ATC 52/2002, 2 de Abril de 2002

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2002
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2002:52A
Número de Recurso5560-2000

Extracto:

Sentencia penal. Derecho a la presunción de inocencia: condena en grado de apelación. Recurso de apelación penal: novum iudicium. Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes: denegación de prueba intempestiva.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 23 de octubre de 2000, doña Rosa María Nuñez Arana, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de doña Guadalupe Oliveros León, quien se halla asistida por el Letrado don José Ramón García García, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial de la que se hace mérito en el encabezamiento.

  2. Son relevantes para resolver acerca de la admisión los siguientes hechos:

    1. Por el Juzgado de Instrucción núm. 22 de Madrid se tramitaron las diligencias previas núm. 1467/99 contra la ahora solicitante de amparo por la posible comisión de un delito de estafa. Estas actuaciones dieron lugar al juicio oral núm. 412/99 de procedimiento abreviado, sustanciado ante el Juzgado de lo Penal núm. 19 de dicha localidad.

    2. Con fecha 15 de marzo de 2000, el último de los órganos judiciales mencionados dictó Sentencia declarando la libre absolución de la acusada al no apreciarse la concurrencia del propósito inicial de defraudar en su conducta.

    3. Contra la anterior resolución se alzó en apelación el Ministerio Fiscal, cuyo recurso (rollo núm. 142-2000) fue estimado por Sentencia de la Audiencia Provincial (Sección Quinta) de Madrid de 11 de septiembre de 2000. Esta Sentencia condena a la ahora demandante de amparo, en calidad de autora de un delito de estafa, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e igualmente le impone la obligación de abonar a Banca Barcelonesa de Financiación, S.A., la cantidad de 2.145.540 pesetas, en concepto de responsabilidad civil.

  3. La recurrente denuncia que esta última resolución judicial habría vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

    Por lo que se refiere a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, insiste, con apoyo en la primera de las resoluciones judiciales antes mencionadas, en que no le impulsó originariamente la voluntad de no devolver el préstamo concedido para la adquisición de un vehículo automóvil, y que si no llegó a materializar este propósito fue porque su marido, quien le facilitó la nómina falsa con la que pudo acreditar documentalmente la suficiencia de ingresos para satisfacer el pago de las cuotas del préstamo, había ingresado en prisión. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, siempre en el parecer de la recurrente, habría infringido su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) porque, sin poseer la necesaria inmediación sobre la prueba, no podía valorarla de nuevo e inferir una determinada intención en la recurrente cuando no ha mediado irracionalidad en la argumentación de la Sentencia de instancia.

    Respecto de la denuncia atinente a la infracción del art. 24.1 CE señala que, tanto al comienzo del juicio oral como en el trámite de impugnación del recurso de apelación formulado por el Ministerio público, solicitó que se practicase prueba testifical de su esposo. Con esta prueba se pretendía demostrar que había sido el ingreso en prisión del declarante lo que había determinado el impago del préstamo, pues el dinero tuvo que ser empleado en la alimentación de los hijos. A este respecto considera que no es de recibo entender que no se ha demostrado un hecho -aquí, el ingreso en prisión- que era el que se pretendía acreditar con la prueba denegada.

    De acuerdo con lo expuesto la solicitante de amparo interesa la anulación de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial (Sección Quinta) de Madrid de 11 de septiembre de 2000, así como la declaración de firmeza de la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 19 de Madrid de 15 de marzo de 2000.

  4. Mediante providencia de 26 de marzo de 2001 esta Sección, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó conceder a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales procedentes, las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la concurrencia de la causa de inadmisión indicada en el art. 50.1 c) LOTC.

  5. El escrito de alegaciones de la demandante se presentó en el Registro General de este Tribunal el 18 de abril de 2001. En él se exponen, en los términos que ahora resumimos, las razones por las que postula la admisión a trámite del recurso.

    En relación con la invocada infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), recuerda que la absolución en la instancia se fundó en la existencia de una duda razonable, mientras que la condena en segunda instancia se alcanzó con un solo elemento de juicio, el acta del juicio oral, que no reúne las características de inmediatez y oralidad que son presupuestos del procedimiento penal. En opinión de la recurrente la sustitución de la decisión de instancia sólo podía justificarse si hubiera adolecido de una argumentación deficiente o se desprendiera de ella la concurrencia de un error en la apreciación de la prueba, circunstancias que no se dieron en la resolución dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 16 de Madrid.

    Por lo que hace a la conculcación del derecho fundamental proclamado en el art. 24.1 CE sostiene la recurrente que es consecuencia de la negativa del Tribunal ad quem de practicar la prueba testifical propuesta por doña Guadalupe Oliveros León. Aunque reconoce que se equivocó al no interesar la citación de su marido para el acto del juicio, entiende que este error era perfectamente subsanable en la forma como lo hizo (al inicio del juicio oral y en el escrito de impugnación del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal).

