ATS, 30 de Junio de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:6295A
Número de Recurso16/2014
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por D. Fernando Mancho Romero, Abogado, en representación de Dª Graciela se formuló el 1 de septiembre de 2014 demanda de error judicial afectando a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 19 de septiembre de 2012 , N° 303/2012 en el recurso de suplicación N° 230/2012 , haciendo constar en los hechos de la demanda que frente al Auto de inadmisión del recurso de casación intentado frente a la sentencia a la que se refiere la demanda, fechado el 2 de julio de 2013, se interpuso demanda de amparo, también inadmitida mediante providencia de 31 de marzo de 2014, que según afirma la parte demandante le fue notificada el 3 de abril.

SEGUNDO

El 9 de febrero de 2015 se dictó por esta Sala providencia recabando información de la Comisión Central de Asistencia Gratuita y del Ilustre Colegio de Abogados de Pamplona, constando la solicitud de asistencia de oficio a cargo de Procurador, resuelto de 29 de julio de 2014 para recurso de Revisión Social y la petición de de designación de letrado, ante el Ilustre Colegio de de Abogados de Pamplona a fin de solicitar una ejecución provisional ante el Juzgado de lo social N°1 de los de Pamplona.

TERCERO

El 24 de abril se dictó providencia advirtiendo de la posibilidad de solicitud extemporánea de la demanda, acordando su traslado al Ministerio Fiscal a fin de que informara sobre el particular.

CUARTO

El Ministerio Fiscal emitió el oportuno informe con el resultado que obra en autos .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 293.1.b de la L.O.P.J . establece una plazo de tres meses para la formulación de la demanda de error judicial, desde que pudo ejercitarse. Esta última precisión requiere tener en cuenta el agotamiento de los medios de impugnación, como así ha hecho la demandante acudiendo inclusive al Tribunal Constitucional en demanda de amparo por lo que en principio en tanto no le fuera notificada la resolución en este último recaída el plazo permanecía abierto. También hubo de considerarse la posibilidad de que la actora hubiera instado el beneficio de justicia gratuita, razón por la que esta Sala adoptó resolución encaminada a determinar las fechas de solicitud del beneficio, habiendo aportado la interesada con la demanda comunicación de la concesión de asistencia de Procurador para Revisión Social en el Tribunal Supremo y obteniéndose por esta Sala información, de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita y del Colegio de Abogados de Pamplona, en virtud de providencia de 9 de febrero de 2015, acerca de la petición y reconocimiento de la asistencia de Procurador en recurso de Revisión Social, cuya intervención no consta en este procedimiento de error judicial y de asistencia letrada para intervenir en la tramitación de una ejecución ante el Juzgado de lo Social n° 1 de los de Pamplona .Ese cúmulo de datos impide tener en cuanta la suspensión del plazo del artículo 293.1. b) de la L.O.P.J . durante el tiempo de la tramitación de las solicitudes de asistencia gratuita puesto que los términos de su concesión no permiten que surtan efecto suspensivo alguno. En consecuencia el plazo de tres meses deberá computarse desde la fecha de notificación del Auto del Tribunal Constitucional, de 3 de abril de 2014 , el cual finalizó el 3 de julio de 2014 , es decir antes de la presentación de la demanda, el 1 de septiembre de 2014 , procediendo en consecuencia declarar su inadmisión, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal , sin que hay lugar a la imposición de las costas a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la LJS

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

La Sala acuerda la inadmisión de la demanda de error judicial interpuesta por D. Fernando mancho Romero, Abogado, en representación de Dª Graciela , frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra con fecha 19 de septiembre de 2012, en el Recurso de Suplicación N° 230/2012 . Sin costas.

Frente a esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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