ATC 254/2002, 9 de Diciembre de 2002

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2002:254A
Número de Recurso2445-2000

Extracto:

Sentencia contencioso-administrativa. Tutela judicial efectiva, derecho a la: acceso a la justicia; prescripción de acción de responsabilidad patrimonial, respetado. Acceso a la justicia: inadmisión de demanda por funcionamiento anormal de la administración de justicia, respetado. Agotamiento de los recursos en la vía judicial: incidente de nulidad de actuaciones por incongruencia, falta.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 27 de abril de 2000, la Procuradora de los Tribunales doña María del Angel Sanz Amaro, en nombre y representación de don Antonio Romero Pinilla, don Manuel Martínez Martínez, don Federico Navarro Benlliure, don Juan Miguel Aracil Martínez, don Blas Simón Lozano, doña Vicenta López Jiménez, doña Aurora Peyro Miralles, don Francisco Rico Leal, don Miguel Satorre Barrachina, doña Araceli Losa Noblejas, don José Manuel Samper Domenech, doña María Salud Buciega Fernández, doña Josefa Gil Real, don Antonio Onsurbe Ramírez, don José Zambudio Martínez, doña María Onsurbe Ramírez, don Antonio Sánchez Sánchez, doña Rosa Bernabeu García, don Francisco Guillém Castelló, don Carlos Bolívar Apolo Cuenca, don Anacleto Sánchez Encinas, don Manuel Parrado González, don Matías Berbegal Serra, don Serafín Sánchez Serrano, don Rafael Escuer Ferreruela, don Miguel López Ramal, don Vicente Pérez Belda, don Manuel Navarro Verdú, don Carlos Rico Gisbert, don Manuel Mullor Cabrera y don Rafael Martínez Martos, interpuso recurso de amparo constitucional, bajo la dirección del Letrado don Pedro Miguel Milla Martínez, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de febrero de 2000 (rec. núm. 848/99) recaída en asunto de responsabilidad patrimonial de la Administración.

  2. Los hechos relevantes en el presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    Por Sentencia de 29 de noviembre de 1990 del Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante se declararon nulos los despidos de los demandantes de amparo, resultando la empresa obligada a indemnizar a los trabajadores y a satisfacer los salarios de tramitación devengados. Esta Sentencia fue confirmada en suplicación el 29 de noviembre de 1991.

    Acordado el embargo preventivo de los bienes de la empresa demandada, y practicadas las anotaciones preventivas el 14 de febrero de 1991, dicho embargo quedó en suspenso al admitirse a trámite una demanda de tercería de dominio respecto de los bienes embargados. Por Auto de 25 de febrero de 1992 se acordó la ejecución y el embargo de ciertos bienes y, declarada la insolvencia parcial del ejecutado, se reconoció a los trabajadores el derecho a percibir ciertas cantidades, que les fueron satisfechas en junio de 1992. Por Sentencia de 2 de junio de 1992 se desestimó la demanda de tercería, resolución confirmada por Sentencia de 27 de octubre de 1993 de la Audiencia Provincial, que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la primera. A su vez, el Auto de 24 de noviembre de 1994, dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, inadmitió el recurso de apelación formulado contra la Sentencia de la Audiencia Provincial.

    El 11 de febrero de 1995 se dictó de oficio por el Juzgado de lo Social providencia acordando la prórroga del embargo trabado el 8 de noviembre de 1990 por cuatro años más. Esta providencia fue notificada el día 16 de febrero de 1995 al Letrado de los actores, el cual entregó el mismo día el mandamiento en el Registro de la Propiedad de Jijona. La prórroga fue denegada por el Registro al haberse presentado los mandamientos una vez transcurridos los cuatro años de vigencia de las anotaciones preventivas que establece el art. 86 de la Ley Hipotecaria.

    Los demandantes solicitaron el 30 de julio de 1996 la reapertura de la ejecución del procedimiento de despido. El 24 de enero de 1997 les fue notificada, a los efectos del procedimiento de ejecución, la certificación del Registro de Propiedad para que, en el plazo de tres días, manifestaren lo que a su derecho conviniere. El Juzgado archivó las actuaciones el 18 de febrero de 1997.

