ATC 204/2001, 11 de Julio de 2001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2001
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2001:204A
Número de Recurso4455/1999

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: desistimiento. Recurso de amparo: desistimiento de la solicitud de suspensión cautelar.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 28 de octubre de 1999, la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Moneva Arce, en nombre y representación de don Javier Gómez de Liaño y Botella, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia, dictada el 15 de octubre de 1999 por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (causa especial núm. 2940/97), que condenó al demandante de amparo, como autor de un delito continuado de prevaricación, a una pena de 18 meses de multa, a razón de 1.000 pesetas diarias, y quince años de inhabilitación especial para empleo o cargo público, con pérdida definitiva del cargo que ostenta y de los honores que le son anejos, así como con la incapacidad para obtener durante el tiempo de la condena cualquier empleo o cargo con funciones jurisdiccionales o de gobierno dentro del Poder Judicial o funciones jurisdiccionales fuera del mismo, y al pago de las costas procesales producidas, incluidas las de la acusación particular y excluidas las correspondientes a la acción popular. Según se expresa en la demanda de amparo ésta se dirige también contra los Autos de 16 de junio de 1998, por el que se procesó en dicha causa al ahora demandante de amparo, de 3 de noviembre de 1998, que desestimó el recurso de apelación formulado contra el anterior, de 3 de febrero de 1999, que denegó el sobre-_seimiento de la causa, y de 16 de junio de 1999, pronunciado por la Sala Especial del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), en la medida en que, sin entrar en el fondo del asunto, desestimó por extemporánea la recusación planteada por el ahora demandante de amparo.

  2. Los hechos más relevantes que se desprenden de la demanda y de las resoluciones impugnadas son, en síntesis, los siguientes:

    1. Con motivo de una querella interpuesta por don Jesús Polanco Gutiérrez, don Juan Luis Cebrián Echarri, don Gregorio Marañón Beltrán de Lis y don Francisco González Pérez, en la que se imputaba al actual demandante de amparo la comisión de tres delitos de prevaricación, se incoó ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo la causa especial núm. 2940/97, dada la condición de ser el querellado Magistrado de uno de los Juzgados Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional.

      La querella tiene su fundamento en las resoluciones que había dictado el querellado cuando actuaba como Instructor de un procedimiento penal seguido en la Audiencia Nacional, en el que habían estado implicados los ahora querellantes del proceso por prevaricación. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo acordó admitir a trámite la querella y que el procedimiento iniciado con la misma se tramitase por las normas del procedimiento ordinario.

      El 16 de junio de 1998 se dictó Auto de procesamiento contra el recurrente y, más tarde, fue rechazado el recurso de apelación que interpuso éste, recurso al que se adhirió en su momento el Ministerio Fiscal.

    2. El 25 de febrero de 1999, una vez concluido el sumario y abierto el juicio oral, el demandante planteó incidente de recusación contra los Magistrados de la Sala, a los que imputaba la pérdida de la imparcialidad objetiva y la concurrencia de una causa de recusación en uno de los Magistrados integrantes de la misma. De este incidente conoció la Sala Especial regulada en el art. 61 LOPJ, la cual, después de admitirlo a trámite, designó Magistrado instructor de la recusación, quien recibió a prueba el incidente y, una vez practicada la propuesta, remitió las actuaciones a la Sala Especial. Ésta, a través de un Auto de 16 de junio de 1999, acordó, sin entrar en el fondo del asunto, desestimar por extemporánea la recusación. Dicha resolución contó con el voto particular de cinco Magistrados discrepantes.

    3. Celebrado el juicio oral, el 15 de octubre de 1999 fue dictada Sentencia en la que se condenaba al recurrente, como autor de un delito continuado de prevaricación, a una pena de dieciocho meses de multa, a razón de 1.000 pesetas diarias, y a quince años de inhabilitación especial para empleo o cargo público, con pérdida definitiva del cargo y de los honores anejos, así como con la incapacidad para obtener durante el tiempo de la condena cualquier empleo o cargo con funciones jurisdiccionales o de Gobierno dentro del Poder Judicial o funciones jurisdiccionales fuera del mismo, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y con exclusión de las correspondientes a la acción popular.

      Esta sentencia, pronunciada por la Sección correspondiente de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, cuenta con el voto particular de uno de los Magistrados, que era el que inicialmente había sido designado Ponente de la causa, el cual consideró que los hechos no eran constitutivos de delito.