  6. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 27 de abril de 2001. Tras un sucinto resumen de los antecedentes fácticos y de la tesis defendida por la demandante expone los motivos por los que procede la inadmisión del presente recurso de amparo.

    1. Señala en primer lugar que la pretendida vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) carece manifiestamente de contenido constitucional en los términos del art. 50.1 c) LOTC. Al respecto evoca el carácter ordinario que en nuestro ordenamiento procesal reviste el recurso de apelación que, como ha reiterado la doctrina de este Tribunal (por todas, STC 196/1998), constituye un novum iudicium omnímodo, lo que confiere al órgano judicial de segunda instancia la facultad de valorar el acervo probatorio con la misma libertad de criterio que en la fase anterior, si bien circunscrita al contenido de las pretensiones deducidas por las partes en sus correspondientes escritos de interposición e impugnación del recurso.

      Analizando el caso a la vista de esta doctrina se llega, según el Ministerio Fiscal, a la conclusión de que la discrepancia entre las dos Sentencias recaídas en el proceso judicial previo no se localiza en el ámbito de los hechos, pues nadie pone en cuestión que la ahora recurrente presentó una nómina falsa que contribuyó a generar la apariencia de solvencia económica de la que carecía, sino de su valoración. La apreciación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid de que medió el ánimo subjetivo de engañar no puede tenerse por arbitraria o irracional desde el punto y hora en que se apoya en hechos reconocidos por la acusada ahora demandante de amparo. El propio reconocimiento de los hechos -aquí, la presentación de la mencionada nómina falsa- efectuado en el trámite de instrucción y en presencia de Letrado, la testifical practicada en la persona del representante legal de la financiera y la documental aportada en autos constituyen, en opinión del Ministerio público, prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, lo que debe determinar la inadmisión de este primer motivo del recurso.

    2. Idéntica suerte ha de correr la invocada infracción del art. 24.1 CE. Para empezar se indica la incorrecta ubicación sistemática de este motivo en el texto constitucional, pues lo que la recurrente efectivamente plantea es una vulneración del derecho a la prueba (art. 24.2 CE).

      Situado el problema en sus precisos términos constitucionales pone de manifiesto el Ministerio Fiscal el paradójico olvido en el que la entonces acusada y ahora recurrente incurrió al no solicitar la citación de su esposo como testigo. Este olvido le parece difícilmente comprensible por tratarse de un testimonio tan relevante para los intereses de la acusada. Además, deja constancia de que la solicitud de la declaración del marido no se presentó directamente en el Juzgado de lo Penal, sino en el Juzgado Decano, por lo que, dado el escasísimo margen de tiempo transcurrido entre la presentación del escrito y la fecha de celebración del juicio (apenas un día) difícilmente podía aquél cumplimentar la citación propuesta. Todo ello sirve para constatar la negligente actuación procesal de la parte.

      El legislador ha previsto cuando del Procedimiento Abreviado se trata hasta tres momentos procesales (arts. 790.5, 791.1 y 2 LECrim) para que el acusado pueda solicitar la práctica de medios de prueba. Además el art. 795.3 LECrim autoriza la reiteración de la solicitud cuando, propuestos en tiempo y forma, no hayan sido admitidos. Pues bien, según se ha expuesto con anterioridad, la frustración de la prueba origen de la presente demanda de amparo sólo puede achacarse a la falta de la mínima diligencia procesal exigible a quien tanto arriesgaba en el proceso penal.

      A mayor abundamiento la prueba propuesta y no practicada no puede considerarse relevante para modificar la convicción del Tribunal de apelación acerca de la existencia de engaño inicial de la acusada. En efecto, esta convicción se formó a partir de la maniobra fraudulenta que la ahora demandante de amparo efectuó para inducir a error al empleado de la financiera que le otorgó el préstamo solicitado, maniobra consistente en presentarle, junto con la solicitud, la fotocopia de una falsa nómina supuestamente librada en favor de la actora, como si ésta hubiera trabajado por cuenta ajena. Consecuentemente las hipotéticas declaraciones del esposo de la acusada en nada hubieran podido modificar esta convicción judicial.

      Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. A la vista de las alegaciones formuladas debemos confirmar ahora que concurre en la presente demanda de amparo constitucional el defecto insubsanable de admisibilidad sobre el que alertábamos en nuestra providencia de 26 de marzo de 2001. Es decir, que carecen manifiestamente de contenido constitucional, en los términos del art. 50.1 c) LOTC, las quejas relativas a la vulneración de derechos fundamentales en el proceso judicial previo formuladas por la recurrente.

  2. Para analizar el motivo atinente a la conculcación del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) debemos partir de la doctrina constitucional relativa a la concepción de este derecho fundamental como regla de juicio, vertiente que se hallaría aquí en juego. En la síntesis que de la misma se ofrece en la reciente STC 17/2002, de 28 de enero, se subraya que dicha regla comporta el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda Sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en las que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, precisándose igualmente que tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución; que éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; que las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, y que la Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También se hace hincapié en que este Tribunal ha declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva (loc. cit. FJ 2 y las resoluciones allí citadas).

