ATS, 2 de Junio de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:6224A
Número de Recurso1104/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 4 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 239/2012 seguido a instancia de Dª Caridad contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CREWLINK IRELAND LTD, sobre prestaciones, que estimaba la excepción de incompetencia de los Juzgados y Tribunales españoles para conocer de la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 14 de enero de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, declaraba la nulidad de la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de marzo de 2014, se formalizó por el letrado D. Gonzalo Valero Canales en nombre y representación de CREWLINK IRELAND LTD, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de marzo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia estima la excepción de incompetencia de los Juzgados y Tribunales españoles para conocer la demanda planteada en reclamación de prestaciones de IT, presentada por la trabajadora contra el INSS y la empresa Crenlink Ireland Ltd. Recurrida en suplicación, la Sala declara la nulidad de la sentencia, ordenando la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la finalización del acto del juicio, a fin de que se proceda a dictar nueva sentencia entrando a conocer de la cuestión de fondo.

La actora, de profesión tripulante de cabina aérea, con domicilio en Barcelona, tenía contrato de trabajo con la empresa demandada, suministradora de personal de vuelo de la Cia Ryanair con un periodo de vigencia desde el 05/12/07 al 16/12/09 y un segundo contrato de fecha 25/01/10 a 23/09/11; tenía la base en Girona, los vuelos que realizaba tenían origen y destino en esa ciudad hasta el 01/09/10 en que pasó a tener la base en la ciudad de Barcelona hasta el momento que extinguió el contrato de trabajo en fecha 23/09/11; el 23/08/11 causó baja por IT expedida por el ICS, siendo dada de alta el 23/09/11; la empresa no abonó la prestación por IT el régimen de pago delegado, por lo que solicitó el pago directo al INSS; consultada la vida laboral, la TGSS informó que no constaba el alta de la trabajadora durante la vigencia del contrato con la empresa demandada; por resolución que fue impugnada el 11/11/11 se acordó denegar la prestación de IT por "no encontrarse en situación de alta o asimilada al alta".

La cuestión planteada se concreta en la exigencia de responsabilidad empresarial por falta de abono de la prestación de IT, denegada por el INSS, al no constar la trabajadora en alta o situación asimilada, habiendo apreciado la sentencia de instancia la incompetencia de los órganos judiciales españoles opuesta por la empresa, argumentando que el trabajo se presta en el interior de la cabina de las aeronaves propiedad de Ryanair, compañía cuyo pabellón es irlandés, careciendo dicha empresa de domicilio en España, y habiéndose suscrito un contrato en la República de Irlanda, país donde se abona el salario y las cotizaciones sociales anejas. La Sala, tras citar su sentencia nº 2351/10, de 26/03/10 sobre un caso semejante y el artículo 1.7 del Reglamento CE /8/2008 de la Comisión, estima el recurso. A tal efecto, razona que la definición de "base" dada por el citado precepto denomina el lugar asignado por el operador a cada tripulante, en el cual habitualmente éste comienza y termina un periodo de actividad o una serie de periodos de actividad y en el que, en condiciones normales, el operador no se responsabiliza del alojamiento del tripulante, y esa definición se corresponden en el presente caso con el Aeropuerto de Girona, por la que a los efectos del art. 25 de la LOPJ , puede interpretarse que el lugar de prestación de servicios radica en territorio español, al corresponderse con la base. De forma que afirma la competencia de los Tribunales españoles para conocer de la demanda por cuanto la prestación de servicios ha de entenderse efectuada en Girona, lugar en el que radica la base. Y aunque es cierto -continua- que Ryanair no dispone de domicilio, agencia o delegación en nuestro país, a los efectos del apartado 5 del artículo 25 de la LOPJ , si dispone de "otra representación España", por cuanto el centro de operaciones en el Aeropuerto de Girona constituye una sede de intereses efectivos en nuestro país.

Crenlink Ireland Ltd interpone recurso de casación para unificación de la doctrina articulando dos motivos, relativos a la competencia internacional en relación a Crenlink; y a la incompetencia de los Tribunales españoles por razón del domicilio de la codemandada.