  3. La demanda se apoya en la vulneración de los derechos fundamentales que se relacionan a continuación: a) derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE), ya que se ha dado al proceso la tramitación del Sumario ordinario y no del Procedimiento Abreviado, que era el procedente, así como porque las resoluciones no son respetuosas con los efectos de cosa juzgada del Auto de archivo de las diligencias previas núm. 2790/97, seguidas contra el propio recurrente, y porque éste fue condenado a partir de una aplicación analógica in peius del tipo delictivo de prevaricación mediante una interpretación in malam partem de sus requisitos; b) derecho a la igualdad (art. 14 CE), por la tramitación del proceso mediante las normas de Sumario Ordinario, así como por un arbitrario apartamiento de la doctrina del Tribunal Supremo acerca del tipo delictivo de la prevaricación; c) derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), vulnerado en el Auto de 16 de junio de 1999 dictado por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, al inadmitir por extemporáneo el incidente de recusación; d) derecho a la tutela judicial efectiva, con especial referencia a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), al no haber sido juzgado por un Tribunal objetivamente imparcial, ya que los Magistrados de la Sala que lo juzgó habían dictado, «siempre con idéntico resultado de dos votos a uno», resoluciones, como la confirmación del Auto de procesamiento y la denegación del sobreseimiento libre, que suponían un juicio previo de culpabilidad respecto del ahora demandante de amparo, amén de concurrir también determinadas causas de recusación en algunos de los Magistrados; e) derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por haber sido condenado sin pruebas y con base en meras presunciones de culpabilidad.

    Se solicita en la demanda su admisión a trámite y la declaración de que la Sentencia impugnada había vulnerado sus derechos fundamentales, así como el restablecimiento de éstos y la anulación de la Sentencia y de los Autos objeto del recurso de amparo y de los que ya se ha hecho mención. Asimismo se pide en la demanda, mediante otrosí, la suspensión provisional de la ejecución de la Sentencia.

  4. Por providencia de 13 de abril de 2000, la Sección Primera de la Sala Primera del Tribunal Constitucional acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo para que, en dicho plazo y a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), formulasen las alegaciones que estimaren pertinentes en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC, de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal Constitucional.

    Evacuado dicho trámite, se acordó por la misma Sección, mediante providencia _de 29 de mayo de 2000, admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo para que en el plazo de diez días remitiese testimonio íntegro de la causa especial núm. 2940/97 y emplazase a quienes habían sido parte en el mencionado procedimiento, a excepción del recurrente en amparo, para que en plazo de diez días pudiesen comparecer en este proceso constitucional.

    En dicha providencia se acordó asimismo formar la oportuna pieza separada de suspensión, conforme determina el art. 56 LOTC, y conceder un plazo común de tres días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaren conveniente sobre dicha suspensión.

  5. Por escrito registrado el día 1 de junio de 2000 el Fiscal formuló las correspondientes alegaciones en esta pieza separada. Señala, en primer lugar, que la petición de suspensión se refiere esencialmente a la pena de inhabilitación especial, pues de la multa se dice expresamente en el escrito de demanda que «no merece ser objeto de esta petición de suspensión» y en ningún momento se alude a las costas procesales. Añade que en todo caso tales pronunciamientos, dado su carácter económico, y por tanto esencialmente reparables, no deben ser suspendidos de acuerdo con la regla general establecida al efecto por el Tribunal Constitucional. Indica, en otro orden de cosas, la aparente contradicción existente entre las peticiones del recurrente que, por una parte, parece pretender que se suspenda totalmente la condena y, por otra, mantener la situación derivada del procesamiento, no obstante lo cual estima que debe ser la primera petición la que fundamenta la solicitud de suspensión, y que a la segunda sólo se alude con carácter subsidiario.

