ATS, 18 de Julio de 2016

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2016:7496A
Número de Recurso2081/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de julio de dos mil dieciséis.

Dada cuenta;

HECHOS

PRIMERO

En el recurso de casación nº 2081/2014, seguido en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, interpuesto por don Domingo contra la sentencia nº 229, dictada el 4 de abril de 2014 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en el recurso nº 556/2010 , sobre proceso selectivo convocado por resolución de 6 de marzo de 2009 para el ingreso por el sistema general de acceso libre en la Escala Administrativa de Prevención de Riesgos Laborales de la Comunidad de Castilla-La Mancha, el 20 de julio de 2015 esta Sala dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 2081/2014, interpuesto por don Domingo contra la sentencia nº 229, dictada el 4 de abril de 2014 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y recaída en el recurso 556/2010 , y no hacemos imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada y firme la anterior resolución, por diligencia de ordenación de 23 de noviembre de 2015 se dispuso el archivo del procedimiento sin más trámite, previas las anotaciones correspondientes.

TERCERO

Por escrito de 17 de mayo de 2016, la procuradora doña Marta López Barrera, en representación de don Domingo , formuló incidente de nulidad de actuaciones contra la referida sentencia y, expuestos los motivos que estimó pertinentes, suplicó a la Sala que

se estime, anulando la misma y se acuerde dictar nueva sentencia estimatoria de su recurso, con los mismos criterios que la sentencia de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 4 de noviembre de 2015 (rec. Nº 2623/2014 )

.

CUARTO

Admitido a trámite, se dio traslado al representante procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para alegaciones.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, el procurador don Francisco Velasco Muñoz de Cuéllar, en la representación que ostenta de la parte recurrida, formuló las alegaciones que estimó oportunas, mediante escrito de 20 de junio del corriente, en el que pidió a la Sala que

dicte Sentencia que declare la inadmisión y subsidiariamente la desestimación del mismo, con expresa condena en costas a la parte actora

.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El presente incidente de nulidad de actuaciones se ha promovido contra nuestra sentencia de 20 de julio de 2015 . En ella desestimamos el recurso de casación interpuesto por don Domingo contra la nº 229 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 4 de abril de 2014 , que desestimó su recurso contencioso-administrativo. El Sr. Domingo había superado el proceso selectivo convocado por resolución de 6 de marzo de 2009 para el ingreso, por el sistema general de acceso libre, al Cuerpo Ejecutivo, Escala Administrativa de Prevención de Riesgos Laborales de la Comunidad de Castilla-La Mancha, pero se le declaró decaído en su derecho por no aportar el título requerido en la convocatoria --el de Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales-- y considerar que no eran equivalentes al mismo los certificados emitidos en virtud de la disposición transitoria tercera del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales, que sí poseía el recurrente.

SEGUNDO

Dice el Sr. Domingo que ha sabido por el Diario Oficial de Castilla-La Mancha de 15 de abril de 2016 del nombramiento como funcionaria de carrera de doña Diana y de la adjudicación a la misma de destino definitivo, todo ello en cumplimiento de la sentencia de esta Sala y Sección de 4 de noviembre de 2015 (casación 2623/2014 ). Añade que ha comprobado que su situación es exactamente la misma que la de la Sra. Diana y que, sin embargo, mientras su recurso de casación fue desestimado, el de ésta última ha sido acogido sin que la sentencia posterior razone el apartamiento del criterio mantenido por la anterior, lo cual, afirma, contraviene el principio de igualdad en la aplicación de la Ley y, por tanto, el artículo 14 de la Constitución .

Subraya, al respecto, la plena identidad de situaciones --el mismo proceso selectivo, el mismo título académico de los recurrentes, la misma normativa aplicable, el mismo cuerpo de funcionarios, la misma Comunidad Autónoma-- y sin pretender que el nuevo criterio sea arbitrario, destaca que la Sala lo ha adoptado "sin razonar el cambio (...), lo que supone (...) una discriminación objetiva con relevancia constitucional". Y entiende que "le debe ser de aplicación también aunque su sentencia sea anterior". En efecto, en virtud del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, "una vez que ha tenido conocimiento del nuevo criterio jurisprudencial" "le deberá ser aplicado retroactivamente como es principio general en todo criterio favorable en nuestro ordenamiento jurídico, y máxime cuando se ha producido una vulneración de un derecho fundamental".

TERCERO

Por su parte, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha solicita que inadmitamos o, subsidiariamente, desestimemos este incidente.

A su parecer, cada una de estas dos sentencias de la Sala se pronuncia sobre una cuestión distinta.

Así, mientras la de 4 de noviembre de 2015 versa sobre si las titulaciones obtenidas al amparo del Real Decreto 39/1997 son o no válidas para el desempeño de la función pública, la de 20 de julio de 2015 desestimó el recurso de casación por una cuestión de debate sustancialmente diferente: la de si las titulaciones de ese Real Decreto 39/1997 son o no equivalentes al título académico de Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales y, como concluye que no lo son y no se cumple el requisito de la convocatoria, desestima el recurso de casación.

