ATC 169/2001, 21 de Junio de 2001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2001
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2001:169A
Número de Recurso1238-2001

Extracto:

Conflicto negativo de competencia. Gastos de depósito judicial; agotamiento de la vía administrativa insuficiente; diferencia de interpretación constitucional inexistente. Decreto de traspasos de servicios: no delimitan competencias.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 6 de marzo de 2001 tuvo entrada en el Registro del Tribunal un escrito de don Francisco Ramos García, mediante el cual promueve conflicto negativo de competencia entre la Administración del Estado y la Junta de Andalucía en relación con el abono de gastos de depósito ocasionados por procedimientos judiciales.

  2. Por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal de 27 de marzo de 2001 se acuerda tener por recibido el escrito de interposición del conflicto negativo de competencia interpuesto por don Francisco Ramos García y requerir al actor para que en el plazo de diez días subsane la carencia de representación procesal y de asistencia letrada, así como que acredite que se ha agotado la vía administrativa ante la Junta de Andalucía mediante la presentación del recurso correspondiente (arts. 68.1 LOTC), con la advertencia de que de no subsanarse los anteriores extremos se procedería al archivo de las actuaciones.

  3. El día 6 de abril de 2001 se registró un escrito de doña concepción Montero Rubiato, Procuradora de los Tribunales y de don Francisco Ramos García, mediante el cual se persona en el procedimiento en nombre de su representado, manifestando, asimismo, que para la dirección letrada ha sido designado el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Málaga don Domingo Poyato Lara. También manifiesta que la resolución de la Administración andaluza (documento núm. 4 del escrito inicial) ha agotado la vía administrativa al tratarse el objeto del conflicto de una reclamación patrimonial, en atención al art. 142.6 de la Ley 30/1992, de Bases del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  4. Los hechos en los que fundamenta la solicitud de planteamiento del conflicto negativo de competencia son los siguientes.

  1. Don Francisco Ramos García viene desempeñando las funciones de Depositario Judicial de Vehículos en la provincia de Málaga, debiendo por ello custodiar los vehículos encartados en diligencias judiciales y entregarlos cuando una orden judicial así lo requiere.

    Los gastos correspondientes a esta actividad se satisfacen unas veces por quien retira el vehículo y otras por la Administración, lo que ocurre cuando se declaran las costas de oficio.

  2. La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, mediante providencia de 26 de febrero de 1999, declaró de oficio las costas del procedimiento ejecutoria núm. 290/98, incluyéndose en dichas costas los gastos de depósito y custodia de diversos vehículos intervenidos en dicha causa.

  3. Don Francisco Ramos García reclamó las cantidades previamente tasadas en costas en primer lugar a la Junta de Andalucía.

    Mediante escrito de 12 de septiembre de 2000 (registrado de salida el día 13) el Servicio de Justicia de Málaga de la Junta de Andalucía se dirige a don Francisco Ramos García, manifestándole que la Junta de Andalucía sólo asume el pago de la parte proporcional correspondiente al mes de julio de 1997 (facturas núm 17 a 27), por un importe total de 207.900 pesetas, ya que dicha Administración sólo debe asumir las obligaciones económicas nacidas con posterioridad a la fecha de la efectividad del traspaso de las competencias en la materia, es decir, desde el 1 de julio de 1997. Por tanto se rechazaba el pago de las facturas que van desde el 23 de agosto de 1991 hasta el mes de julio de 1997.

  4. Don Francisco Ramos requirió el pago de la Administración del Estado, Ministerio de Justicia, Subdirección General de Medios Personales al Servicio de la Administración de Justicia.

    Con fecha 13 de febrero de 2001, la antes citada Subdirección General notifica al actor que la reclamación del abono de las cantidades solicitadas debe realizarla ante la Junta de Andalucía, pues los hechos determinantes del pago han tenido lugar en un momento en que ya se había producido las transferencias en la materia.

  5. Ante la negativa de ambas Administraciones a proceder al pago de las cantidades adeudadas, por declararse incompetentes, don Francisco Ramos interpone la presente demanda, solicitando que el Tribunal declare cuál es la Administración competente para el abono de los gastos de depósito en procedimientos judiciales.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Este Tribunal , «en una doctrina constante (SSTC 156/1990, 37/1992 y 300/1993 y AATC 142/1989, 322/1989, 357/1990, 268/1994 y 303/1994), ha establecido que para que un conflicto negativo de los regulados en los arts. 68 y siguientes de su Ley Orgánica pueda ser planteado, es preciso que se cumpla una doble exigencia: es necesario, en primer lugar, que la persona física o jurídica que acuda a este Tribunal haya obtenido, en las condiciones y plazos que señala el art. 68 LOTC, sendas resoluciones declinatorias de la competencia por parte de las Administraciones implicadas (que en el supuesto de la Administración requerida en segundo lugar puede consistir en el simple silencio); además es preciso que dichas negativas se basen precisamente en una diferencia de interpretación de preceptos constitucionales o de los Estatutos de Autonomía o de Leyes orgánicas y ordinarias que delimiten los ámbitos de competencia del Estado y de las Comunidades Autónomas (art. 69.2 LOTC (ATC 192/1998, de 15 de septiembre, FJ 1).