    Respecto de las consecuencias de la pena de inhabilitación especial, dice el Ministerio Fiscal que «en todo caso, y aunque no nos corresponda legalmente determinarlo, el nombre de la pena ?inhabilitación especial para empleo o cargo público? no permite extender sus efectos más allá de lo que expresamente prevé el citado art. 42, y, en consecuencia, lo que ha determinado la sentencia recurrida: lo que se prohibe al recurrente es obtener, en todo caso, empleo o cargo que suponga el ejercicio de funciones jurisdiccionales, o «de gobierno en el Poder Judicial», pero tales expresiones, interpretadas literalmente, no impiden el acceso a otros cargos o funciones públicos, ni, desde luego, el ejercicio de actividades particulares». Añade asimismo que en el supuesto que se contempla no se está ante dos penas diferentes, sino dos consecuencias, una inmediata y otra dilatada en el tiempo de una sola pena, lo que, sigue señalando el Ministerio Fiscal, permite examinar si procede la suspensión «sin perjuicio de que una eventual decisión favorable a la suspensión hubiese de pronunciarse sobre la posibilidad de revocación del primero de los efectos ?la expulsión de la carrera judicial?». Entiende asimismo el Ministerio Fiscal que los efectos de la pena impuesta suponen unos perjuicios que cabría calificar de irreparables en la medida en que no permiten una restitutio in integrum, pero que, al mismo tiempo, concurre una circunstancia, como es la perturbación grave que la suspensión causaría a los intereses generales, que aconseja no acceder a la misma.

    Indica también el Ministerio Fiscal que, además del hecho de que toda suspensión de la ejecución de una sentencia firme supone de por sí una perturbación del interés general, como ha declarado este Tribunal, el delito de prevaricación dolosa es uno de los más graves que puede cometer un Juez. Tal gravedad se desprende de la extensión de la duración de la pena de inhabilitación prevista en el Código Penal, y es lo cierto que esta gravedad es uno de los elementos que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha tenido en cuenta para determinar si el amparo pierde su finalidad con la no suspensión de la ejecución de una sentencia. Desde el punto de vista del bien jurídico, los hechos por los que el recurrente ha sido condenado son de los susceptibles de corromper las bases mismas del funcionamiento de los poderes públicos en un Estado de Derecho y socavar la confianza en ellos de los ciudadanos (ATC 140/1998), más aún cuando las resoluciones prevaricadoras incidieron o pudieron incidir en el derecho de defensa y en la libertad de los entonces imputados.

    Estima, además, que los hechos tuvieron una importante incidencia social y que la suspensión puede suponer una anticipación del amparo, incluso ir más allá si se estima una de las alegaciones procesales, cuya consecuencia sería la anulación de la sentencia y la retroacción del procedimiento para que el demandante fuera nuevamente juzgado.

    Por todas estas razones el Fiscal se opone a la suspensión solicitada.

  6. El demandante de amparo, por su parte, el 5 de junio de 2000 hizo llegar a este Tribunal sus alegaciones en el sentido de reiterar la suspensión pedida en su recurso de amparo, como fundamento de lo cual alegaba que la propia admisión a trámite del recurso supone la existencia de un fumus boni iuris de vulneración de un derecho fundamental. La ejecución de la sentencia traería graves consecuencias para el actor, pues perdería su carrera judicial, su destino, su puesto en el escalafón, los derechos adquiridos en la Mutualidad General Judicial y hasta sus derechos sanitarios. También perdería la posibilidad de acceder al Cuerpo de Secretarios Judiciales, en el que está en excedencia voluntaria, e incluso el acceso por cualquier otra vía a la Administración Pública hasta pasados quince años, es decir, próximo ya a su jubilación.

    Como Juez que es, con dedicación absoluta a la Administración de justicia y con una hoja de servicios ejemplar, su prestigio moral y honor inherente a la función judicial quedaría en situación muy precaria durante el tiempo que durase el apartamiento definitivo de la carrera judicial. Concurriría así el segundo presupuesto para la suspensión, la existencia de un periculum in mora, ya que cuando el recurso de amparo fuese resuelto la situación sería irreversible, sin que nada, ni una indemnización ni la reincorporación a la carrera judicial, pudiera compensar los perjuicios causados o sufridos.

    Entiende que ninguna perturbación grave del interés general o de derechos de terceros se derivaría de la suspensión. Indica además que el mantenerlo separado de las tareas jurisdiccionales, para después ser restituido, podría quizás dañar derechos de terceros, entre otros el que durante largo tiempo, muchos ciudadanos se habrían vistos privados del derecho al juez ordinario predeterminado por ley. Añade que la imagen de la justicia no quedaría dañada pues el recurrente ha instruido mientras desempeñó sus funciones muchos y muy importantes asuntos, y si alguna persona dudase de su imparcialidad podría utilizar los mecanismos de la abstención y recusación para apartarle del conocimiento de algún asunto. Su regreso a la carrera judicial sería bien acogido.

