ATC 253/2002, 5 de Diciembre de 2002
Fecha de Resolución | 5 de Diciembre de 2002 |
Emisor | Tribunal Constitucional - Sección Segunda |
ECLI | ES:TC:2002:253A |
Número de Recurso | 676-2001 |
Extracto:
Sentencia penal. Derecho a la presunción de inocencia: prueba de cargo suficiente. Prueba, carga de la: incumbe a la acusación.
Preámbulo:
AUTO
Antecedentes:
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Mediante escrito presentado ante este Tribunal el 8 de febrero de 2001 la Procuradora doña Iciar de la Peña, en nombre y representación de don Guillermo López Bravo, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 29 de diciembre de 2000 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 8 de mayo de 2000 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ciudad Real, en virtud de las cuales resultó condenado como autor de un delito de lesiones del art. 420.1 y 2 CP (texto refundido 1973) a la pena de doscientas mil pesetas de multa con veinte días de arresto sustitutorio en caso de impago.
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Los hechos que se declaran probados y circunstancias procesales relevantes para la resolución del presente amparo son los que a continuación se detallan:
A) El recurrente, acudió al domicilio de su esposa Antonia Nieto el 28 de octubre de 1995, con la se encontraba en trámites de separación, al objeto de visitar al hijo de ambos de seis meses de edad. Antonia le dijo que el niño estaba enfermo por lo que le pedía que lo visitara en la casa sin sacarlo. Cuando Antonia le bajó al niño en pijama, el recurrente salió con él a la calle y se lo entregó a su sobrina que esperaba en una furgoneta. Antonia trató de impedir que se llevaran al niño produciéndose un forcejeo entre ambos, arrojando el recurrente a su esposa contra una puerta. Como consecuencia del incidente Antonia sufrió lesiones que precisaron además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico, quedando impedida para sus ocupaciones habituales durante cuarenta días.
B) La Guardia civil levantó el atestado por dicho incidente y se incoaron diligencias previas, siendo llamados a declarar ante el Juez de Paz ambos esposos en calidad de testigos. En dichas declaraciones en las que Antonia Nieto relató el incidente e imputó los hechos a su marido, no estuvo presente ni el demandante de amparo ni su abogado. El 23 de mayo de 1996 se dictó Auto de apertura del juicio oral, que se celebró finalmente el 3 de mayo de 2000, tras sustanciarse un incidente de nulidad de actuaciones a instancia del Ministerio Fiscal, dejándose sin efecto la personación por extemporánea de la acusación particular y víctima del delito, quien falleció antes de celebrarse el juicio oral.
C) Condenado por el Juzgado de lo Penal como autor de un delito de lesiones del art. 420 CP (texto refundido 1973), el recurrente interpuso recurso de apelación, alegando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que fue desestimado en Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 29 de diciembre de 2000.
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La demanda alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) desde una doble perspectiva: porque las pruebas valoradas no fueron practicadas ni en el juicio oral ni con respeto de la garantía de contradicción, y, porque, aunque se considerasen válidas constitucionalmente, serían insuficientes como pruebas de cargo.
Así, en primer término, se alega que ni las declaraciones de la víctima ni el informe médico fueron practicados en el juicio oral. De un lado, la declaración de la víctima fue prestada ante la Guardia civil y no se ratificó ante el Juez de Paz. Tampoco se ratificó en el juicio oral al haber fallecido. De otro, se afirma que ningún médico declaró en el juicio oral y que ni siquiera se procedió a la lectura del informe en el mismo. Con abundante cita de jurisprudencia constitucional, impugna la demanda el razonamiento de la Audiencia Provincial de que el recurrente no solicitó nueva declaración de la víctima ni la presencia del médico forense en el juicio oral, pues, de conformidad con dicha jurisprudencia, la carga de la prueba compete a la acusación.
En segundo lugar, se afirma que las pruebas en que se sustentó la condena del recurrente son insuficientes como pruebas de cargo, pues, no se tuvieron en cuenta ni las declaraciones del acusado, quien siempre negó haber agredido a la víctima, ni las de la testigo de la defensa que corrobora su declaración. Además, el informe médico no habría establecido tampoco que el origen de las lesiones fuera el golpe contra una puerta, como relató la víctima.
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Por Providencia de 11 de octubre de 2001, la Sección Segunda, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC acordó conceder plazo común de diez días para que el Ministerio Fiscal y el solicitante de amparo alegasen en dicho término lo que estimaren pertinente en relación con la posible carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, a tenor de lo previsto en el art. 50.1 c) LOTC.
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Por escrito registrado ante este Tribunal el 30 de octubre de 2001, el Ministerio Fiscal instó que se recabaran las actuaciones correspondientes antes de emitir el informe solicitado.
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Por escrito registrado en este Tribunal el 31 de octubre de 2001, la representación del recurrente reiteró el contenido de la demanda de amparo y su fundamentación.
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Por providencia de 10 de diciembre de 2001, la Sección Primera, tras recibir las actuaciones solicitadas, acordó dar traslado de los testimonios recibidos al Ministerio Fiscal y a la representación del recurrente, para que, por plazo común de diez días, efectuaren las alegaciones que estimaren pertinentes.
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Por escrito registrado en este Tribunal el 27 de diciembre de 2001, la representación del recurrente manifestó que no consideraba necesaria la ampliación de las alegaciones efectuadas el 30 de octubre de 2001, a las que se remite.
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Por escrito registrado en este Tribunal el 9 de enero de 2002, el Ministerio Fiscal, cumplimentando el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, interesó la inadmisión a trámite de la demanda.