En consecuencia, tratándose de "supuestos distintos (...) determinan una respuesta jurídica diversa atendiendo a planteamientos jurídicos diferentes y que se sitúan extramuros de la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley".

CUARTO

La Ley Orgánica del Poder Judicial regula el incidente de nulidad de actuaciones en su artículo 241 .

La regla que establece al respecto es la de que no se admitirán a trámite y, solamente a título de excepción, acepta que se dé curso a la solicitud de que se declare esa nulidad cuando, quienes tienen legitimación para ello según el apartado primero de ese precepto, aduzcan "cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario". Además, únicamente se podrá promover en los veinte días siguientes a la notificación de la resolución o al conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que en este último caso pueda solicitarse pasados cinco años desde aquella.

Y, para subrayar el carácter extraordinario y excepcional de este instrumento procesal, el último párrafo de ese primer apartado del artículo 241 dice: "El juzgado o tribunal inadmitirá a trámite, mediante providencia sucintamente motivada, cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones. Contra la resolución por la que se inadmita a trámite el incidente no cabrá recurso alguno". La preceptiva condena en costas al promotor cuando se desestime el incidente, la posibilidad, expresamente prevista, de multar al que lo promueva temerariamente y la inexistencia de recurso contra la resolución que lo resuelva, completan los rasgos principales con los que la Ley Orgánica del Poder Judicial caracteriza a esta figura.

QUINTO

No cabe duda de la identidad existente entre los supuestos considerados por ambas sentencias. El promotor del incidente lo pone de manifiesto con claridad. No puede mantenerse, pues, que sean diferentes las cuestiones examinadas y resueltas por una y otra. El fondo de los pleitos era el mismo: se trataba de saber si, a falta del título de Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales, podían considerarse equivalentes las certificaciones que los dos recurrentes habían obtenido al amparo del Real Decreto 39/1997, las cuales les habilitan para el ejercicio profesional. Y, mientras la sentencia de 20 de julio de 2015 confirma el criterio de Sala de instancia y responde negativamente a la pregunta, la de 4 de noviembre de 2015 llega a la conclusión contraria.

Siendo cierta, pues, la contradicción, sucede que no es procedente declarar la nulidad de la primera sentencia. De hecho, el recurrente no promovió incidente de nulidad respecto de ella en su momento. Y el que ha promovido ahora no le reprocha incongruencia ni falta de motivación ni ningún otro defecto formal. Tampoco dice que en sí misma, por su fundamentación, vulnere su derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la Ley ni ningún otro. La falta de motivación se la achaca a la segunda sentencia y quiere proyectar retroactivamente su argumentación y fallo convirtiéndolos en presupuesto para afirmar la nulidad de la primera.

Al desestimar el 20 de julio de 2015 el recurso de casación nº 2081/2014 no nos apartamos de ningún precedente y resolvimos razonadamente el único motivo interpuesto contra la sentencia de instancia, la cual, a su vez, se apoyaba en otra anterior de la misma Sala de Albacete. Es decir, confirmamos el criterio que venía manteniendo esta última. Y lo hicimos explicando que esas certificaciones obtenidas al amparo del Real Decreto 39/1997, aunque habilitaran para el ejercicio profesional, no comportaban una formación equivalente a la que implica el título de Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales, regulado por el Real Decreto 1161/2001 que lo establece ex novo y era el exigido en la convocatoria.

Por tanto, el hecho de que una sentencia posterior, llegue a una conclusión contraria, a partir de razonamientos diferentes, no determina la existencia de una causa de nulidad de la primera.

Es perfectamente comprensible que el Sr. Domingo pretenda que se le aplique el mismo criterio del que se ha beneficiado la Sra. Diana pero el incidente de nulidad de actuaciones no es el cauce para lograrlo pues, es preciso insistir en ello, la adopción posterior de una interpretación diferente a la establecida previamente no implica que discrimine la primera.

SEXTO

No dándose, por tanto, los requisitos que la Ley Orgánica del Poder Judicial exige para que proceda la nulidad de actuaciones, debemos desestimar este incidente. Por lo que hace a las costas, el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción que le ha dado la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, hace preceptiva su imposición a quien promueve el incidente de nulidad de actuaciones cuando sea desestimado. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 100 €. Para la fijación de la expresada cantidad tenemos en cuenta los criterios que seguimos habitualmente en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

Por todo lo dicho,

LA SALA ACUERDA:

  1. Que no ha lugar al incidente de nulidad de actuaciones promovido por don Domingo contra la sentencia de esta Sala y Sección de 20 de julio de 2015, dictada en el recurso de casación 2081/2014 .

  2. Imponer las costas de este incidente a su promotor en los términos señalados en el último de los razonamientos jurídicos .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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