ATS, 16 de Junio de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:6223A
Número de Recurso3478/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 331/13 seguido a instancia de D. Francisco contra DEOLEO, S.A., D. Luis , D. Sergio , D. Juan Pedro , D. Braulio , los representantes de los trabajadores firmantes del acuerdo de 15 de enero de 2013 D. Felicisimo , D. Lorenzo , D. Santiago , D. Juan Ignacio , D. Celso , D. Gabino , D. Martin , D. Teofilo , Ángel Jesús , D. Cornelio , D. Hermenegildo , Dª María Esther y Dª Dulce , sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 8 de septiembre de 2014 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de octubre de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Ana Gárriz García-Santamarina en nombre y representación de DEÓLEO, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de septiembre de 2014 , en la que, previa desestimación de los recursos deducidos por las partes contendientes, se confirma el fallo de instancia que declara improcedente el despido del actor, acordado por la demandada en ejecución del ERE iniciado por ésta en el 18-12- 2012, que finalizó con acuerdo con los representantes de los trabajadores de 15-1-2013. La decisión de instancia se basó en la falta de acreditación de las causas alegadas en la carta del trabajador. Debe partirse, para la adecuada comprensión del presente asunto, del hecho de que la realidad y justificación de las causas que llevaron al ERE no se discute, siendo la única cuestión que se debate lo procedente del despido del actor. Al efecto, es preciso tener presente que el demandante ostenta la categoría profesional de vendedor, adscrito formalmente al centro de trabajo de Rivas Vaciamadrid. No obstante, el actor desarrolla sus funciones en la zona de Cataluña y Levante. La demandada ha efectuado un cambio en la organización del equipo de ventas, en los amplios términos que refiere el HP 13º. El 22-1- 2013 la demandada comunica al actor la extinción de su contrato de trabajo.

La Sala considera que el despido es improcedente, en especial porque pese a que ha quedado acreditada la causa económica e incluso la organizativa, es lo cierto que el puesto de trabajo amortizado ha sido cubierto por una nueva contratación, tal y como se infiere la inalterada versión judicial de los hechos. Así, si bien hubo una reducción de personal en el área de ventas, sin embargo, la empresa ha contratado a nuevas personas en la concreta zona del actor, bajo la denominación de Regional account managers, pero que realmente hacen lo mismo que los tradicionalmente vendedores. Se acredita que la empresa ha cubierto 9 puestos de Regional account managers ubicando en ellos a 6 trabajadores que ya estaban en la empresa y a 3 nuevos contratados, que lo fueron en febrero de 2013, habiendo sido despedido el actor el 22 de enero de ese mismo año. Por lo tanto, no cabe despedir al trabajador y que después se contrate a personal de nuevo ingreso para realizar lo que cabe calificar como sus mismas funciones.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, insistiendo en la procedencia del despido del actor, y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17/03/2014 (rec. 1475/13 ), que se refiere a la misma empresa hoy recurrente -DEÓLEO-, respecto del despido comunicado a otros trabajadores en la misma fecha. No obstante, en este caso consta que los actores prestaban servicios en el Departamento de Ventas de la Dirección General, que estaba integrado por 32 personas, estando al frente la Dirección de Ventas, y dependiendo de ella 6 personas: tres de ellos, uno al frente de Grandes Cuentas y de los tres restantes, uno con asignación del sector de hostelería (HORECA), con tres trabajadores a cargo; otro coordinando Direcciones Regionales, con un total de 18 trabajadores, uno de ellos, Delegado de Zona Centro; y el tercero, coordinando las marcas con tres trabajadores bajo su dirección. Se discute, en primer término, si se ha producido una insuficiencia de la documentación aportada en el expediente. La Sala entiende que no hay una insuficiencia sustancial por no aportar algunos meses en las cuentas provisionales del ejercicio del despido. También se cuestiona la existencia de causas económicas, que la Sala considera concurrentes pues los resultados de explotación, de operaciones contables y del ejercicio son negativos de 2009 a 2011. Y en cuanto a las causa productiva y organizativa, entiende la Sala que la empresa debe acreditar los cambios producidos y su repercusión en los puestos amortizados, y en concreto, destaca que se ha probado que deja de gestionar 14 marcas y que por ello reestructura el departamento donde trabajaban los actores, cuyos puestos quedan afectados. Lógicamente es esta última cuestión la que aquí interesa, y al respecto la Sala, partiendo de que respecto de las causas no económicas la empresa no solamente tendrá que acreditar los cambios producidos, sino su repercusión en el puesto o puesto amortizados, llega a la convicción de que esa carga queda cumplida en este supuesto, y ello porque en el año 2012 se dejaron de gestionar por la demandada un total de 14 marcas, y la disminución de referencias gestionadas por la empresa entre 2011 y 2013 ha sido de 405 a 231. Ello ha llevado consigo la reestructuración del departamento de ventas donde prestaban servicios los demandantes que ha pasado de 32 a 18 personas y con una diferente configuración, destacando que los actuales directores de grandes cuentas actualmente asumen también - aunque conserven el mismo nombre - el sector de hostelería. Y respecto del demandante que era delegado comercial responsable de zona centro, se advierte que dependía de un director regional siendo en total 18 trabajadores, mientras que actualmente son solo 8 trabajadores y no existen directores de zona sino exclusivamente comerciales. De todo lo cual, deduce la Sala que no cabe dudar de la afectación a los puestos de los trabajadores demandantes.

