ATC 65/2002, 22 de Abril de 2002

Fecha de Resolución22 de Abril de 2002
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2002:65A
Número de Recurso404-2001

Extracto:

Suspensión cautelar de sentencias penales: prisión de más de tres años, suspende; indemnización, costas procesales, no suspende. Penas privativas de libertad.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 23 de enero de 2001 la Procuradora de los Tribunales doña Belén Jiménez Torrecillas, en nombre y representación de don Juan Heredia Rodríguez, interpuso recurso de amparo contra las Sentencias mencionadas en el encabezamiento.

  2. Los hechos que dan lugar a la demanda de amparo y que resultan relevantes en esta pieza separada de suspensión son, en síntesis, los siguientes:

    1. Don Juan Heredia Rodríguez fue condenado, por Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada, de 31 de julio de 2000, como autor responsable -junto con otros- de un delito de robo con intimidación, con la agravante de disfraz, a la pena de tres años y seis meses de prisión y al pago de la tercera parte de las costas y de una indemnización, conjunta y solidariamente con los otros condenados, de 643.000 pesetas. La Sentencia consideró probados, entre otros hechos, que el recurrente, junto con otro de los condenados, entró encapuchado en una sucursal de la Caja de Ahorros de Granada, esgrimiendo lo que parecía ser una pistola y un revólver metálicos; y mientras uno vigilaba, el otro exigió la entrega del dinero que hubiese a un empleado, recibiendo, en consecuencia, la cantidad de 643.000 pesetas.

    2. Frente a dicha Sentencia interpuso el demandante de amparo recurso de apelación, que fue desestimado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 22 de diciembre de 2000.

  3. En su demanda de amparo considera el recurrente que las Sentencias citadas vulneran su derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), que estaría producida por inexistencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, puesto que la prueba practicada no puede considerarse regularmente obtenida y, en consecuencia, no puede ser tenida en cuenta para fundamentar la Sentencia condenatoria. En el suplico de la demanda de amparo se solicita a este Tribunal que se declare la nulidad de las mencionadas Sentencias; y, por otrosí, se pide la suspensión de la ejecución de las mismas, pues si ésta no se acordara, perdería el recurso de amparo su finalidad y se causaría un perjuicio irreparable al recurrente.

  4. Por providencia de 11 de febrero de 2002, la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo. Con la misma fecha se dictó providencia por la citada Sección por la que se acordó formar pieza separada de suspensión y, conforme a la regulación del art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que, dentro de dicho término, alegaran lo que tuvieran por conveniente con respecto a la solicitud de suspensión interesada.

  5. Las alegaciones del demandante de amparo tuvieron su entrada en este Tribunal el 16 de febrero de 2002. En ellas se reiteran las alegaciones que se habían formulado en el otrosí correspondiente de la demanda de amparo y se argumenta, en síntesis, que en este caso no existe peligro de que el recurrente se sustraiga a la acción de la Justicia, que la ejecución de las resoluciones recurridas llevaría consigo la inmediata pérdida del trabajo que el demandante de amparo viene realizando en el sector de la construcción y que la duración de la pena privativa de libertad impuesta es tal (tres años y seis meses) que el transcurso del tiempo necesario para tramitar este recurso de amparo haría perder a éste su finalidad.

  6. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones en esta pieza separada el 21 de febrero de 2002. Tras exponer los criterios relativos a la suspensión de las resoluciones impugnadas en amparo de los que se vale este Tribunal, considera el Fiscal que si se compara la duración de la pena privativa de libertad con el tiempo que requiere la tramitación de un proceso como el presente hay que concluir que la falta de suspensión ocasionaría un perjuicio irreparable que dejaría en entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio. Además, ninguna circunstancia concurrente permitiría apreciar que acceder a la suspensión solicitada ocasionara una lesión específica y grave del interés general, más allá de aquella que, de por sí, produce la falta de ejecución de un fallo judicial. En consecuencia, concluye el Ministerio Fiscal interesando que se acuerde la suspensión de la ejecución de la Sentencia, si bien exclusivamente en lo que se refiere a la pena privativa de libertad y no en cuanto al resto de los pronunciamientos.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Conforme al art. 56.1 LOTC, sólo procede la suspensión de los actos de los poderes públicos a los que se impute la vulneración de derechos fundamentales cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que hiciera perder al amparo su finalidad. No obstante, el citado precepto permite, en su segundo inciso, denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales de un tercero. Asimismo, el art. 56.2 LOTC expresa que la suspensión podrá acordarse con o sin afianzamiento y que la denegación de la suspensión podrá quedar condicionada, en el caso de que pudiera seguirse perturbación grave de los derechos de un tercero, a la constitución de caución suficiente para responder de los daños o perjuicios que pudieran originarse.

