STSJ Galicia 1950/2014, 31 de Marzo de 2014

PonenteJORGE HAY ALBA
ECLIES:TSJGAL:2014:1861
Número de Recurso768/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1950/2014
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2008 0001120

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000768 /2012-CON

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000501/2008 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s: Fulgencio

Abogado/a: JOSE MARIA BELLO RIVAS

Procurador/a: RAMON DE UÑA PIÑEIRO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: CONSELLERIA DE SANIDADE

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMA. SRA.Dª MARIA ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA.Dª ISABEL OLMOS PARÉS

ILMO. SR. D. JORGE HAY ALBA

En A CORUÑA, a treinta y uno de Marzo de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000768/2012, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. José Mª Bello Rivas, en nombre y representación de Fulgencio, contra la sentencia número 400/2011 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DEMANDA 0000501/2008, seguidos a instancia de Fulgencio frente a CONSELLERIA DE SANIDADE, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JORGE HAY ALBA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Fulgencio presentó demanda contra CONSELLERIA DE SANIDADE, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 400/2011, de fecha veintinueve de Septiembre de dos mil once .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandante D. Fulgencio comenzó a prestar servicios por cuanta y bajo la dependencia de la Consellería demandada, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, bajo la modalidad de obra o servicio determinado, suscrito en fecha uno de octubre de 1992, para la prestación como Técnico Especialista en Informática, percibiendo un salario mensual de 1597,94 euros, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras. El objeto del contrato era desempeñar las funciones de Técnico Especialista en Informática en la campaña (programa) E.D.O de mil novecientos noventa y dos y su duración de tres meses, habiéndose ido prorrogando año a año, por anualidades completas, hasta dos mil dos, prestando servicios desde entonces sin prórroga alguna./

SEGUNDO

D. Fulgencio realizó desde que inició prestación de servicios las labores propias de su categoría profesional, Técnico Especialista en Informática Grupo III, categoría 91./ TERCERO .- Por el citado trabajador se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social en reclamación del reconocimiento de la relación laboral que le vinculaba con la Consellería como indefinida, lo que así se acordó a medio de sentencia de fecha quince de febrero de 2007 dictada en los autos núm. 718/06 seguidos ante este mismo Juzgado, en que se reconoció que el actor se encontraba ligado con la entidad demandada con contrato laboral de carácter indefinido, estando integrado en el Grupo III, categoría 91, con efectos desde el inicio de la relación laboral esto, es, 1 de octubre de 1991/ CUARTO .- Es de aplicación el Convenio Colectivo VI para el personal laboral de la Xunta de Galicia publicado en el D.O.G.A de fecha 4 de junio de 2001 En dicho convenio no se incluía en la estructura retributiva el plus informática reclamado en demanda para el personal laboral./ QUINTO .- Hay personal laboral de la Xunta de Galicia que percibe un plus salarial denominado "complemento plus convenio"./ SEXTO .- El actor no percibe cantidad alguna en concepto de plus convenio, clave 116, que unas Consellerías denominan plus informática, otras plus de convenio complemento informática, otras complemento informática y otras pendiente plus convenio, habiendo sido su cuantía de 235,17 euros mensuales en el año 2007, de 239,87 euros mensuales en el año 2008 y de 244,67 euros en el año 2009./ SÉPTIMO - Por el trabajador se reclamó ante la Consellería el abono de las cantidades que entendía le correspondían en concepto de pendiente plus convenio, que a fecha de reclamación administrativa se concretaban en 2.351,7 euros del 2007 y de 455,75 euros en el 2008, así como que se le siga abonando en el futuro las cantidades que correspondan por dicho concepto, mientras realice las mismas funciones, pretensión que fue denegada./ OCTAVO .- Por el actor se interpuso reclamación previa ante la Consellería de Sanidade en fecha 27 de febrero de 2008, que fue desestimada en fecha 10 de abril de 2008./ NOVENO .- Con fecha 7 de enero de 2011 se publicó en el DOGA resolución de fecha 2 de enero de 2011. por la que se ordena la publicación del acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 30/12/2010, por el que se aprueban las modificaciones de las relaciones de puesto de trabajo de la Xunta de Galicia referentes a los procesos de consolidación de la disposición Transitoria Y del Convenio único del Personal Laboral de la Xunta de Galicia, que afectó al trabajador demandante. En la notificación se hace constar como antes de la modificación el demandante era considerado en las RPT como personal laboral y tras dicha modificación se incluye en las RPT dentro del Grupo III, Especialistas Encargados y categoría 91, con efectos económicos desde el día 1 de abril de 2011 y con efectos administrativos desde el día 8 de enero de 2011./ DECIMO .Se agotó la vía administrativa previa.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Fulgencio, asistido del letrado

D. José María Bello Rivas contra la Consellería de Sanidade de la Xunta de Galicia, asistida del letrado

D. Guillermo González Tato, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Fulgencio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 10 de febrero de 2012.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31 de marzo de 2014 para los actos de votación y fallo.

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