    El 15 de junio de 1997 los demandantes formularon reclamación por anormal funcionamiento en la Administración de Justicia, que fue desestimada por silencio administrativo. Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la Sentencia de 15 de febrero de 2000 de la Audiencia Nacional lo desestimó porque había prescrito el derecho, ya que la acción de responsabilidad fue ejercitada fuera del plazo de un año previsto por el artículo 239 LOPJ a contar desde la producción del hecho determinante del daño que propició la posibilidad de su ejercicio, lo que tuvo lugar el 16 de febrero de 1995.

    La demanda de amparo considera infringido el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE, en la medida en que se ha producido un error fáctico en la sentencia de la Audiencia Nacional, que no ha tenido en cuenta que la Sentencia de 27 de octubre de 1993 había sido recurrida en casación, por lo que no es cierta la afirmación de que desde esa fecha hasta la presentación del escrito de reapertura de ejecución de 30 de julio de 1996 no se realizara actuación alguna por la parte actora. Alegan los recurrentes dilaciones indebidas en el procedimiento, pues el Juzgado omitió dar cumplimiento a sus deberes en tiempo hábil para garantizar que la prórroga de la anotación preventiva de los embargos no caducara, adoptando tempestivamente el acuerdo pero notificándolo una vez caducado el plazo, y entienden que su derecho a la ejecución de lo juzgado se ha visto vulnerado por este motivo. En último lugar mantienen los recurrentes que se ha producido indefensión, ya que la Sentencia de la Audiencia Nacional recoge la prescripción del derecho de forma arbitraria, sin que el Abogado del Estado haya siquiera invocado este motivo.

  3. Por providencia de 23 de mayo de 2001 la Sección Cuarta, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, concedió al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) de la mencionada Ley Orgánica, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.

  4. Por escrito registrado el 18 de junio de 2001 la representación de los demandantes formuló sus alegaciones, manteniendo que la vulneración de los derechos fundamentales alegados en amparo se produjo «en la propia Sentencia objeto del presente recurso y en los razonamientos invocados en la misma para fundamentar el fallo desestimatorio»; e insistiendo además en la existencia de dilaciones indebidas, imputables a un funcionamiento defectuoso de la justicia, que han impedido la satisfacción de la pretensión ejercitada en el proceso, tal y como se recoge en el informe de 27 de enero de 1999 del Consejo General del Poder Judicial adoptado en el presente caso.

  5. El Ministerio Fiscal presentó escrito el 20 de junio de 2001, en el que interesó se inadmitiera el recurso. Entiende que han de quedar fuera de nuestra consideración las incidencias relativas al proceso laboral y a la tercería de dominio seguida ante la jurisdicción civil, que constituyen los antecedentes de la resolución impugnada la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional pero que no son el objeto del presente recurso de amparo, debiendo por ello excluirse del examen de este recurso la queja relativa a las dilaciones indebidas en el marco del procedimiento laboral, que habría supuesto un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia y que no ha sido objeto de recurso alguno en dicho proceso.

    Con respecto al primer motivo de amparo, que denuncia error fáctico en cuanto a las fechas indicadas en la Sentencia recurrida, en las que los demandantes podían solicitar del juzgado la reapertura de la ejecución, el Ministerio Fiscal mantiene que tal error es irrelevante pues no constituye la causa de la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

