ATS, 23 de Junio de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:6261A
Número de Recurso1845/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 501/2008 seguido a instancia de DON Severino contra CONSELLERÍA DE SANIDADE DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Severino , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 31 de marzo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de mayo de 2014 se formalizó por el Letrado Don José María Bello Rivas, en nombre y representación de DON Severino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 23 de abril de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 31 de marzo de 2014 (Rec. 768/2012 ),que el actor comenzó a prestar servicios el 01-10-1992 como técnico especialista en informática para la Conselleria de Sanidad de la Xunta de Galicia, habiéndose prorrogado su contrato hasta 2002, prestando servicios desde entonces sin prórroga alguna, y realizando las labores propias de técnico especialista en informática Grupo III categoría 91, desde que inició la prestación de servicios, siéndole reconocido el carácter de relación laboral indefinida, desde el 01-10-1991, por sentencia de instancia. Al trabajador le es de aplicación el VI Convenio Colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia, en que no se incluye en estructura retributiva un plus de informática que es el que reclama el trabajador y que le fue denegado por la Conselleria. Consta además que por resolución de 02-01-2011, se ordenó la publicación del acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 30-12-2010, por el que se aprueban las modificaciones de relaciones de puestos de trabajo que afectó al demandante, que antes de la modificación era considerado en las RPT como personal laboral, tras dicha modificación se incluye en la RPT dentro del Grupo III, Especialista Encargados y categoría 91, con efectos económicos desde el 01-04-2011 y efectos administrativos desde el 08-01-2011.

Reclama el actor se le abone el plus que en algunas consejerías se denomina "plus informática", en otras "plus de convenio complemento informática", en otras "complemento informática" y en otras "pendiente plus convenio", para los años 2007, 2008 y 2009, pretensión desestimada en instancia, cuya sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala que debe ser de aplicación lo dispuesto en la STSJ Galicia de 15-03-2010 (Rec. 4990/2006 ), en la que se estableció que el complemento que se solicita se funda en un Acuerdo de Homologación Retributiva de año 1993, que tenía como finalidad homologar las retribuciones del personal laboral con los funcionarios de carrera atendiendo a la situación existente en el año 1990, que se plasmó en el Anexo V del II Convenio Colectivo y se completó por el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 28-01-1993, que supedita su percibo a la inclusión en la RPT, y una vez que ha perdido vigencia el convenio de 1990, y teniendo en cuenta que los convenios posteriores no reconocen a los contratos de trabajo suscritos con posterioridad el derecho al abono de dicho plus, no tiene derecho a ello. Añade la Sala que no puede hablarse de discriminación al no existir homogeneidad en las situaciones subjetivas que se pretenden comparar, ya que los trabajadores que perciben el plus lo hacen en concepto de condición más beneficiosa porque en la actualidad el citado complemento no está reconocido en el actual convenio, manteniéndose su abono en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera del IV Convenio Colectivo , sin que quepa entrar en el examen del último motivo del recurso relativo al derecho al plus desde la inclusión en la RPT, pues el actor no viene percibiendo el plus con anterioridad.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que se vulnera el principio de igualdad cuando se reconoce el plus al personal laboral fijo que ocupa la plaza de técnico especialista en informática, grupo III, categoría 91, siendo denegado al personal laboral indefinido que ocupa la misma plaza y realiza las mismas funciones, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 20 de diciembre de 2003 (Rec. 3005/2001 ), respecto de la que no establece la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, ya que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEGUNDO

Además, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Pues bien, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 20 de diciembre de 2003 (Rec. 3005/2001 ), en la que consta que al trabajador, por sentencia de suplicación de 22-12-1995 , se le reconoció como personal laboral indefinido para la Junta de Galicia desde el 04-03-1990, con la categoría de técnico especialista en informática adscrito al Grupo III, categoría 91, al que es de aplicación el III Convenio Único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia. Por la vía de revisión de hechos probados en suplicación, consta que en enero de 1993, se acordó proceder a establecer la aproximación del personal laboral fijo que ocupase puestos de trabajo informáticos contenidos en las relaciones de puestos de trabajo, a la retribución de los funcionarios de carrera, de forma que a raíz del proceso de funcionarización, los técnicos especialistas en informática pasan a cobrar un plus denominado "plus pendiente convenio" al haberse aproximado su categoría laboral al nivel C-18 para funcionarios de carrera.