    Ha de tomarse en cuenta también que cinco Magistrados discreparon del Auto que desestimó la recusación, que la sentencia condenatoria contó con el voto discrepante del Ponente y que fue condenado pese a que el Ministerio Fiscal no formuló acusación. La sentencia dictada, en fin, carece de una segunda instancia y, si hubiese sido dictada por una Audiencia, la interposición del recurso habría dado lugar a que no hubiese sido ejecutada inmediatamente. En todo caso, ningún perjuicio derivaría para la sentencia que lo condena que la ejecutoriedad de la misma se pospusiera hasta la decisión final del recurso de amparo, quedando el demandante mientras tanto como se encontraba cuando fue procesado, es decir, en situación administrativa de suspensión de funciones jurisdiccionales, que le permitiría al menos percibir el sueldo base y seguir afiliado a la Seguridad Social. Así, el perjuicio derivado de un restablecimiento tardío de sus derechos sería menos dramático y de menos difícil reparación.

    Por todo lo expuesto terminó suplicando que fuese acordada la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.

  7. Personados en el presente recurso de amparo los Procuradores don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Jesús de Polanco Gutiérrez y otros, y doña Gema de Luis Sánchez, en nombre y representación de la Asociación de Estudios Penales, se acordó por providencia de 14 de junio de 2000 conceder a los mismos un plazo común de tres días, a fin de que en dicho término alegasen los que estimaren pertinente en relación con la petición de suspensión instada por el recurrente de amparo. Se acordó igualmente que no había lugar al traslado interesado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén de las actuaciones practicadas en la pieza de suspensión.

  8. Con fecha 21 de junio de 2000 tuvo entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones del Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, escrito que había sido presentado en el Juzgado de guardia el día 20 del mismo mes. En él se solicita que se desestime la pretensión de suspensión de ejecución de la Sentencia.

    Alega, en primer lugar, que toda suspensión de la ejecución de una Sentencia implica una cierta perturbación del interés general, toda vez que éste reclama el mantenimiento de su eficacia, de modo que la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva; invoca al efecto doctrina de este Tribunal.

    Refiriéndose al concreto supuesto del presente recurso de amparo, alude al hecho de la condena por delito continuado de prevaricación como referido a una conducta dirigida a socavar la esencia de uno de los poderes del Estado, realizada en el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Ello supone, afirma, un comportamiento altamente lesivo de un interés tan crucial para la convivencia y sistema social como es el que representa la función de administrar la Justicia en nombre del pueblo.

    En relación con la pena impuesta, señala que la de inhabilitación especial por más de tres años es clasificada como grave por el art. 33 del Código Penal, lo que pone de relieve un interés general preponderante para el cumplimiento de la pena, ya que el quantum de ésta representa el nivel de reproche de la conducta y su proporción con el grado de lesividad. A ello se añade el hecho de que, siendo cierto que una condena de cierta duración puede hacer ilusorio el amparo, no sucede lo mismo con la impuesta en este caso.

    Alude también al hecho de que la privación definitiva del empleo o cargo ya se ha producido, tratándose por ello, según afirma, de una consecuencia ya cumplida y de imposible reversión. Y añade que por tal razón no puede atenderse a la pretensión deducida por el recurrente en orden a que, al menos, se le reconozca la misma situación administrativa que la que tuvo a raíz de su procesamiento.

  9. Con fecha 22 de junio de 2000 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional el escrito de alegaciones de la Procuradora doña Gema de Luis Sánchez, que había sido presentado el día 19 del mismo mes en el Juzgado de guardia. En él solicita que no se conceda la suspensión de la ejecución de la pena impuesta al ahora demandante de amparo.

    Alega, en primer lugar, que ha de partirse de la consideración de la suspensión como un supuesto de excepción frente al principio de que los pronunciamientos judiciales deben hacerse efectivos. Dice, en segundo lugar, que en caso de suspensión el perjuicio sería para la Administración de Justicia, pues se permitiría continuar en el ejercicio de la función jurisdiccional a quien precisamente ha sido condenado a su privación por Sentencia. Añade que la inhabilitación para empleo o cargo público no impide al ahora demandante de amparo acceder a otro tipo de empleos. Se refiere asimismo a la importancia cuantitativa de la condena y dice, por ultimo, que tampoco puede ser tenido en cuenta el elemento económico a los efectos de la suspensión que postula el demandante de amparo.

