ATS, 24 de Junio de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:6340A
Número de Recurso131/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 26 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 1238/2013 seguido a instancia de D. Secundino contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestación por desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de octubre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de diciembre de 2014, se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de abril de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --desestimatoria de la demanda-- y declara el derecho del actor a percibir la prestación de desempleo contributiva por el período del 25-04-13 al 24-04-15 con una base reguladora equivalente al 70% de la misma durante los primeros 180 días y en cuantía equivalente al 50% de la base reguladora a partir del día 181 y siguientes, condenando al SPEE a abonar la prestación sin aplicación de coeficiente alguno por desempleo parcial y a abonarle las diferencias económicas correspondientes. El demandante suscribió un contrato a tiempo parcial, con un 50% de jornada, el 20-02-08, con la EMT de Madrid, y cesó en la empresa por causas organizativas, el 20-04-13, con abono de la indemnización correspondiente. Solicitada la prestación por desempleo la Entidad gestora reconoció la prestación contributiva con una base reguladora de 49,49 €, con un 70% de la prestación y reducción del 50% por desempleo parcial.

La Sala considera que en el supuesto enjuiciado no es de aplicación el porcentaje previsto en el art. 211.4 de la LGSS , porque se refiere al desempleo parcial, cosa que aquí no sucede pues hay un cese total y completo, un desempleo total. Concluye que como se valora el salario y las cotizaciones reales, propios de la jornada reducida, no hay lucro alguno en la operación que valora integrar esa base reguladora, no procediendo la reducción del 50%.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 13-10-10 (R. 1482/10 ), confirma la dictada en la instancia que ha desestimado la demanda. Se trata de un supuesto en el que la empresa comunicó al trabajador la reducción de su jornada laboral en un 50%, pasando a realizar desde el 01-04- 09 una jornada de 20 horas semanales, con la consiguiente reducción de sus retribuciones, por causas económicas. Por sentencia de 16-09-09 se estimó la demanda del trabajador, declarando la extinción contractual con abono de indemnización. Como consecuencia de tal extinción se reconoció el derecho a percibir prestaciones contributivas de desempleo durante 720 días sobre una base reguladora diaria que resulta del promedio de la base por la que el actor cotizó la contingencia de desempleo durante los 180 días anteriores al 16-09-09.

El demandante aduce que el empleo perdido es el que precedía a la modificación sustancial de condiciones de trabajo y a ese momento ha de referirse el cese de la obligación de cotizar por lo que las cotizaciones reducidas de los últimos 169 días tomadas por la Entidad gestora para el cálculo de la base reguladora de la prestación litigiosa no pueden entrar en el cómputo. La Sala desestima el recurso partiendo del contenido de los artículos 203.1 , 208.1.e ), 210 y 211 de la LGSS . A tal efecto, razona que el cálculo de la base se ha obtenido con el promedio de las bases de cotización de desempleo durante los 180 días anteriores al 16-09-12 y desde la que el actor accede a la situación legal de desempleo aplicándose a la cuantía resultante los topes máximos y mínimos que contempla el nº 3 del art. 211, 50% en el presente caso. También, descarta que se haya vulnerado la teoría del paréntesis.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias. En la referencial, la empresa redujo al demandante la jornada con la consiguiente reducción de sus retribuciones, por lo que solicitó la extinción contractual, que fue estimada por sentencia 16-09-09 , y lo que pretende el trabajador --aduciendo que el empleo perdido es el que precedía a la modificación sustancial de condiciones de trabajo y a ese momento ha de referirse el cese de la obligación de cotizar-- es que las cotizaciones reducidas de los últimos 169 días no entren en el cómputo. Cuestión que no se plantea en la sentencia ahora recurrida, donde lo que se combate es la resolución del SPEE reconociendo la prestación de desempleo contributiva con una reducción del 50% por desempleo parcial.

SEGUNDO

Las alegaciones de la parte recurrente no pueden tener favorable acogida, pues se oponen a lo señalado en el fundamento jurídico anterior. Por lo que se refiere a la invocación del derecho a la tutela judicial, es innecesario, por lo reiterado de la misma, citar la doctrina constante del Tribunal Constitucional sobre el alcance del derecho al acceso a los recursos, desde la perspectiva del referido derecho fundamental. Se trata de un derecho que ha de ejercitarse en los términos que el legislador haya decidido configurar, y respecto del que no rige el principio "pro actione", quedando preservado el derecho constitucional concernido mediante una resolución desestimatoria de la procedencia del recurso que se encuentre razonablemente motivada, como es el caso.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 493/2014 , interpuesto por D. Secundino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid de fecha 12 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 1238/2013 seguido a instancia de D. Secundino contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestación por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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