impugnación del mismo, «sin necesidad de pronunciarse en el resto... si bien se ha atendido a los demás razonamientos contenidos en los otros motivos del recurso».

    Por lo tanto, el Tribunal Supremo no ha soslayado los alegatos aducidos por la entidad demandante de amparo impugnando los mencionados motivos de casación esgrimidos por la actora ante la jurisdicción civil, sino que ha dado respuesta expresa a la cuestión principal, donde, por cierto, la recurrente en amparo aludió de forma parca y circunstancial a la Sentencia en cuestión de la Audiencia Provincial de Madrid de octubre de 1994, estimando la pretensión de la actora civil y declarando la nulidad de la marca empleada por Laboratorios Cosméticos Feltor, S.A., rechazando, en consecuencia, implícitamente los alegatos y pretensiones de esta última entidad.

    Por otra parte, y a la vista de que lo resuelto por el Juzgado y por la Audiencia Provincial de Madrid en 1994 era la caducidad por falta de uso (arts. 158 y 159 Estatuto de la Propiedad Industrial de 30 de abril de 1930) de la marca núm. 133592, propiedad de la entidad Puma AG, Rudolg Dassler Sport, cuya titularidad sobre dicha marca parece remontarse a 1945, y lo fallado en el caso de autos ha sido la nulidad por confusión de la marca de la ahora recurrente de amparo, que según sus propias declaraciones disfruta desde 1985, con la de la mercantil Puma AG, Rudolg Dassler Sport, es patente que las pretensiones deducidas en una y otra causa civil son de distinta naturaleza y alcance jurídico, cuyos efectos en uno y otro caso se proyectan, además, sobre períodos de tiempo también diversos y relevantes a los efectos de decidir si concurría o no la excepción de prescripción de la acción ejercitada por Puma AG, Rudolg Dassler Sport, o sobre posibles daños y perjuicios ocasionados con ocasión del uso impropio de la controvertida marca. Todas estas razones refuerzan el anterior argumento sobre la ausencia de causas de indefensión, pues no parece manifiestamente irrazonable que para el Tribunal Supremo la parca mención a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de octubre de 1994 (motivo quinto) constituyese un alegato secundario que decaería una vez resuelta la cuestión central planteada entre las partes y en la que poca influencia tendría la declaración de caducidad de 1994, pues se trataba de decidir si la discutida marca de Laboratorios Cosméticos Feltor, S.A., que venía empleando desde 1985 hasta el año 1991 en el que es demandada, era nula al poder confundirse con la de Puma AG, Rudolg Dassler Sport.

    Bien a las claras está que la Sentencia del Supremo no ha afectado para nada lo fallado en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de octubre de 1994, pues no ha alterado la condición de marca caduca que ostenta desde dicha resolución la núm. 133529, tan sólo se ha limitado a declarar que la de la entidad ahora demandante de amparo es nula por confundirse con las de la actora ante la jurisdicción civil y que, al menos, en 1991 era titular registral de la controvertida marca desde, por lo que parece, 1945; sin que haya rastro alguno de indefensión, resultando ayuna de toda relevancia constitucional la pretensión formulada en la demanda de amparo [art. 50.1 c) LOTC]. En fin, ya ha dicho este Tribunal en innumerables ocasiones, y recordado en la providencia de esta Sección de 7 de octubre de 1999, que el derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), en cualquiera de sus manifestaciones, no garantiza un pronunciamiento acorde con las pretensiones de la parte, sino una resolución fundada en Derecho (STC 55/1993 y ATC 148/1999), y por tal hay que considerar aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que la han fundamentado, lo que no quiere decir que se le pueda exigir una exhaustividad en los argumentos desestimatorios que no impone el art. 24.1 CE (SSTC 14/1991, 28/1994, 153/1995, 32/1996 116/1998, 181/1998, 17/1999 y 214/1999).

    Fallo:

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de esta Sección de 7 de octubre de 1999, confirmando lo resuelto en ella, acordando la inadmisión del recurso de amparo por carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal [art. 50.1 c) LOTC].Madrid, a trece de abril de dos mil.

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