  10. El 6 de julio de 2000 tuvo entrada en el Registro general del Tribunal Constitucional un escrito presentado por el demandante de amparo en el que decía que, al tener conocimiento de que el expediente de indulto 4888/1999, que se tramita a favor del actor, ha sido completado y remitido al Ministerio de Justicia, y como quiera que la concesión de la gracia dejaría sin contenido la finalidad de la suspensión solicitada _en la presente pieza separada, desiste de su petición sin perjuicio de que, a tenor del _art. 57 LOTC, pudiera reproducir la misma. Por este motivo, terminaba suplicando que, «en tanto el Gobierno de la Nación se pronuncia sobre la concesión del indulto a don Javier Gómez de Liaño, demandante de amparo, tenga por desistida la petición de suspensión formulada».

    En atención al anterior escrito, la Sala, mediante providencia de 10 de julio de 2000, proveyó en el sentido de entregar copia del citado escrito al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas a fin de que, en término común de tres días, formulasen, en su caso, las alegaciones que estimaran pertinentes. Y, en cumplimiento de ello, el Ministerio Fiscal, a través de un escrito presentado el 14 de julio siguiente, interesó que se requiriese a la representación del Sr. Gómez de Liaño para que aportase poder especial para dicho acto, o se ratificase expresamente mediante comparecencia apud acta.

    Requerido a los anteriores efectos el demandante por medio de providencia de 18 de julio de 2000, el día 28 del expresado mes y año compareció personalmente ante la Secretaria de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal y ratificó el contenido del escrito del día 6 por el que desistía de la suspensión cautelar instada.

  11. En providencia de 2 de octubre de 2000, la Sala tuvo por ratificado al recurrente en el escrito de desistimiento y acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y a los Procuradores personados para que, en el plazo de tres días, formulasen, en su caso, las alegaciones que estimaran pertinentes.

    El Ministerio Fiscal presentó el correspondiente escrito el 11 de octubre de 2000. En él, partiendo de la base de que nada impedía el desistimiento de la suspensión, constataba que la fórmula empleada en el escrito resultaba compleja, porque si alude, en el cuerpo del mismo, a la voluntad de desistir y menciona la posibilidad de reproducir la petición en otro momento, en el «suplico» pide que se le tenga por desistido «en tanto el Gobierno de la Nación se pronuncia sobre la concesión del indulto», de suerte que tal petición parece quedar condicionada a la resolución que, en definitiva, adopte el Gobierno. De este modo, bajo la fórmula de desistimiento, el recurrente estaría solicitando más bien un aplazamiento de la decisión relativa a la suspensión.

    Pese a lo anterior, el hecho de que los arts. 56 y 57 LOTC permitan que se resuelva sobre la suspensión en cualquier momento anterior a la sentencia, que dicha resolución sea susceptible de modificación por circunstancias sobrevenidas y de que lo que pueda acordar el Gobierno sobre el indulto sea relevante, como hecho sobrevenido, a los efectos de la suspensión, cualquiera que sea el contenido del acuerdo, le hacía concluir que no existía obstáculo para que pudiese calificarse como desistimiento lo interesado por el actor. Así formulado y ratificado, entiende que no afecta a derechos de terceros ni a intereses generales sino al propio recurrente y, por tales motivos, no se opone al desistimiento formulado.

    La Asociación de Estudios Penales, a través de su Procuradora, estimó procedente acordar el desistimiento del solicitante en el escrito que tuvo entrada en este Tribunal _el 16 de octubre de 2000.

  12. Por Real Decreto 2392/2000, de 1 de diciembre, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 21 de diciembre, se acordó indultar a don Francisco Javier Gómez de Liaño y Botella la pena de inhabilitación especial impuesta por la Sala de lo Penal _del Tribunal Supremo en la Sentencia que aquí se recurre en amparo, de 15 de octubre de 1999. El expresado indulto lo es, según sus términos literales, «con todas sus consecuencias, lo que supone el reintegro a la Carrera Judicial, manteniéndose, sin embargo, la incapacidad para desempeñar cargo en la Audiencia Nacional o en cualquier Juzgado de la misma, durante el plazo de veinticinco años desde la publicación del presente Real Decreto, a condición de que no vuelva a cometer delito doloso durante el tiempo de normal cumplimiento de la condena».

