ATC 142/2001, 4 de Junio de 2001

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2001
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2001:142A
Número de Recurso316-2000

Extracto:

Sentencia penal. Derecho a ser informado de la acusación: identidad sustanciada. Derecho a la presunción de inocencia: condena fundada en la declaración de un coimputado corroborada, respetado.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 19 de enero de 2000, el Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de don Jesús María López González, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 30 de noviembre de 1999 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que declaró no haber lugar al recurso de casación formulado contra la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional el 15 de febrero de 1999.

  2. Los hechos que fundan la demanda son, en síntesis, los siguientes:

    1. Por Sentencia de 15 de febrero de 1999 de la Audiencia Nacional el recurrente fue condenado como autor de un delito de atentado con resultado de muerte, con las agravantes de premeditación y alevosía, a la pena de treinta años de reclusión mayor, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio. En la resolución se da como probado que el condenado, vinculado a la organización ETA, encomendó a Francisco Javier Balerdi Ibarguren que diese muerte al funcionario del Cuerpo Nacional de Policía José Alvarez Suárez, acción que aquél llevó a cabo el día 6 de octubre de 1989 en el mercado de la Brecha, en la ciudad de San Sebastián, disparándole en la cabeza, lo cual produjo el fallecimiento.

    2. Contra la anterior resolución se formuló recurso de casación, alegando vulneración del principio acusatorio y del derecho a la presunción de inocencia. En su Sentencia de 30 de noviembre de 1999 la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo declaró no haber lugar al recurso al considerar, en primer lugar, que existió una identidad sustancial entre el hecho objeto de acusación y el determinante de la condena; y en segundo lugar, que el Tribunal de instancia expuso las razones por las que otorgó credibilidad a lo manifestado por el coimputado en fase de instrucción, sobre cuya declaración fundó su convicción inculpatoria.

  3. El recurrente solicita la concesión del amparo, en primer lugar, por vulneración del principio acusatorio (art. 24.2 CE), alegando que se le condenó por unos hechos de los que no pudo defenderse porque la Sentencia concluye que el imputado participó en ellos de una forma totalmente distinta a la expresada en el escrito acusatorio del Ministerio Fiscal. En la demanda se alega asimismo vulneración de la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) al haber sido condenado el recurrente con base únicamente en las declaraciones sumariales de un coimputado, Francisco Javier Balerdi, no ratificadas en el juicio oral, que ponen de manifiesto su interés espurio, y sin que exista ningún elemento de corroboración .

  4. La Sección Tercera, por providencia de 18 de septiembre de 2000, acordó abrir el trámite de alegaciones, conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acerca de la eventual concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) de dicho texto legal, consistente en la carencia manifiesta de contenido de la demanda que justifique una decisión por parte de este Tribunal sobre el fondo de la misma. Se acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo a fin de que en dicho término pudieran alegar lo que tuvieran por conveniente sobre la concurrencia de aquella causa de inadmisión.

  5. En su escrito de alegaciones presentado el 23 de octubre de 2000, el Ministerio Fiscal propone la inadmisión del recurso de amparo por carecer la demanda de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC]. A su juicio, no existió vulneración del principio acusatorio puesto que la Sentencia de instancia declaró como probados unos hechos que coinciden sustancialmente con los de la acusación, añadiendo tan solo uno nuevo (que el condenado se desplazó desde Alicante, donde ya se encontraba residiendo, hasta San Sebastián), el cual resulta marginal, y que fue traído al debate por la defensa de la mano de varios testigos, intentando una interpretación fáctica que no convenció a la Sala.

