ATC 223/2001, 18 de Julio de 2001

Fecha de Resolución18 de Julio de 2001
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2001:223A
Número de Recurso1969-2000

Extracto:

Sentencia contencioso-administrativa. Declaración de inconstitucionalidad: alcance temporal de sus efectos. Tutela judicial efectiva, derecho a la. Sentencia fundada en Derecho, respetado. Recurso de amparo: carácter subjetivo. Recurso de súplica contra providencias del Tribunal Constitucional: desestimación.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal con fecha de 5 de abril de 2000 el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de Barcelona de 3 de marzo de 2000, dictada en los autos del recurso núm. 249/99, a raíz del recurso interpuesto por la «Caixa d?Estalvis de Sabadell», en materia del Impuesto sobre Actividades Económicas, por considerar que vulneraba los artículos 14 y 24 CE

  2. Los hechos que han dado lugar a la demanda de amparo, sucintamente expuestos, son los siguientes:

    1. El Organismo Autonómo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona giró una liquidación a la «Caixa d?Estalvis de Sabadell» en concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente al ejercicio 1994, que fue recurrida en reposición. El recurso fue desestimado por Resolución de 8 de octubre de 1999.

    2. Recurrida la anterior Resolución ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 10 de Barcelona (procedimiento abreviado núm. 249/99), por Sentencia de 3 de marzo de 2000 se estimó el recurso, al entender que las Cajas de Ahorro estaban exentas del impuesto hasta el 31 de diciembre de 1994, conforme al art. 9.7 del Decreto 3313/1966, de 29 de diciembre, Texto Refundido del Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales, vigente por obra de la Disposición transitoria tercera de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, hasta esa fecha.

  3. La demanda de amparo denuncia la vulneración por la resolución judicial impugnada de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), porque aplica indebidamente una norma preconstitucional contraria a la Constitución, que el juzgador debió inaplicar, o, en caso contrario, esperar hasta que se resolviesen las numerosas cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña contra el art. 9.7 del Decreto 3313/1966, cuestiones que actualmente están pendientes de resolución ante este Tribunal Constitucional. Igualmente entiende que la resolución judicial viola su derecho a la igualdad (art. 14 CE) porque no existe apoyo alguno en los valores constitucionales que justifique la persistencia de la exención a favor de las Cajas de Ahorro sobre su actividad financiera.

  4. Por providencia de la Sección Primera de 31 de enero de 2001 se acordó inadmitir el recurso de amparo, por encontrarse en el supuesto previsto en el art. 50.1 c) LOTC, en cuanto que la demanda carecía manifiestamente de contenido que justificase una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional, dado que no se lesionaban ninguno de los derechos citados. En efecto, no se vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), porque el contenido de la tutela judicial efectiva de las Administraciones Públicas queda limitado, conforme a nuestra doctrina, a que cuando es parte en un proceso se le respeten los derechos procesales que establece el art. 24 CE (ATC 187/2000, de 24 de julio, FJ 3; y STC 237/2000, de 16 de octubre, FJ 3), como así ha ocurrido, por lo que no puede acudir a este Tribunal Constitucional en defensa de sus actos y potestades tributarias. Y, en segundo término, tampoco podía apreciarse la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) al basarse la discriminación en la diferencia de trato que, conforme a la doctrina seguida por el órgano judicial, se produce entre las Cajas de Ahorro y las restantes entidades financieras, incumpliéndose, en consecuencia, los requisitos exigidos por este Tribunal para poder apreciar tal vicio (por todas, SSTC 75/2000, de 27 de marzo, FJ 2; y 102/2000, de 10 de abril, FJ 2).

  5. Por escrito registrado en este Tribunal el día 13 de febrero de 2001 el Ministerio Fiscal interpuso recurso de súplica contra la anterior providencia razonando que, ante la existencia de una cuestión de inconstitucionalidad admitida a trámite ?núm. 660-2000? y pendiente de Sentencia (y otras acumuladas), planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con relación al art. 9.7 del Decreto 3313/1966, que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales, por inconstitucionalidad sobrevenida en base a su eventual contradicción con los arts. 14, 31.1, 38 y 133.3 de la Constitución, ello determina el fallo de la Sentencia recurrida y, en consecuencia, el que el motivo del recurso de amparo sea el mismo por el que se planteó y admitió la cuestión, implica que no hay una manifiesta carencia de contenido constitucional, por lo que interesa se deje sin efecto la providencia recurrida y se acuerde la admisión del recurso de amparo promovido por el Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona.

  6. Por diligencia de ordenación de 26 de abril de 2001 de la Sección Cuarta se acordó oir a la parte recurrente, concediéndole un plazo de tres días para efectuar las alegaciones que estimase pertinentes en relación con el anterior recurso de súplica.

  7. Evacuando el trámite de alegaciones la representación procesal de la demandante de amparo mediante escrito registrado el día 4 de mayo de 2001 suplicó la estimación del recurso de súplica formulado por el Ministerio Fiscal, al mostrarse conforme con su contenido.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Interpuesto recurso de súplica por el Ministerio Fiscal contra la providencia de 31 de enero de 2001, por la que se inadmitía la pretensión de amparo sobre la base del art. 50.1 c) LOTC (carencia manifiesta de contenido), procede su desestimación, confirmando la inadmisión acordada.