    Por lo que se refiere a la queja de los demandantes relativa a la apreciación de oficio de la prescripción, que les ha ocasionado indefensión, y al hecho de no haber sido oídos sobre este extremo que, por otro lado, no invocó el Abogado del Estado, el Ministerio Fiscal manifiesta que no debe ser acogida. Afirma, al respecto, que «en todo caso, la prescripción incluso si la prevista en el art. 293 LOPJ puede o no ser apreciada de oficio- es cuestión de legalidad ordinaria, que sólo puede ser controlada por este Tribunal, desde la estricta perspectiva que le impone el derecho a la tutela judicial efectiva, si la resolución dictada en ese punto carece de la menor fundamentación, o ésta es manifiestamente errónea, y no puede decirse que incurra en alguno de estos defectos la que indica como fecha de inicio del cómputo del plazo de un año la de denegación por el Registrador de la prórroga de la anotación preventiva de embargo, cuando el mandamiento fue presentado en el Registro de la Propiedad por el propio Letrado de los demandantes y, en consecuencia, tuvo conocimiento de dicha denegación». Por lo expuesto entiende el Ministerio Fiscal que la demanda carece manifiestamente de contenido. En cuanto al hecho de no haber sido oídos sobre la prescripción, el Ministerio Público invoca la falta de agotamiento de la vía judicial previa y, en particular, la no interposición del incidente de nulidad del artículo 240.3 LOPJ. Manifiesta asimismo que, en último lugar, y en caso de no aceptarse sus anteriores razonamientos, no se opondría a la admisión parcial de esta queja.

  6. Por providencia de 24 de julio de 2002 la Sección Cuarta, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, concedió nuevamente al Ministerio Fiscal y a los demandantes de amparo un plazo común de diez días para que ampliaran sus alegaciones ya formuladas sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 a) de la mencionada Ley Orgánica.

  7. Por escrito registrado el 10 de septiembre de 2002, la representación de los demandantes formuló sus alegaciones, rebatiendo los argumentos esgrimidos por el Ministerio Fiscal en su escrito de 20 de junio de 2001, alegando manifiesto error de apreciación por parte de la Audiencia Nacional en su Sentencia pues los recurrentes sostienen que no tuvieron conocimiento de la caducidad de la inscripción registral el 16 de febrero de 1995, sino por providencia de 24 de enero de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante. Por otra parte entienden los demandantes que la vía del incidente de nulidad prevista por el art. 240.3 LOPJ no era preceptiva, pues no existe en el presente caso error de forma ni incongruencia alguna en el fallo.

  8. El Ministerio Fiscal presentó escrito el 12 de septiembre de 2002, remitiéndose a su escrito de 20 de junio de 2001.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Examinadas las alegaciones formuladas por el Ministerio Fiscal y por la representación de la parte recurrente procede confirmar la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 50.1 c) LOTC, indicada en nuestra providencia de 23 de mayo de 2001, ya que no existe posibilidad alguna de que se haya producido la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en ninguna de las facetas a que alude el escrito de demanda.

    Es preciso, con carácter previo, centrar la cuestión objeto del recurso de amparo pues, como señala el Ministerio Fiscal, en la medida en que las incidencias del proceso laboral y la tercería de dominio no son más que los antecedentes de la resolución impugnada, que no es otra que la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de febrero de 2000 dictada en un procedimiento por anormal funcionamiento de la justicia, no constituyen en realidad el objeto del presente recurso. Por ello debe en efecto excluirse del examen de este recurso la queja relativa a las dilaciones indebidas en el marco del procedimiento laboral, que no han sido objeto de recurso alguno en dicho proceso. Además, una vez concluido el procedimiento laboral en cuya ejecución se produjo el anormal funcionamiento invocado, el examen de las dilaciones indebidas en esta sede habría perdido su finalidad, pues este Tribunal nada podría hacer ya para remediarlas. Así pues no es preciso examinar separadamente, ni el error invocado como primer motivo de amparo (sobre supuesta inactividad de la parte entre el 27 de octubre de 1993, fecha de la Sentencia dictada en apelación en la tercería de dominio, y el 30 de julio de 1996, momento en el que se solicitó la reapertura del proceso de ejecución), ni el efecto que las dilaciones indebidas alegadas hayan podido producir en la ejecución del procedimiento laboral.