En primer término, razona el Ministerio Fiscal que las declaraciones de la víctima prestadas durante la instrucción pueden valorarse como prueba preconstituida al darse el requisito previsto en el art. 730 LECrim., esto es, la imposibilidad de ser reproducidas en el juicio oral, dado que la víctima había fallecido. De otra parte, sostiene que, si bien es cierto que para ello es necesario que se hayan obtenido con todas las garantías, y que, si bien cuando se prestaron no estuvo presente el abogado del acusado ya que todavía no se encontraba imputado, sin embargo, en la medida en que se alega la vulneración del derecho de defensa, no puede considerarse producida dicha vulneración, pues su falta de presencia en dicha declaración no habría generado un efecto real y final de indefensión, porque el actor tuvo conocimiento suficiente de esta declaración desde que fue llamado al proceso como imputado y en dicha condición pudo combatir el contenido incriminatorio de tales declaraciones durante la fase de instrucción antes de su cierre y con posterioridad a la formulación de la correspondiente acusación en su contra. El acusado no denunció su falta de presencia a lo largo de todo el procedimiento, a pesar de haber tenido múltiples ocasiones para hacerlo, ni siquiera en su escrito de defensa cuando se le dio traslado del escrito de acusación, ni tampoco propuso en el mismo otra prueba. Por consiguiente, considera que solo la manifiesta falta de diligencia del actor fue la causa de que la declaración de su esposa no pudiera ser sometida a contradicción en fase sumarial. Además, la misma fue introducida en el plenario mediante su lectura, pudiendo cuestionar entonces su contenido.
En cuanto a la impugnación del informe médico, reitera el Ministerio fiscal lo expuesto respecto de las declaraciones de la víctima, pues tampoco lo impugnó en fase sumarial ni propuso como prueba para el juicio oral el informe del forense. De modo que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional (SSTC 24/1991, 173/1997; AATC 19/1995, 108/1995 y 164/1995), una prueba pericial dimanente de un médico forense, incorporada al sumario y no impugnada por las partes, no pierde su valor probatorio por el hecho de no haber sido ratificada por dicho perito en el juicio oral. Además, dicho informe, en contra de lo alegado por el recurrente, si da por probada que la forma en que se produjeron las lesiones es la declarada por la víctima.
Finalmente, sostiene el Ministerio Fiscal que ninguna vulneración del derecho a la presunción de inocencia se ha ocasionado, ni siquiera en la hipótesis de no considerar válidas las declaraciones de la víctima, dado que no fueron las únicas pruebas en las que se sustentó la condena, pues los Tribunales valoraron las declaraciones del acusado y las de una testigo, sobrina del acusado, razonando las numerosas contradicciones existentes en ellas, y este Tribunal no puede sustituir las deducciones realizadas por los órganos competentes para valorar la prueba por otras.
Fundamentos:
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La presente demanda de amparo se dirige contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ciudad Real de 8 de mayo de 2000 como autor de un delito de lesiones del art. 420 CP (texto refundido 1973) y contra la Sentencia de 29 de diciembre de 2000 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real que desestimó el recurso de apelación interpuesto frente a la anterior. Se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por haberse valorado pruebas obtenidas sin la garantía de contradicción, y por falta de suficiencia de las pruebas como de cargo.
A todo ello se opone el Ministerio Fiscal por considerar que la demanda carece de forma manifiesta de contenido [art. 50.1 c) LOTC], conforme consta ampliamente en los Antecedentes.
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Se ha de otorgar la razón al Ministerio Fiscal e inadmitir la demanda de amparo por carecer todas las alegaciones de forma manifiesta de contenido [art. 50.1 c) LOTC]. En efecto, si bien es cierto que la carga de la prueba compete a la acusación (SSTC 109/1986, de 24 de septiembre; 105/1988, de 8 de junio) y, que, por consiguiente, sobre el acusado no pesa ninguna obligación de proponer prueba, no lo es menos que la pasividad del acusado solo puede resultar justificada como estrategia de defensa durante la fase de instrucción y de juicio oral hasta el momento en que resulta patente la utilización de la prueba, cuyo defecto se alega, por la acusación; de modo que el recurrente debió, al menos, protestar la lectura de las declaraciones de la víctima en el juicio oral y resaltar su falta de presencia en el momento en que aquéllas se prestaron ante el Juez de Paz contra lo sostenido en la demanda-. Dicha falta de protesta tiene relevancia tanto desde la perspectiva de la indefensión alegada, por cuanto no puede imputarse al órgano judicial sino al acusado, como desde la óptica del requisito previsto en el art. 44.1 c) LOTC, esto es, la inmediata invocación de la lesión.
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De otra parte, ninguna incidencia habría tenido la anterior vulneración, en caso de haberse producido, en el derecho a la presunción de inocencia y en la validez de la condena del recurrente, pues, como advierte el Ministerio Fiscal, la condena se sustentó también en otras pruebas, obtenidas con todas las garantías, de las que cabe inferir de forma no irrazonable ni excesivamente abierta las lesiones y su autoría por el recurrente, de conformidad con la jurisprudencia constitucional (por todas SSTC 31/1981, de 28 de julio; 189/1998, de 28 de septiembre; 124/2001, de 4 de junio; 155/2002, de 22 de julio). Así, de un lado, el informe médico-forense, que al no haber sido impugnado por la defensa tiene pleno valor probatorio (STC 24/1991, de 11 de febrero; ATC 164/1995, 5 de junio), y del que puede deducirse la forma en que se produjeron las lesiones. De otro, las propias declaraciones del acusado y de la testigo, respecto de las que tanto el Juzgado de lo Penal como la Audiencia Provincial, razonan la falta de credibilidad y lógica de la versión ofrecida sobre cómo se produjeron los hechos. De todo ello, cabe inferir de forma no irrazonable la autoría de las lesiones por el recurrente.
Fallo:
Por todo lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el presente recurso de amparo.Madrid, a cinco de diciembre de dos mil dos.