ATS, 21 de Mayo de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:6270A
Número de Recurso3079/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 879/13 seguido a instancia de Dª Encarnacion contra TEMUSU, S.L. y R.S. XATIVA, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 15 de julio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de septiembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Enrique Erans Balanza en nombre y representación de TEMUSU, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de marzo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 15/07/2014 (rec. 1598/2014 ), confirma la de instancia que estimando la demanda que da origen a estas actuaciones declara improcedente el despido de la actora. Consta probado que a la demandante, que ha venido prestando servicios para la empresa demandada Temusu,S.L., dedicada a la actividad de comercio del mueble, desde el 4-10-2004, por carta del 24-6-2013, se le notificó su despido objetivo debido a causas económicas y por las razones que en dicha comunicación se relatan, que en esencia son debidas a la progresiva reducción de ventas y beneficios en los cinco últimos años, registrando pérdidas en 2012 y en el primer trimestre de 2013. En dicha comunicación se reconoce el derecho de la actora a la indemnización de 7.621,31 euros, de la que el importe de 4.572,68 euros será a cargo de la empresa y el resto por cuenta del Fondo de Garantía Salarial. Con ocasión de la notificación del despido, la empresa hizo entrega a la actora de 6 pagarés, dos de ellos con vencimiento el día 24-6-2013 por los importes respectivos de 306,25 euros y de 769,92 euros, y los 4 restantes con vencimientos los días 24 de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2013, los tres primeros por importe de 1.143,00 euros cada uno de ellos, y el último por la cuantía de 1.143,68 euros, importes que han sido todos ellos cobrados por la actora a su respectivo vencimiento. El mismo día de entrega de la carta de despido la actora suscribió un documento de "saldo y finiquito" en el que se contiene la afirmación de "haber recibido en el día de la fecha la cantidad de 5.342,60 euros en concepto de Saldo y Finiquito de todos los importes que la citada empresa pudiera adeudarle como consecuencia de la relación laboral hasta hoy existente, en la que cesa por Despido por causas objetivas...". La Sala, confirmando el criterio de instancia, niega valor liberatorio al finiquito porque se suscribió el mismo día del despido, y no obedece a pacto o acuerdo alguno con la empresa sobre algún aspecto litigioso, obedeciendo más bien a la propia decisión empresarial de comunicación del despido, de hecho en el mismo documento se alude expresamente a la liquidación de la relación laboral por cese por despido, lo que evidencia que no respondía a ningún acuerdo ni a ninguna conformidad de la trabajadora con la extinción unilateralmente decidida por la empresa.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, insistiendo en el efecto liberatorio del finiquito, y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28/09/2012 (rec. 3223/12 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque se refiere a un supuesto diverso al del caso de autos. En efecto, en este otro caso consta probado que por carta de fecha 24-11-11 la empresa demandada le notificó al trabajador una carta de despido, y en este momento, éste firma voluntariamente un documento de saldo y finiquito en el que consta que la relación laboral se extingue por despido disciplinario y que el actor percibe la cantidad de 6.789,89 euros en concepto de saldo y finiquito, sin que la empresa le adeude cantidad alguna en relación con el contrato o con la extinción del mismo y que comprende toda remuneración, indemnización, compensación, beneficio o cualquier otra causa o concepto, renunciando además a cualquier acción de reclamación de dichos conceptos. Es cierto que la Sala destaca las circunstancias en las que se suscribió el documento: el trabajador era conocedor de la causa de extinción de su contrato de trabajo, producida el mismo día, a saber: el despido disciplinario, y que, pese a ello, aceptó celebrar dicho negocio jurídico lucrando sólo lo que en él se indica; además era cargo directivo en la empresa y tenía conocimiento cabal del alcance material de lo que firmaba y sus consecuencias legales. Circunstancias, las descritas, que ya difieren del caso de autos, que se refiere a la dependienta despedida con alegación de causas económicas. Pero sobre todo, es imposible apreciar contradicción porque en el caso de referencia en instancia, teniendo en cuenta que no se le abonó monto alguno en concepto de indemnización por despido, se examina la calificación del despido disciplinario que el demandante impugna, «toda vez que de confirmarse su procedencia la eficacia liberatoria, o no, de tal documento carecería de relevancia real para el signo del fallo». Criterio que la sentencia de referencia comparte, llegando a la convicción, como en instancia, de que el despido era procedente, pues el actor se valió de su condición de administrador del sistema para acceder de manera irregular a varias cuentas de correo electrónico e, incluso, archivos adjuntos de personal de la empresa, que, además, leyó sin el consentimiento de sus usuarios, lo que supone un atentado a la intimidad de éstos, aparte de una patente extralimitación en las funciones encomendadas.

De lo expuesto se deduce con facilidad que en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas, así, en el caso de autos la cuestión litigiosa se limita al efecto liberatorio del finiquito, suscrito por la trabajadora, dependienta, el mismo día en que se le comunica el despido por causas económicas, que es declarado improcedente en la instancia por defectos formales -y sobre lo que no tiene pronunciamiento la resolución de suplicación, porque la empresa lo que alega es el efecto liberatorio del finiquito--. Nada similar acontece en el caso de referencia, que se pronuncia sobre un despido disciplinario, al que acompañó firma de finiquito, pero dándose las circunstancias de que se trataba de un cargo directivo en la empresa, que tenía conocimiento cabal del alcance material de lo que firmaba y sus consecuencias legales. Y sobre todo, dándose la circunstancia de que como no se le abonó monto alguno en concepto de indemnización por despido, se examina la calificación del despido disciplinario que el demandante impugna, y se lleva a la conclusión de que el despido es procedente, con lo cual no tiene derecho el actor a indemnización alguna «y la eficacia liberatoria, o no, de tal documento carecería de relevancia real para el signo del fallo».

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

Y si bien es cierto que la Sala tiene dicho que no se exige una identidad absoluta, no lo es menos que es doctrina consolidada que sí es preciso que se trate de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, y tal identidad sustancial no se da, como ha quedado razonado, en el caso de autos respecto de ninguna de las sentencias aportadas de referencia.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Erans Balanza, en nombre y representación de TEMUSU, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 15 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 1598/14 , interpuesto por TEMUSU, S.L. y RS XATIVA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valencia de fecha 25 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 879/13 seguido a instancia de Dª Encarnacion contra TEMUSU, S.L. y R.S. XATIVA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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