En instancia se desestimó la demanda del actor en la que se solicitaba se le reconociera el derecho a percibir las retribuciones correspondientes a los técnicos especialistas en informática Grupo III categoría 91, que cobra el llamado "plus pendiente de convenio" y los atrasos desde junio de 1999 a mayo de 2000. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia en el sentido de reconocer el derecho al percibo de las retribuciones correspondientes a los técnicos especialistas en informática Grupo III categoría 91, que cobran el plus pendiente de convenio y los atrasos desde junio de 1999 a mayo de 2000 por importe de 2.163,87 euros, por entender la Sala que existe un Acuerdo de Homologación del personal laboral que publica el Convenio Colectivo Único de la Xunta de Galicia en el Anexo IV, que determina que para el personal laboral que en las relaciones aparezcan prefijados sus puestos de trabajo como laborales pero que por su titulación o cometido fuesen análogamente comparables con los de funcionarios de carrera, la asimilación se llevará a cabo en identidad retributiva aunque los conceptos sean distintos, por lo que teniendo en cuenta que los compañeros del actor que en el año 1993 ocupaban el puesto de trabajo de técnicos especialistas en informática Grupo IV con carácter de personal laboral fijo, se les funcionarizó a través de la RPT aprobada por Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 03- 06-1993, perciben el complemento pendiente plus de convenio, también debe reconocerse ésta al actor, ya que por sentencia se le reconoció la condición de personal laboral fijo con antigüedad desde el 04-03-1990, y conforme al III Convenio colectivo, los técnicos especialistas en informática integrados en el grupo IV pasan a integrarse en el grupo II categoría técnico especialista en informática como consecuencia del nuevo convenio colectivo único para el personal de la Xunta de Galicia publicado por Resolución de 19-12-1994, apareciendo la plaza del actor en la RPT como operador de ordenador. En definitiva, entiende la Sala que el hecho de que el actor no hubiera reclamado en su momento la funcionarización de su puesto porque no podía al no ser laboral fijo, no implica que no pueda reclamar las diferencias salariales a las que tiene derecho, porque en caso contrario estaríamos ante una situación de desigualdad sin causa justificada, puesto que todos sus compañeros son laborales fijos y ocupan puestos de trabajo de técnicos especialistas en informática siendo retribuidos por convenio colectivo, al igual que el actor, que no percibe el plus que perciben los demás por la funcionarización de sus puestos.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, no sólo por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, sino sobre todo por cuanto no existe identidad en las pretensiones de las partes, de ahí que las razones de decidir de las Salas difieran sin que los fallos puedan considerarse contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida, el actor, personal indefinido no fijo que obtuvo dicho reconocimiento en 2007, si bien comenzó a prestar servicios con contrato por obra o servicio determinado en 1992, solicita se le abone un plus que con diversas denominaciones se percibe por otros trabajadores como consecuencia del Acuerdo de Homologación Retributiva del año 1993, fallando la Sala en atención a que dichos trabajadores percibían dicho plus como consecuencia de la homologación de las retribuciones del personal laboral con los funcionarios de carrera en atención a la situación existente en 1990, que se plasmó en el Convenio Colectivo del año 1990, y que lo siguen percibiendo como consecuencia de lo dispuesto en la Disposición transitoria Primera del IV convenio -que determinaba que será abonado al personal laboral fijo que lo viniera percibiendo como tal condición-, sin que el trabajador estuviera en dicha situación en 1993, por lo que al haberse eliminado su percibo en convenios posteriores, no tiene derecho al mismo sin que ello suponga discriminación; por el contrario, en la sentencia de contraste la Sala falla reconociendo el derecho al percibo del plus que percibían los trabajadores fijos como consecuencia del Acuerdo de Homologación del Personal Laboral que se publicó en el convenio colectivo de 1990, al actor que obtuvo el reconocimiento como personal indefinido no fijo por sentencia de 1995 con efectos de 1990, entendiendo la Sala que podría existir discriminación entre trabajadores laborales fijos y el actor, trabajador indefinido no fijo, si no se reconociera el derecho a dicho complemento al actor que no pudo reclamar la funcionarización de su puesto de trabajo en el momento en que se reconoció el complemento. En definitiva, en la sentencia recurrida, la pretensión del actor es que se le reconozca el complemento en unas circunstancias diversas a las que constan en la sentencia de contraste, en la que la Sala falla en atención a si existe discriminación entre trabajadores fijos (que tras solicitar la funcionarización perciben el plus) y trabajadores indefinidos no fijos (que no perciben el plus), discusión totalmente ajena a la sentencia recurrida, en la que la Sala falla en atención a que no puede existir discriminación entre trabajadores que perciben un plus como consecuencia de que a partir del IV Convenio colectivo se determinó que seguirían percibiendo el mismo si lo hubieran percibido con anterioridad como consecuencia del Acuerdo de Homologación del Personal Laboral en atención a la situación existente en 1990, y los trabajadores que no perciben dicho complemento por no encontrarse en dicha situación a partir de 1993.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 12 de mayo de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 23 de abril de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente, y a señalar lo que entiende contiene la sentencia recurrida que no es cierto, debiendo estar esta Sala a los hechos que constan probados y respecto de los cuales, conforme se ha avanzado, no existe identidad entre las resoluciones comparadas.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José María Bello Rivas en nombre y representación de DON Severino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 31 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 768/2012 , interpuesto por DON Severino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santiago de Compostela de fecha 29 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 501/2008 seguido a instancia de DON Severino contra CONSELLERÍA DE SANIDADE DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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