    A los efectos de acceder o no a las solicitudes de suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales deducidas por los demandantes de amparo, en caso de condenas penales, este Tribunal ha tenido especialmente en cuenta si los efectos de la ejecución de cada uno de los pronunciamientos de la Sentencia pueden ser calificados de irreparables o de reparables, de modo que en este último caso, en el que cabe la restitutio in integrum, lo procedente es denegar la suspensión. Se ha entendido, además, que ha de considerase perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta en meramente ilusorio y nominal el amparo (AATC 51/1989, de 30 de enero; 20/1992, de 27 de enero; 290/1995, de 23 de octubre).

  2. Cuando la condena consiste en penas privativas de libertad, la doctrina reiterada de este Tribunal es que su ejecución puede ocasionar al recurrente perjuicios irreparables, que harían perder al amparo su finalidad, puesto que la pérdida de libertad no es resarcible (AATC 169/1995, de 5 de junio; 289/1995, de 23 de octubre; 328/1995, de 11 de diciembre; 35/1996, de 12 de febrero; 284/1996 y 286/1996, ambos de 14 de octubre; 376/1996, de 16 de diciembre; 61/2000, de 28 de febrero). Sin embargo, resulta necesario examinar más detenidamente si la suspensión podría originar una perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales de un tercero, en cuyo caso, y de acuerdo con el segundo inciso del art. 56.1 LOTC, habría de denegarse tal suspensión.

    Para valorar si concurren esos intereses generales o pudieran resultar afectados los derechos fundamentales de un tercero, este Tribunal ha tenido en cuenta diversas circunstancias, pero todas ellas pueden agruparse en torno a la gravedad del delito sobre el que recae la condena, a las condiciones del delincuente y a la situación de las víctimas o de los perjudicados por el hecho punible. La gravedad del delito se pone de manifiesto, no de forma exclusiva pero sí relevante, mediante la pena impuesta, en cuanto que ésta expresa el grado de reproche por el desvalor de la conducta dentro del marco legalmente previsto, por lo que su valoración -como declaran los AATC 419/1997, de 22 de diciembre; 47/1998 y 48/1998, ambos de 24 de febrero- no puede hacerse mecánicamente y atendiendo sólo a un límite máximo. La larga duración de la pena puede hacer aconsejable la denegación de la medida provisional, pero no puede ser éste el único fundamento de nuestra decisión. Por el contrario, en supuestos en que la pena impuesta es breve, resultaría posible que, en atención a la presumible duración de la tramitación del recurso de amparo, de otorgarse éste, la pena ya se hubiera cumplido, por lo que el perjuicio causado haría perder al amparo su finalidad (AATC 839/1986, de 22 de octubre; 283/1995, de 23 de octubre; 120/1996, de 20 de mayo; 336/1996, de 25 de noviembre; 61/2000, de 28 de febrero).

    De conformidad con estos criterios, resulta procedente, en este caso, como lo entiende el Ministerio Fiscal, acceder a la suspensión de la pena de prisión impuesta, cuya duración es de tres años y seis meses, por no concurrir otras circunstancias que puedan atribuir una importancia especial a los intereses generales en el juicio de ponderación al que remite la última previsión del art. 56.1 LOTC.

  3. Sin embargo, ha de ser distinta nuestra decisión en cuanto a las costas procesales y al pago de la indemnización (conjunta y solidaria con respecto a los demás condenados) por valor de 643.000 pesetas a la Caja General de Ahorros de Granada. Son de aplicación a estos pronunciamientos de la Sentencia los mismos criterios que rigen la suspensión de las condenas pecuniarias, sobre las que hemos declarado reiteradamente que los perjuicios derivados de su ejecución son, en principio y salvo circunstancias excepcionales que aquí no concurren, resarcibles (AATC 170/1995, de 6 de junio; 267/1995, de 2 de octubre; 152/1996, de 10 de junio; 344/1996, de 2 de diciembre; 370/1996, de 16 de diciembre; 227/1999, de 27 de septiembre; 61/2000, de 28 de febrero).

    Fallo:

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda:1º Suspender la ejecución de la Sentencia impugnada en cuanto se refiere a la pena de prisión de tres años y seis meses.2º Denegar la suspensión de la ejecución en cuanto a las costas y al pago de la indemnización (conjunta y solidaria con respecto a los demás condenados) por valor de 643.000 pesetas a la Caja General de Ahorros de Granada.

    Madrid, a veintidós de abril de dos mil dos.

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