STSJ Comunidad Valenciana 196/2017, 26 de Enero de 2017

PonenteINMACULADA CONCEPCION LINARES BOSCH
ECLIES:TSJCV:2017:665
Número de Recurso368/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución196/2017
Fecha de Resolución26 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Social

1 Rec. Supl. 368/16

Recursos de Suplicación - 000368/2016

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Javier LLuch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti

En València, a veintiseis de enero de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 196 de 2017

En el Recursos de Suplicación - 000368/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 08-09-2.015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ELX, en los autos 000028/2014, seguidos sobre Cantidad, a instancia de Dª Tomasa asistida del Letrado Dª Tatiana Escudero Zurbano, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, CREWLINL IRELAN LTD, RYANAIR PLC, representadas por el Letrado D. Gonzalo Valero Canales y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª Tomasa

, CREWLINL IRELAN LTD y RYANAIR PLC, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción española y considerando aplicable la legislación española, desestimo la demanda formulada por Dña. Tomasa contra CREWLINLKIRELANDLTD, RYANAIR, INSS, FOGASA, absolviendo a las mismas de las pretensiones formuladas en su contra.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1º)Circunstancias de las mercantiles demandadas.- La demandada RYANAIR es una compañía de transporte aéreo constituida en el año 1.984 en Irlanda, en donde tiene su domicilio social (documental 1 de dicha demandada).-La compañía CREWLINL IRELAND, antes GENETIX ANALYTICA LIMITED es igualmente compañía Irlandesa, y tiene como objeto social ser "Agencia de Trabajo", contratando personal de vuelo para la puesta a disposición de otras empresas, de acuerdo con la legislación irlandesa, identificada como "recruitment and emploiment agency" ("agencia de reclutamiento y empleo" equivalente a una ETT en España). (doc. 12 de la demandada). Dicha mercantil no tiene sucursal ni oficina de representación en el aeropuerto de Alicante. (doc. 15).- 2º) Circunstancias laborales.- La demandante formalizó contrato de trabajo con la demandada CREWLINL IRELAND LTD con categoría profesional de Agente de servicio, desarrollando sus funciones para la también demandada RYANAIR PLC, en virtud de contratos suscritos en fechas 9-2-09 y 7-2-12, que constan en la documental 16 y 17 de la primera demandada y que se dan aquí por reproducidos, con las traducciones igualmente adjuntas en la documental 18 que no fueron cuestionadas por la actora. - De conformidad con los contratos suscritos, las funciones las desarrollaba en aviones de la compañía RYANAIR PLC, empezando su jornada desde el aeropuerto de Alicante y finalizando la misma, después de realizar los vuelos oportunos, en dicho aeropuerto. En el contrato formalizado se indicaba que "...Las aeronaves del cliente están registradas en la República de Irlanda y como desempeñará sus obligaciones en dicha aeronaves, su empleo está localizado en la República de Irlanda. Estará ubicado principalmente en el Aeropuerto de Alicante y en aquel otro lugar o lugares donde la Empresa le requiera razonablemente para el correcto cumplimiento de sus obligaciones y responsabilidades en virtud del presente acuerdo". Posteriormente se indica que "Es una condición de su empleo que cumpla con cualquier de dichos requisitos. Esto podría incluir....la transferencia a cualquiera de

las bases europeas del Cliente sin compensación...Es una condición de su empleo que viva a una hora de tiempo de desplazamiento de la estación de base designada a la cual esté asignada".- La actora cesó en su relación laboral en fecha 31-12-13, habiendo prestado, desde el inicio el 24-3-09, un total de 3921,79 horas de servicios, según el desglose que se refiere en la documental 22 de la demandada CREWLINLKy que se da aquí íntegramente por reproducida.- La remuneración de la actora era variable, con promedio mensual de

1.176,25€ (doc. 56 demandada) constando los recibos de salarios en la documental 23 y ss y se dan aquí por reproducidos, estando dada de alta en la seguridad social Irlandesa.- La relación laboral de la actora se extinguió el 31-12-13. (Hecho no controvertido, documento 25 de la demandada).-3º) Proceso de incapacidad temporal.-La actora padeció accidente durante el trabajo en fecha 1-8-13, estando en situación de incapacidad hasta el 28-12-13 y percibiendo de la seguridad social Irlandesa la cantidad de 2.823 Libras. (doc. 54 de la demandada que se da aquí por reproducido).-".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Tomasa, CREWLINL IRELAN LTD y RYANAIR PLC, habiendo impugnado a su vez por todos ellos. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de suplicacion por las representaciones letradas tanto de la parte actora como de las empresas codemandadas, frente a la sentencia que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción española y considerando aplicable la legislación española, desestima la demanda de reclamación de cantidad, absolviendo a los codemandados.

  1. El primer motivo del recurso interpuesto por las codemandadas Crewling Ireland LTD y Ryanair LTD, se articula por el cauce del art. 193-b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la adición de un nuevo hecho probado, de ordinal cuarto, que diga, "La seguridad Social Irlandesa.- Departamento de Protección Social emitió comunicación el 10-11-2013 de vigencia del certificado A1 relativo a la legislación aplicable a la Cia. Crewling y a su empleada Tomasa en materia de seguridad social de fecha 26-8-2013 y correspondiente al periodo 1-7-2013 al 31-8-2014.", en base a los documentos 41 a 44 de su ramo de prueba.

    De la documental citada se desprende que el Certificado A1 relativo a la legislación aplicable de la actora, estuvo vigente del 1-7-2013 al 31-8-2013, y cancelado entre el 31-12-3013 y el 3-11-2014, por lo que en estos términos se admite la adición.

  2. El recurso interpuesto por la parte actora, se formula en un único motivo, redactado al amparo del art. 193-b) LRJS, a fin de que el hecho probado tercer quede redactado del siguiente modo, "Proceso de Incapacidad Temporal. La actora padeció accidente durante el trabajo en Agosto de 2012 (doc. 6 de la demandante) permaneciendo de bala 7 días y cobrando al margen de la seguridad social irlandesa 420 euros en concepto de ADJUSTEMENT. La actora padeció...

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