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo, del TJCE de 15/03/11 , declara que el art. 6, apartado 2, letra a), del Convenio de Roma sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19/06/80, debe interpretarse en el sentido de que, en caso de que el trabajador ejerza su actividad en varios Estados, contratantes, el país en que el trabajador, en ejecución del contrato, realice habitualmente su trabajo con arreglo a la citada disposición, es aquel en el cual o partir del cual, habida cuenta del conjunto de circunstancias que caracteriza dicha actividad, el trabajador cumple la parte principal de sus obligaciones frente al empresario.

    Dicha declaración responde a una petición de decisión prejudicial planteada en el marco de un recurso por responsabilidad interpuesta contra Luxemburgo, con base en la infracción de la citada disposición por parte de las autoridades judiciales de dicho Estado al pronunciarse sobre una demanda de indemnización de daños y perjuicios de un trabajador, residente en Alemania, contra una empresa de transporte internacional (Gasc) con domicilio en Luxemburgo, con la que había celebrado un contrato de trabajo. Dicho contrato, suscrito en Luxemburgo, contiene una cláusula que remite a la ley luxemburguesa sobre contrato laboral y una cláusula que atribuye competencia exclusiva a la jurisdicción de ese Estado. Gasc es una filial de una sociedad danesa que se dedica al transporte de plantas y flores desde Dinamarca a otros países europeos mediante camiones estacionados en Alemania, sin disponer de domicilio ni oficinas en este último Estado. Los conductores son beneficiarios de la Seguridad Social luxemburguesa. El recurrente fue despedido por Gasc y, tras impugnar la decisión de despido en Alemania, se declaró la incompetencia "ratione loci". Seguidamente, demandó ante la jurisdicción de Luxemburgo, que consideró que el litigio únicamente estaba sometido al derecho luxemburgues. Finalizado este primer procedimiento reclamó una indemnización al Estado de Luxemburgo por infracción del Convenio de Roma por defectuoso funcionamiento de sus servicios judiciales, al haber declarado que no eran aplicables a su contrato laboral las disposiciones imperativas de la ley alemana de protección contra el despido y al haber desestimado su petición de que se planteaba una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia con el fin de que, habida cuenta de las circunstancias del caso, se precisara el criterio del lugar de realización habitual del trabajo.

    La sentencia concluye que, atendiendo a la naturaleza del trabajo en el sector del transporte internacional, como el controvertido en el litigio principal, el órgano jurisdiccional remitente debe tener en cuenta el conjunto de las circunstancias que caracteriza la actividad del trabajador, y en particular, determinar en qué Estado está situado el lugar a partir del cual el trabajador lleva a cabo sus misiones de transporte, recibe las instrucciones sobre sus misiones y organiza su trabajo, así como el lugar en el que se encuentran las herramientas de trabajo, y comprobar cuáles son los lugares en que se efectuó principalmente el transporte, los lugares de descarga de las mercancías y el lugar al que el trabajador regresa una vez finalizadas sus misiones.

    La contradicción entre las sentencias comparadas no puede apreciarse ya que difieren los presupuestos fácticos y las pretensiones en cada una de ellas analizadas, sin que pueda hablarse de contradicción doctrinal. Así, la referencial gira en torno a una reclamación de un trabajador por despido e indemnización al Estado de Luxemburgo por infracción del Convenio de Roma por defectuoso funcionamiento de sus servicios judiciales, al haber declarado que no eran aplicables a su contrato laboral las disposiciones imperativas de la ley alemana de protección contra el despido. Circunstancias que difieren de la sentencia ahora recurrida, donde una trabajadora, tripulante de cabina aérea, reclama a la empresa el abono de la prestación de IT, que ha sido denegada por el INSS, al no constar la trabajadora en alta o situación asimilada, y no se discute la ley aplicable sino la competencia de los Tribunales españoles para conocer de la pretensión, que por ser materia de Seguridad Social esta excluida del ámbito de aplicación del Reglamento ( CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22/12/00, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil [art. 1. 2. c )].

