SAP Málaga 443/2014, 20 de Octubre de 2014

PonenteHIPOLITO HERNANDEZ BAREA
ECLIES:APMA:2014:2118
Número de Recurso603/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución443/2014
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 603/2012.

SENTENCIA NÚM. 443

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

D. Melchor Hernández Calvo

D. Jaime Nogués García

En Málaga, a 20 de octubre de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Málaga, sobre reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual, seguidos a instancia de Don Pablo Jesús contra Don Cayetano y Don Federico ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Málaga dictó sentencia de fecha 13 de enero de 2012 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el/a Procurador/a CARLOS JAVIER LÓPEZ ARMADA en nombre y representación de Pablo Jesús frente a Cayetano, representado por el/a Procuarador/ a JOSÉ PÁEZ GÓMEZ, y Federico, representado por el/a Procurador/a JESÚS MANUEL SALINAS LÓPEZ, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de la demanda, con imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 7 de julio de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que estimase íntegramente la demanda presentada, en los términos peticionados de condena establecidos en la misma, y ello con todos los pronunciamientos favorables para el demandante. Alegó error en el modo de valorar la prueba y la Ley aplicable, pues, en su opinión, los hechos controvertidos de la presente litis han sido probados sin ningún género de dudas. En cambio, en la sentencia se establecen como probados determinados hechos, en base a la declaración del Sr. Pablo Jesús y a la documental obrante en las actuaciones, que esta parte entiende que no se ajustan a lo fácticamente probado sino a conjeturas y presunciones que desvirtúan la verdad material. Tras el análisis de la declaración prestada por el demandante, Don Pablo Jesús, y de la declaración del demandado, Don Cayetano, se deduce que hay una patente y clara contradicción y falta de veracidad en el codemandado, Sr. Cayetano, y que el juzgador no ha entrado a valorar todos los puntos de debate de las contestaciones a la demanda, dando por buenas la mismas sin valorar la falta de prueba de sus hechos, así como la probanza de los del escrito de demanda. Y sienta como probados la representación del demandante, ahora apelante: que el Sr. Pablo Jesús es autónomo y contrata sus servicios con el Sr. Cayetano ; que el Sr. Cayetano contrata y acuerda con el codemandado, Sr. Federico, la instalación de los recursos materiales y de construcción necesarios para poder realizar los trabajos contratados; que el codemandado, Sr. Federico, a petición del Sr. Cayetano monta la plataforma donde debe subirse el demandante; que el actor, una vez se ha montado la plataforma, sube para verificar su seguridad a fin de poder realizar sus trabajos en la misma; que la plataforma cede cuando el Sr. Pablo Jesús se encuentra sobre ella, produciéndose una caída que le produce las lesiones que se han especificado en el escrito de demanda; y que el Sr. Cayetano se encontraba en el lugar de los hechos cuando se produce la caída, siendo éste el que traslada al demandante al hospital para que sea atendido de sus lesiones. Pues bien, tomando como "causa petendi" la responsabilidad contractual, que se ha extraído de manera clara de las alegaciones y de la esencia de los hechos, debe esta parte concluir que la responsabilidad de los codemandados se centra en la culpa "in vigilando" o "in eligendo", sin que para ello sea óbice que en este caso se trate de un trabajador autónomo, carpintero de profesión, resultando una patente negligencia por parte de la propiedad de la obra la ejecución material de la misma sin adoptar las medidas necesarias para que esa ejecución se llevase a cabo sin mayores riesgos para el personal contratado para su ejecución, omitiéndose de tal modo las más elementales precauciones para prevenir y evitar el resultado dañoso. Dichas precauciones elementales debían de ser impuestas y gestionadas por el dueño de la obra, el Sr. Cayetano, en conjunción con el codemandado, Sr. Federico, que fue el que realizó a petición del primero el montaje y articulación de la plataforma que se derrumbó y que produjo el accidente de Don Pablo Jesús

, con las lesiones que constan en las actuaciones. Impugnó también la imposición de la condena en costas por no existir temeridad en la reclamación planteada, con infracción de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y es que de la prueba practicada se ha manifestado una patente contradicción en las oposiciones a la demanda por parte de los codemandados y sus declaraciones en el acto de juicio oral; contradicciones que no han sido tenidas en cuenta por el juzgador a la hora de establecer un equilibrio entre lo que esta parte ha peticionado y lo defendido por los codemandados en sus escritos de oposición y en sus interrogatorios de parte. Existe una duda razonable de hecho o de derecho en el devenir del presente procedimiento, que se fundamenta en la falta de coherencia constante en la defensa de los codemandados, los cuales han ido cambiando sus posicionamientos y peticiones conforme iba transcurriendo el procedimiento, manteniendo en la contestación a la demanda una postura radicalmente opuesta a la defendida en el acto del juicio, provocando, desde el punto de vista de las costas procesales, una patente duda razonable que ha entrañado para el actor una gran dificultad en la defensa de sus peticiones ya que se ha generado un cambio de argumentación en los codemandados, según avanzaba el procedimiento, por lo que no cabe la condena en costas impuesta en la sentencia dictada en los presentes autos. Por tanto, solicitando en primer lugar la estimación de la demanda, para el caso de que no se estimase este primer motivo del recurso se pidió la estimación subsidiaria del segundo y la revocación de la declaración de condena en costas al demandante.

SEGUNDO

Considerando que por la representación del Sr. Cayetano, como parte apelada, se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho y en todos sus términos, declarando su firmeza y añadiendo, respecto a la vulneración de las normas de valoración de la prueba, que es cuestión que debe destacarse, aun cuando no ha sido mencionada ni discutida en el recurso de apelación por el demandante, la prescripción de la acción puesta de manifiesto por el juzgador en la sentencia, y ello en base a que la recuperación definitiva del demandante se data el 5de junio de 2008 y que la demanda tiene entrada el 9 de septiembre de 2010, con lo que han transcurrido 2 años y 3 meses, superándose el año de prescripción previsto para la acción esgrimida en la demanda, que es la del artículo 1902 del CC . No cabe pues discusión más allá de la prescripción, pero, siendo obvio que el demandante era autónomo, niega esta parte una dependencia jerárquica con el Sr. Cayetano ya que el Juez ha apreciado que fue el Sr. Cayetano el que directamente contrató al actor pero no cabe aplicar el artículo 1903 del CC . Por tanto, en ningún momento el juzgador se ha extralimitado en la valoración conjunta de la prueba pues, en el hipotético caso de haber sido contratado por el Sr. Cayetano, lo fue en calidad de profesional carpintero autónomo, tal y como se acreditó en el plenario. Tampoco esta parte intervino en la instalación de ninguna plataforma, como ha quedado acreditado, incluso por la declaración del demandante, ni realizó ninguna actividad tendente a la vigilancia o dirección de la obra, que estaba encargada a distintos operadores de la construcción, de los cuales el demandante era uno más. Por todo ello se puede determinar categóricamente que el actor era el encargado de todas las medidas que tuviera que poner para su propia seguridad y la de su compañero, como él mismo reconoce en su declaración, no siendo cierto que se cayera al estar comprobando la seguridad de la instalación - plataforma - que él pidió se construyera, sino cuando todo el material se había colocado, es decir, una vez que había dado el visto bueno a la plataforma y, sin medidas de seguridad, había procedido a colocar los materiales en dicha instalación, bajo cuyo peso se vino abajo. Así pues se puede concluir que, aun cuando hipotéticamente hubiese sido el Sr. Cayetano el que contratara al actor, éste es autónomo y por ello es responsable de su seguridad y de la de sus...

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