    Es asimismo doctrina constante de este Tribunal la de que no resulta vulnerado el indicado derecho fundamental cuando el órgano judicial de apelación procede a una nueva valoración de la prueba, sustitutiva de la realizada por el Juez a quo, porque «el recurso de apelación, como novum iuditium que es, conlleva, con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba» (STC 139/2000, de 29 de mayo, FJ 3; en el mismo sentido, entre otras, SSTC 102/1994, de 11 de abril, FJ 3; 157/1995, de 6 de noviembre, FJ 4, y 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4). Consecuentemente, si con los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo el Tribunal de apelación llega a un resultado contrario, no cabe sólo por ello concluir que se ha quebrantado ninguno de los derechos proclamados en el art. 24.2 CE, puesto que, en puridad, se trata de una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello (art. 117.3 CE) y resulta inconcuso que, habida cuenta de la naturaleza y finalidad del recurso, entre ambas valoraciones ha de prevalecer la efectuada por el Tribunal de apelación (por todas, STC 152/1998, de 13 de julio, FJ 2).

    Pues bien, como acertadamente ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, resulta manifiesto que lo acaecido en el supuesto ahora examinado se incardina en el ejercicio normal de las facultades conferidas por el ordenamiento procesal al órgano de apelación. Este efectuó una nueva valoración del material probatorio aportado a la causa y llegó a una conclusión distinta de la alcanzada por el órgano judicial a quo, lo que no representa en modo alguno quebrantamiento del derecho fundamental a la presunción de inocencia de la demandante de amparo. Tanto menos cuanto que la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid expresa razonadamente su nueva valoración de la prueba y la fundamentación jurídica por la que revoca la resolución de instancia de manera acorde con las exigencias constitucionales.

  3. En cuanto al alegato relativo a la denegación de la prueba testifical propuesta debemos comenzarse señalando que, si bien es cierto que, como sostiene el Ministerio Fiscal, su ubicación sistemática más adecuada en el texto constitucional pudiera ser el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), este solo hecho no habría de conducir a la inadmisión del recurso si el motivo en cuestión revistiera una relevancia constitucional de la que manifiestamente carece.

    Es doctrina reiterada de este Tribunal, elaborada a partir de la constatación de las íntimas relaciones que el derecho a la prueba mantiene con otros derechos y garantías recogidos en el art. 24 CE, en particular con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en cuyo seno sitúa la recurrente el problema ahora examinado, la de que el contenido esencial del derecho a la prueba se integra por el poder jurídico reconocido a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto (por todas, SSTC 37/2000, de 14 de febrero, FJ 3, y 19/2001, de 29 de enero, FJ 4). Pero lo que este derecho constitucional no comprende es la facultad de exigir la admisión de cuantas pruebas puedan proponer las partes, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que resulten pertinentes, y hayan sido tempestivamente solicitadas (al respecto, STC 156/2001, de 16 de julio, FJ 2).

    La aplicación de esta doctrina al presente caso conduce inexorablemente a la inadmisión de este segundo motivo del recurso, puesto que la denunciada lesión constitucional, caso de haberse producido, no es imputable de modo directo e inmediato al órgano judicial, como exige el art. 44.1 b) LOTC, sino más bien a la falta de diligencia procesal de la parte. La prueba testifical fue propuesta fuera del momento que la Ley establece para tal fin (arts. 790.5 y 6 LECrim); además, la pretendida subsanación de esta deficiencia no fue tal, ya que no se solicitó su práctica con la antelación suficiente a la que, por obvias razones, hace referencia el párrafo tercero del art. 791.1 LECrim, dado que no puede tenerse por tal la presentación del escrito al Juzgado Decano de Madrid el día anterior a la celebración de la vista oral, durante cuyo transcurso el órgano judicial denegó la suspensión para la realización de la prueba por estimar intempestiva la petición formulada por la representación procesal de doña Guadalupe Oliveros León. A mayor abundamiento tampoco puede reputarse idónea para sanar estas deficiencias la reiteración de la solicitud en el escrito de impugnación del recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal, habida cuenta de que esta nueva solicitud se formuló al amparo del art. 795.3 LECrim, siendo así que este precepto únicamente contempla esta posibilidad para el recurrente y es lo cierto que la ahora demandante de amparo se aquietó a la Sentencia de instancia, amén de que tampoco concurrían los presupuestos de orden material a que dicho precepto condiciona la posibilidad del otorgamiento de la práctica de la prueba.

    Por consiguiente, tratándose de un derecho de configuración legal, cuyo ejercicio ha de acomodarse a las determinaciones establecidas en las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional (STC 19/2001, de 29 de enero, FJ 4), debe apreciarse la falta de relevancia constitucional del recurso también en lo que hace a este segundo motivo. Lo que determina la inadmisión del presente recurso de amparo.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a dos de abril de dos mil dos.

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