  2. - La sentencia propuesta para segundo motivo, del TJCE de 27/02/02 (asunto 37/00 ), conoce de una decisión prejudicial sobre la interpretación del art. 5, número uno, del Convenio de 27/09/68 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Las cuestiones planteadas se suscitaron en el marco de un litigio entre un nacional alemán, domiciliado en Alemania, y su empresario, una sociedad escocesa (Vos), con domicilio en Reino Unido, a raíz de la resolución de su contrato laboral por esta última. El demandante estuvo empleado por Vos en calidad de cocinero desde 1987 hasta el 30/12/93. Hasta el 21/09/93 trabajó en particular en la zona de la plataforma continental adyacente a los Países Bajos, a bordo de buques o en instalaciones mineras.

    El trabajador al considerar que Vos había puesto fin de ilegalmente a su relación laboral demandó a esta sociedad ante los Países Bajos y tras diversas actuaciones el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sí, a efectos de aplicar el artículo 5.1 del Convenio, por una parte, el trabajo efectuado en la zona de la plataforma continental adyacente a los Países Bajos debe entenderse efectuado en los Países Bajos y, en consecuencia, en el territorio de un Estado contratante y por otra parte, sí desde su entrada en Vos en 1987, el interesado ha realizado "habitualmente" su trabajo en este lugar.

    El Tribunal sobre la primera cuestión, responde que el trabajo realizado en instalaciones fijas o flotantes situadas en o sobre la plataforma continental adyacente a un Estado contratante, en el marco de la explotación/exploración de su recursos naturales, debe considerarse un trabajo realizado en el territorio de dicho Estado a los efectos del aplicación del art. 5.1, del Convenio de Bruselas . Sobre la segunda cuestión, interpreta que en el caso de que un trabajador por cuenta ajena cumpla las obligaciones derivadas de su contrato de trabajo en varios Estados contratantes, el lugar en que desempeña habitualmente su trabajo, a efectos de la citada disposición, es el lugar en el cual o desde el cual, habida cuenta de todas las circunstancias del caso de autos cumpla de hecho lo esencial de sus obligaciones respecto a la empresa. Finalmente, declara que el Derecho nacional aplicable al litigio principal carece de toda incidencia en la interpretación del concepto de lugar en el que el trabajador desempeña habitualmente su trabajo, a efectos del art. 5, numero 1, de dicho Convenio, que es objeto de la segunda cuestión.

    Tampoco las sentencias comparadas son contradictorias por tratarse de hechos y pretensiones distintas, sin que pueda hablarse de contradicción doctrinal. La referencial conoce de una decisión prejudicial en relación a un litigio por despido y al trabajo realizado por un trabajador por cuenta ajena, como cocinero, en instalaciones fijas o flotantes situadas en o sobre la plataforma continental adyacente a un Estado contratante, en el marco de la explotación/ exploración de su recursos naturales. Situación que no se produce en la sentencia recurrida, donde una trabajadora, tripulante de cabina aérea, reclama a la empresa el abono de la prestación de IT, que ha sido denegada por el INSS, al no constar la trabajadora en alta o situación asimilada, y lo que se discute es la competencia de los Tribunales españoles para conocer de la pretensión, excluyendo el art. 1.2. c) del Reglamento (CE ) nº 44/2001 del Consejo, de 22/12/00, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, la materia de Seguridad Social, que es precisamente sobre la que versa la cuestión ahora discutida.

SEGUNDO

Las alegaciones de la parte recurrente no pueden tener favorable acogida, pues se oponen a lo señalado en el fundamento jurídico anterior. Por lo que se refiere a la invocación del derecho a la tutela judicial sin indefensión, es innecesario, por lo reiterado de la misma, citar la doctrina constante del Tribunal Constitucional sobre el alcance del derecho al acceso a los recursos, desde la perspectiva del referido derecho fundamental. Se trata de un derecho que ha de ejercitarse en los términos que el legislador haya decidido configurar, y respecto del que no rige el principio "pro actione", quedando preservado el derecho constitucional concernido mediante una resolución desestimatoria de la procedencia del recurso que se encuentre razonablemente motivada, como es el caso.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Gonzalo Valero Canales, en nombre y representación de CREWLINK IRELAND LTD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 1137/2013 , interpuesto por Dª Caridad , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona de fecha 4 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 239/2012 seguido a instancia de Dª Caridad contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CREWLINK IRELAND LTD, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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