    En efecto, sin entrar en consideraciones sobre la naturaleza jurídico pública de la parte recurrente en amparo, en primer lugar hay que decir que la existencia de varias cuestiones de inconstitucionalidad admitidas a trámite por este Tribunal Constitucional (planteadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña) con relación al art. 9.7 del Decreto 3313/1966, de 29 de diciembre, que aprobó el texto refundido de la Ley del impuesto sobre actividades y beneficios comerciales e industriales, no convierte la resolución impugnada en el proceso judicial a quo en irrazonable, arbitraria, incursa en un error patente o incongruente. Se trata de una resolución que, no sólo cuenta con una motivación razonada y razonable, sino que se limita a aplicar la doctrina que sobre la materia objeto de controversia y de forma reiterada y continuada viene dictando el Tribunal Supremo desde hace casi dos décadas (por ejemplo, en las SSTS de 14 de mayo de 1984; 14 de julio de 1986; 19 de mayo y 2 de junio de 1987; 19 de mayo y 5 de noviembre de 1988; 23 de enero de 1989; 30 de enero, 13 de febrero, 24 de octubre y 19 de diciembre de 1989; 6 de junio de 1990; 24 de mayo de 1993; 10 de febrero de 1995; 26 de febrero de 1996; 3, 23 de abril y 2 de julio de 1997; 12 de febrero y 30 de abril de 1998; y 22 de mayo de 1999), por lo que no es posible inferir la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

    Además hay que tener en cuenta que las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas con relación al citado art. 9.7 del Decreto 3313/1966, lo fueron por presunta vulneración, aparte del art. 14 CE, de los arts. 31, 38 y 133 CE, con lo cual, una eventual declaración de inconstitucionalidad sobre la base de la vulneración de cualquiera de esos tres artículos que, por imperativo de los arts. 53.2 CE y 41.1 LOTC, quedan extramuros del proceso de amparo, nunca permitiría revisar un proceso fenecido mediante Sentencia judicial con fuerza de cosa juzgada en el que antes de dictarse aquella decisión se hubiese aplicado una ley luego declarada inconstitucional (por todas, STC 173/1996, de 31 de octubre, FJ 7.b).

  2. Por otra parte, es necesario precisar que la actora no venía en defensa de su supuesto derecho a la igualdad (art. 14 CE), sino que impetraba la protección de unos terceros ?las entidades financieras? por el pretendido trato desigual que soportaban en la licencia fiscal de actividades industriales en relación con las Cajas de Ahorro (que se encontraban exentas, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo); desigualdad que lesiona, a su juicio, su interés al cobro del tributo citado con relación a éstas.

    En tal sentido es doctrina reiterada de este Tribunal que el objeto del recurso de amparo es únicamente reparar o, en su caso, prevenir, lesiones concretas y efectivas de derechos fundamentales (entre otras muchas, SSTC 167/1986, de 22 de diciembre, FJ 4; 363/1993, de 13 de diciembre, FJ 4; 52/1992, de 8 de abril, FJ 1; y 78/1997, de 21 de abril, FJ 3). Este carácter esencialmente subjetivo que le caracteriza impide que este proceso pueda ser considerado una vía adecuada para efectuar juicios abstractos de inconstitucionalidad de normas (SSTC 167/1986, de 22 de diciembre, FJ 4; y 93/1995, de 19 de junio, FJ 5) o, en general, para garantizar en abstracto la correcta aplicación de los preceptos de la Constitución que recogen y garantizan derechos fundamentales (SSTC 52/1992, FJ 1; 114/1995, de 6 de julio, FJ 2; 78/1997, de 21 de abril, FJ 4; y ATC 47/1999, 4 de marzo, FJ 5). Por esta razón este Tribunal ha señalado que «el recurso de amparo no es prima facie un cauce para evitar el reconocimiento de posibles tratos de favor motivados por una errónea interpretación y aplicación de las normas de derechos fundamentales», ya que sólo cuando de tales hechos se derive, al mismo tiempo, un menoscabo de un derecho fundamental de un tercero podrá este Tribunal examinar la actuación de los poderes públicos que se considera contraria a la Constitución, pues la jurisdicción de amparo, en rigor, no ha sido constituida para reparar infracciones de preceptos sino vulneraciones de derechos (SSTC 78/1997, de 21 de abril, FJ 4; y 83/2000, de 27 de marzo, FJ 2).

  3. El recurso de amparo es, en principio, un instrumento procesal con sustantividad propia para cuya utilización sólo vienen legitimadas las personas directamente afectadas, entendiendo por tales aquellas que sean titulares del derecho subjetivo presuntamente vulnerado (SSTC 141/1985, de 22 de octubre, FJ 1; y 123/1989, de 6 de julio, FJ 1). En consecuencia no habilita para la defensa de un derecho fundamental por quien no es su titular (salvo, por ejemplo, en determinados supuestos de representación o de sucesión procesal), pues la acción es de carácter personalísimo y no puede ser ejercida por persona diversa a la de su originario titular, único legitimado para impetrar la protección del propio derecho (STC 11/1992, de 27 de enero, FJ 2; y ATC 96/2001, de 24 de abril, FJ 5), tanto más cuando su objeto lo constituyen derechos fundamentales estrictamente vinculados a la propia personalidad, derivados sin duda de la «dignidad de la persona» que reconoce el art. 10 CE y ligados a la existencia misma del individuo (en términos parecidos, STC 231/1988, de 2 de diciembre, FJ 3), entre lo cuales se encuentra, como es patente, el principio de igualdad del art. 14 CE (STC 211/1996, de 17 de diciembre, FJ 4).

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sala acuerda desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal.Madrid, a dieciocho de julio de dos mil uno.

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