    Según el Fiscal, tampoco existiría vulneración de la presunción de inocencia_(art. 24.2 CE) puesto que el recurrente fue condenado con base en las declaraciones de un coimputado, que se realizaron con todas las garantías y fueron sometidas a contradicción. Por otra parte, de las Sentencias impugnadas y de las actuaciones se desprende que tales declaraciones contienen una incriminación clara y precisa del ahora recurrente, y que fueron corroboradas con datos externos contenidos en las afirmaciones que se recogen en la Sentencia de instancia.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Las quejas vertidas en la demanda de amparo, relativas al principio acusatorio (art. 24.2 CE) y la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) carecen de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

    En relación al primero, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido una estrecha vinculación entre el respeto del derecho a ser informado de la acusación y la no modificación esencial de los hechos imputados (SSTC 29/1989, 145/1993, 195/1995, 120/1996, 225/1997, 7/1998, 169/1998). En el presente caso, esta vinculación ha sido respetada. Es suficiente la lectura del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, de una parte, y de la Sentencia condenatoria, de otra, para constatar que ha existido una identidad absoluta entre los hechos punibles que figuran en los escritos de acusación, los debatidos en el juicio contradictorio y los declarados probados en la Sentencia de la Audiencia Nacional. Asimismo, se aprecia que no ha existido apartamiento alguno por parte de los órganos judiciales de la calificación jurídica de aquellos hechos propuesta por la acusación. Ciertamente, la Sentencia de instancia añadió un hecho, consistente en que el condenado se desplazó desde Alicante, donde ya se encontraba residiendo, hasta San Sebastián; pero como afirma en este trámite el Ministerio Fiscal, se trata de un hecho marginal, que fue traído al juicio por la defensa, intentando una interpretación fáctica que no convenció a la Sala. Por ello, no se desvirtuó la identidad sustancial entre los hechos relevantes para la calificación y los determinantes de la condena. No existió pues indefensión porque el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la Sentencia (STC 134/1986).

  2. Tampoco la queja relativa a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) ofrece relevancia constitucional. Respecto a la declaración incriminatoria de un coimputado como prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia, la STC 153/1997 estableció que «cuando la única prueba de cargo consiste en la declaración de un coimputado ?como ocurre en este caso?, es preciso recordar la doctrina de este Tribunal, conforme a la cual el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad sino que puede callar total o parcialmente o incluso mentir (STC 129/1996; en sentido similar STC 197/1995), en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocidos en el art. 24.2 CE, y que son garantías instrumentales del más amplio derecho a la defensa (SSTC 29/1995, 197/1995; véase además STEDH. de 25 de febrero de 1993, asunto «Funke», A. 256-A). Por ello, la declaración incriminatoria del computado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando siendo única, como aquí ocurre, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas en contra del recurrente» (FJ 6). Tal doctrina ha sido posteriormente reiterada en las SSTC 49/1998, de 2 de marzo y 115/1998, de 1 de junio. Esta última ha añadido que «a la vista de los condicionantes que afectan al coimputado de sometimiento a un proceso penal y de ausencia de un deber de veracidad, el umbral mínimo que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia» (FJ 5).

    Hemos puntualizado, sin embargo, que en sede de amparo constitucional nunca hemos hablado «de la exigencia de una corroboración plena, ni podríamos hacerlo, pues determinar si unas pruebas o datos corroboran plenamente una declaración implica una valoración de tales pruebas o datos que nos está vedada. Ni tampoco hemos procedido a definir qué deba entenderse por ?corroboración?, más allá de la idea obvia de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa para que pueda estimarse corroborada» (STC 68/2001, de 17 de marzo, FJ 5).

    En el presente caso, la Audiencia Nacional fundó su convicción inculpatoria en las declaraciones sumariales del coencausado, Francisco Javier Balerdi, realizadas con todas las garantías, a las que otorgó credibilidad frente a las explicaciones dadas por aquél en el plenario. Como afirma el Ministerio Fiscal, la Sala contó asimismo con datos externos que corroboraron la declaración incriminatoria del coimputado, a saber, los testigos e informes periciales que coinciden en la descripción de los hechos realizada por el coimputado en la instrucción, y las declaraciones de Valentín Lasarte, que a juicio de la Sala confirmaron las realizadas por el coimputado en la fase sumarial. En conclusión, el órgano judicial apreció esos elementos externos de corroboración mínima, que hacen suficiente la base probatoria, sin afectar al derecho a la presunción de inocencia del recurrente.

    Fallo:

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión a trámite del presente recurso de amparo, por concurrir la causa prevista en el art. 50.1 c) LOTC, y el archivo de las actuaciones. Madrid, a cuatro de junio de dos mil uno.

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