SAN, 15 de Febrero de 2000

PonenteEMMA GALCERAN SOLSONA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2000:857
Número de Recurso0848/1999

Sentencia

Madrid, a quince de febrero de dos mil.

Visto el recurso contencioso administrativo promovido ante esta Sala Contencioso Administrativo de

la Audiencia Nacional, la Procuradora de los Tribunales Sra. Sainz Amaro, en nombre y

representación de DON Domingo Y OTROS, contra la Administración General

del Estado, representado por el Abogado del Estado, sobre Responsabilidad Patrimonial. Siendo

Ponente la Iltma. Sra. Magistrada de esta Sección Doña Emma Galceran Solsona.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso es la Resolución del Ministerio de Justicia.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el Suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara, y formalizada dicha contestación solicitó en el Suplico se desestimarán las pretensiones del recurrente confirmando los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, y transcurrido el término de la misma, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose, para votación y fallo, el día 8 de Febrero de 2000, en el que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la desestimación presunta por el Ministerio de Justicia de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, presentada el día 15 de junio de 1997.

SEGUNDO

Por la demandante se solicita la anulación del acto administrativo impugnado, declarando la existencia de un retraso imputable al Juzgado de lo Social nº 5 de Alicante, en la ejecución 43/92, del procedimiento 1725/90, en relación a la prorroga de embargo preventivo acordada el 11 de febrero de 1995, de los bienes propiedad de la empresa Comercial JYE, S,A, por defectuoso funcionamiento y retraso injustificado del Juzgado de referencia, y acuerde indemnizar a los recurrentes de los daños y perjuicios causados por la imposibilidad de llevar a cabo la realización total de su crédito ante la inexistenciade otros bienes de la empresa demandada, y ello con arreglo a la cuantificación resultante del Hecho 18º de la demanda, que asciende a un total de 14.004.889 ptas. más 3.305.765 ptas. en concepto de intereses y

4.500.000 ptas. en concepto de costas, siendo el total, por tanto, de 21.810.654 ptas.

En defensa de su pretensión alega que en el mes de noviembre de 1990 el Juzgado de lo Social nº 5 de Alicante dictó sentencia declarando nulos los despidos de los recurrentes, y condenando a la empresa Comercial JYE, S.A. a indemnizarles en determinadas cantidades, habiendo solicitado y obtenido el embargo preventivo de los dos bienes inmuebles de dicha empresa, librándose mandamiento al Registro de la Propiedad de Jijona y practicandose la anotación preventiva del embargo el 14 de febrero de 1991.

Al admitirse a tramite una demanda de tercería de dominio, en diciembre de 1991 el Juzgado de lo Social acordó la suspensión del embargo decretado hasta tanto se resolviese la tercería planteada. Solicitada la ejecución de la sentencia recaída en el procedimiento sobre despido 1725/90, se dictó Auto de 25 de febrero de 1992 acordando la ejecución y decretando el embargo de bienes suficientes para cubrir la cantidad de 37.831.725 ptas. en concepto de principal, más la de 4.500.000 pts en concepto de costas.

Dictado Auto de insolvencia parcial y provisional del ejecutado Comercial JYE, S.A., el Fondo de Garantía Salarial reconoció a los trabajadores el derecho a percibir del FOGASA las cantidades fijadas en el Anexo, que ascendían a un total de 20.521.071 ptas.

Con fecha 11 de febrero de 1995 el Juzgado de lo Social dictó de oficio providencia acordando la prorroga del embargo librándose mandamiento por duplicado al Registro de la Propiedad de Jijona por cuatro años más, entregándose el 16 de febrero la providencia y el mandamiento al Letrado de los actores, Sr. Milla Martínez, quien ese mismo día entregó el mandamiento en el Registro de la Propiedad, habiéndose hecho constar en autos que se facultaba a dicho Letrado para su mejor diligenciamiento, advirtiéndole de sus obligaciones.

La prórroga fue denegada por el Registro por haberse presentado el mandamiento una vez transcurridos los cuatro años de vigencia de las anotaciones preventivas de embargo que establece el art. 86 de la Ley Hipotecaria, alegándose por la parte actora que el retraso en acordar la prorroga de la anotación preventiva fue la causante de los daños y perjuicios reclamados pues iniciada la ejecución, la misma se tramitará de oficio dictándose al efecto las resoluciones y diligencias necesarias (art. 236 de la Ley de Procedimiento Laboral Real Decreto 521/90), cuantificándose aquellos en la diferencia entre la cantidad ejecutada por el Auto firme de ejecución de 25-2-92 que asciende a 37.831.725 ptas. más intereses y costas, y las cantidades efectivamente percibidas del Fondo de Garantía Salarial, es decir,

20.521.071 pts, lo que supone una diferencia o cantidad resultante de 21.810.654 ptas. a cuyo abono se solicita en la demanda sea condenarla la Administración demandada.

TERCERO

Por el Abogado del Estado se alega que no existido irregularidad alguna de suficiente entidad como para permitir el nacimiento del derecho patrimonial que se solicite, pues el funcionamiento anormal requiere la concurrencia de ciertos requisitos de...

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