  2. En el caso que consideramos, el actor promueve conflicto negativo de competencia entre la Junta de Andalucía y la Administración del Estado, como consecuencia de que ambas Administraciones rechazan satisfacer el pago de diversas facturas relativas al depósito de automóviles en virtud de diligencias judiciales, correspondiendo dicho pago a la Administración Pública, por haberse declarado de oficio las costas mediante Sentencia de 25 de mayo de 1998.

    Pues bien, con independencia de cuanto se pueda derivar de la ejecución de dicha Sentencia, que ha sido declarada firme y procedente su ejecución con fecha 9 de octubre de 1998, según consta en el documento núm. 8 adjunto al escrito de formalización del conflicto negativo de competencia, lo cierto es que a los exclusivos efectos del procedimiento iniciado ante este Tribunal no se satisfacen las exigencias establecidas para que proceda su admisión a trámite.

  3. No se satisface, ante todo, una de las condiciones contenidas en el art. 68 LOTC, en concreto, la contenida en su apartado 1, a saber: haberse agotado la vía administrativa frente la Administración requerida en primer lugar, mediante recurso ante el órgano correspondiente, con anterioridad a reproducir su pretensión frente a la segunda Administración.

    En el supuesto que enjuiciamos, la pretensión se dedujo ante la Junta de Andalucía y, tras el rechazo de aquélla, se reprodujo ante la Administración del Estado, sin haber agotado la vía administrativa frente a la Junta de Andalucía con la presentación del recurso administrativo exigido por la Ley Orgánica reguladora de nuestra jurisdicción (art. 68.1), por lo que el Tribunal Constitucional acordó requerir al actor la acreditación del expresado trámite de agotamiento de la vía administrativa.

    En el escrito de la representación de la parte actora presentado ante este Tribunal el día 6 de abril de 2001, en el trámite de subsanación de las deficiencias apreciadas, se indica que tratándose de una reclamación patrimonial, se ha agotado ya la vía administrativa, según dispone al efecto el art. 142.6 de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    Este criterio no puede ser atendido, pues aunque, en efecto, el art. 142.6 de la Ley 30/1992 dispone que «la resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada, de que derive, pone fin a la vía administrativa», sin embargo, nada tiene que ver el caso que nos ocupa con un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración, por lo que no puede obviarse el referido trámite.

    En efecto, a la responsabilidad patrimonial de la Administración se refiere el art. 106.2 CE, que establece que «los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos». En este sentido, el art. 139.1 de la Ley 30/1992 describe la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública como la que se deriva «de toda lesión que los particulares sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos». Es decir, para que se produzca la responsabilidad patrimonial de la Administración es necesario que haya tenido lugar un funcionamiento previo normal o anormal de los servicios públicos del cual se derive un daño para el particular que, cumpliendo los requisitos legales, resulte indemnizable. Sin tal funcionamiento previo no puede existir responsabilidad patrimonial, pues ésta se deriva de aquél.

    No es éste el caso presente, en el que no se ejercita ninguna acción de responsabilidad patrimonial ante la Junta de Andalucía, reclamando una indemnización como consecuencia de que su actuación previa haya resultado lesiva, sino que se reclaman por primera vez cantidades como consecuencia de que un fallo judicial declara las costas, que reconocen dichos gastos de oficio.

    Por tanto, no se ha cumplido el requisito de procedibilidad de haber agotado la vía administrativa ante la Junta de Andalucía, según exige el art. 68.1 LOTC.

  4. De otro lado, también resulta necesario, como señalábamos antes, que las resoluciones declinatorias de las Administraciones implicadas conlleven «una diferencia de interpretación de preceptos constitucionales o de los Estatutos de Autonomía o de las Leyes orgánicas u ordinarias que delimiten los ámbitos de competencia del Estado y de las Comunidades autónomas», pues así lo prescribe el art. 69.2 LOTC. Con ello, «se pretende evitar que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre los conflictos que carecen de dimensión constitucional, lo que es coherente con la caracterización de los conflictos constitucionales que se hace en el art. 59 LOTC, según el cual «el Tribunal Constitucional entenderá de los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución, los Estatutos de autonomía o las Leyes orgánicas y ordinarias dictadas para delimitar los ámbitos propios del Estado y las Comunidades Autónomas»» (ATC 192/1998, FJ 1, con cita del ATC 393/1994).

    Pues bien, en este caso tampoco se cumple la expresada exigencia, pues no se suscita ninguna duda interpretativa con el alcance aludido, sino que lo que está en cuestión es la determinación de la eficacia temporal que el correspondiente Real Decreto de traspasos ha de tener para concretar la Administración que debe satisfacer las cantidades reclamadas por el depositario judicial . No se plantea, pues, ninguna diferencia de interpretación que sea relevante en términos constitucionales, pues tales normas (los Reales Decretos de traspasos) «como hemos señalado en anteriores ocasiones, no son integrables en el art. 69.2 LOTC» (ATC 192/1998, FJ 3, con cita de la STC 156/1990 y AATC 142/1989, 322/1989 y 268/1994).

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, el Pleno acuerda inadmitir la solicitud de planteamiento de conflicto negativo de competencia promovido por don Francisco Ramos García.Madrid, a veintiuno de junio de dos mil uno.

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