  2. En cuanto a la denunciada omisión de cumplimiento en tiempo hábil de sus deberes por parte del Juzgado para garantizar que la prórroga de la anotación preventiva de los embargos no caducara, hemos de recordar que el primer contenido del derecho a obtener la tutela judicial efectiva es, justamente, el acceso a la jurisdicción, concretado, entre otros extremos, en el derecho a promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas (STC 115/1984 de 3 de diciembre, FJ 1, por todas). Tal derecho, de configuración legal, ciertamente se satisface, no sólo cuando el órgano judicial resuelve sobre las pretensiones de las partes, «sino también cuando inadmite una acción en virtud de la aplicación, razonada en Derecho y no arbitraria, de una causa legal» (STC 194/1992, de 1 de julio, FJ 3). Ahora bien, cuando se trata de acceder a la jurisdicción funciona con toda su intensidad el principio pro actione, de suerte que este Tribunal puede y debe comprobar si la causa obstativa de la resolución del asunto sometido a la jurisdicción ordinaria efectivamente existe y si la interpretación dada a dicha causa en el caso concreto conculca el derecho fundamental, pues «el rechazo de la acción basado en una interpretación restrictiva de las condiciones establecidas para su ejercicio comporta la vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 CE» (STC 42/1997 de 10 de marzo, FJ 2).

    Con independencia de la naturaleza procesal o sustantiva del instituto de la prescripción, debe tenerse en cuenta que la misma, según ha declarado reiteradamente este Tribunal, es causa válida para rechazar la demanda y, por lo mismo, las controversias que se susciten sobre el cómputo del plazo necesario para que aquélla tenga lugar resultan ajenas al ámbito del proceso constitucional, pues la determinación de las condiciones para el válido ejercicio de la acción es tarea que corresponde a la jurisdicción ordinaria mediante un pronunciamiento jurídicamente fundado (AATC 564/1987, de 13 de mayo, y 1211/1988, de 7 de noviembre). En suma, no compete a este Tribunal indicar la interpretación que haya de darse a la legislación ordinaria reguladora de la prescripción de los derechos y acciones, puesto que desde la perspectiva del art. 24.1 de la Constitución sólo es exigible que el referido cómputo se realice de forma que su titular haya podido ejercitarlos sin impedimento derivado de factores ajenos a su voluntad (STC 42/1997, de 10 de marzo, FJ 2, entre otras), circunstancia esta que se ha respetado en el presente caso.

  3. En efecto, es claro que, atendiendo a la concreta opción utilizada por los demandantes de efectuar una reclamación por anormal funcionamiento de la justicia, no puede ser calificado de arbitrario o carente de fundamento el criterio adoptado por la resolución recurrida, al entender que la acción de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal se había ejercitado después de «transcurrido con exceso el plazo legal de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio, lo que tuvo lugar el 16 de febrero de 1995, dado que no se presentó el escrito reclamando la indemnización por funcionamiento anormal hasta el día 15 de junio de 1997»; fue además el propio Letrado de los demandantes quien presentó el mandamiento en el Registro, pudiendo por ello tener conocimiento de que habían transcurrido más de cuatro años desde la anotación preventiva.

    En este sentido, y respecto de la invocación de los demandantes de falta de alegación por el Abogado del Estado de la prescripción acogida por la Sentencia que se recurre, hemos dicho que el principio iurit novit curia permite al juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes (STC 9/1998, de 13 de enero, FJ 2).

  4. Con independencia de la exposición precedente es oportuno señalar que los demandantes de amparo han venido manteniendo que el hecho de que el Tribunal hubiera apreciado de oficio, sin previa alegación del Abogado del Estado, la prescripción (por el transcurso del plazo del año previsto por el art. 293 LOPJ desde que se produjo y se tuvo conocimiento del hecho determinante del daño), desestimando así la acción de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, les ha causado indefensión por no haber podido formular alegaciones al respecto. En este sentido, y tal y como constata el Ministerio Fiscal, recordaremos que los recurrentes no han agotado la vía judicial previa [artículo 44.1 a) LOTC], en cuanto que no formularon, frente a la Sentencia impugnada, el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el artículo 240.3 LOPJ, a pesar de que imputan a aquélla el haber incurrido en una vulneración procesal, a saber, el no haberles permitido presentar alegaciones frente a la prescripción apreciada de oficio.

    Fallo:

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda inadmitir el presente recurso de amparo y, en consecuencia, archivar las presentes actuaciones.Madrid, a nueve de diciembre de dos mil dos.

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