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56.1 LOTC establece que «la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad». A continuación dicho precepto, en su segundo inciso, impone un límite a esta posibilidad de suspensión, al decir que podrá denegarse cuando de ella «pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».

    Con apoyo en esta norma viene entendiendo el Tribunal Constitucional que, cuando se trata de resoluciones judiciales firmes, toda suspensión de las mismas implica cierta perturbación del interés general, lo que hace aconsejable mantener en principio su eficacia. Por ello, la regla general debe ser no suspender la ejecución de las resoluciones judiciales, salvo que se acredite la existencia de un perjuicio cierto y actual, expresivo de la irreparabilidad que para los derechos fundamentales del solicitante pueda representar su ejecución, hasta el punto de que el recurso de amparo pierda su finalidad. De aquí que nuestra jurisprudencia haya configurado la suspensión prevista en la LOTC como una medida provisional, de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (AATC 50/1996, de 26 de febrero, FJ 1, 219/1996, de 22 de julio, FJ 1, y 267/1998, _de 26 de noviembre, FJ 1, entre otros).

    Así pues, el expresado precepto responde a criterios racionales de equilibrio entre los intereses del recurrente, los generales de la sociedad y los derechos de terceros, que en cada supuesto han de ser ponderados conjuntamente, atendiendo a la naturaleza de la resolución judicial, respecto de la cual se solicita la suspensión de la ejecución, al contenido del fallo y a las concretas circunstancias del caso (ATC 267/1998, FJ 2).

  2. En el caso ahora examinado, el recurrente, tras solicitar la suspensión de la ejecución de la Sentencia condenatoria, ha dirigido un escrito a este Tribunal Constitucional, de fecha 6 de junio de 2000, en el que manifiesta su intención de desistir de su inicial petición de suspensión.

    El art. 86 de nuestra Ley Orgánica contempla el desistimiento como modo de terminación de los procesos constitucionales. Además, dado el tenor del art. 80 LOTC, que se remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil para la regulación de este acto procesal con carácter supletorio, ha de entenderse válido y eficaz el desistimiento, revestido de los requisitos formales necesarios al efecto, para cualquier instancia e incidencia procesal. Entre tales requisitos se halla el poder especial del Procurador o la ratificación del interesado, así como la conformidad o falta de oposición de las demás partes personadas en el proceso, requisitos que en el presente caso se han cumplido. Y ante todo se precisa que de la pretensión formulada por el recurrente se deduzca una clara voluntad de desistir.

    Pues bien, en el cuerpo del escrito presentado el 6 de julio de 2000, al que antes hemos hecho mención, se dice que, al haberse tenido conocimiento de que el expediente de indulto 4888/1999, que se tramita a favor del actor, había sido completado y remitido al Ministerio de Justicia, y como quiera que la concesión de la gracia dejaría sin contenido la finalidad de la suspensión solicitada en la presente pieza separada, «desiste de la petición en su día formulada, sin perjuicio de que, a tenor del art. 57 LOTC, pudiera reproducirse en otro momento». En el suplico de dicho escrito interesa la parte que «en tanto el Gobierno de la Nación se pronuncia sobre la concesión del indulto a don Javier Gómez de Liaño, demandante de amparo, tenga por desistida la petición de suspensión formulada».

    Así pues, se ha formulado por el recurrente una solicitud de desistimiento de la medida cautelar, en la que se ha ratificado, sin que ni el Ministerio Fiscal ni las partes se hayan opuesto a dicha solicitud. Todo ello, con independencia de la concesión del indulto acordado por Real Decreto 2392/2000, de 1 de diciembre, es suficiente para que, al reunir los requisitos necesarios para ser tomado en consideración por este Tribunal, se acceda a la expresada petición de desistimiento.

    Fallo:

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda tener por desistido de la solicitud de suspensión de la ejecución de la Sentencia de 15 de octubre de 1999, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, a don Francisco Javier Gómez de Liaño y Botella y ordenar el archivo de la pieza separada correspondiente. Madrid, a once de julio de dos mil uno.

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