Así las cosas, aunque se trata de la misma empresa, y de despidos del Departamento de Ventas, que probablemente se hayan producido en circunstancias próximas al tratarse del mismo centro de trabajo (el de Madrid, al que fue destinado el trabajador de autos), los hechos probados y valorados, por ende, por la sentencia de referencia no son los mismos que en el caso de autos han llevado a la declaración de improcedencia del despido. En efecto, en la sentencia de contraste nada se hace constar sobre que la empresa haya cubierto 9 puestos de Regional account managers ubicando en ellos a 6 trabajadores que ya estaban en la empresa y a 3 nuevos contratados, que lo fueron en febrero de 2013, habiendo sido despedido el actor el 22 de enero de ese mismo año, ni que parte de los nuevos contratados se hayan destinados a la zona en la que prestaban servicios los actores de referencia, que, por cierto, no coincide con la del trabajador de autos.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

Por lo demás, como se sabe, la Sala ha venido entendiendo que determinadas materias tienen francamente difícil el acceso a casación unificadora por lo determinante que resulta para la resolución de la cuestión de fondo la valoración de las circunstancias fácticas declaradas probadas. Tal acontece, por ejemplo, como recuerda la reciente TS 5-11-14 Rec 1651/13, respecto de la concurrencia de causas de despido por circunstancias objetivas, pues en esta materia, vinculada a la apreciación de conductas, lo relevante suele ser la fijación de los hechos y su valoración, más que el establecimiento de reglas de carácter general sobre el sentido de la norma -- TS 24-3-92 Rec 717/91 , 28-7-92 Rec 791/91 , 25-10-99 Rec 1061/99 , 7-10-04 Rec 4523/03 , 2-12-04 Rec 3999/03 , 3-12-13 Rec 3049/12 , y 9-7-14 Rec 2141/13 --. En estos casos, no basta la existencia de doctrinas opuestas para poder entrar en el fondo del asunto, debe concurrir el presupuesto de la contradicción respecto de los hechos, lo que no sucede necesariamente porque se trate de la misma empresa, que despide por las mismas razones a varios trabajadores, con sujeción a la misma norma. De hecho, mantiene la Sala en esta sentencia que en el caso que se plantea no cabe apreciar contradicción aunque se examine en ambas la concurrencia de causas económicas justificativas del despido, y la sentencia recurrida entienda que no basta con acreditar las pérdidas, sino que además se tienen que demostrar que "afecten real o potencialmente a su subsistencia o al mantenimiento del empleo", y la de contraste considere que basta con demostrar la existencia de pérdidas para deducir de ello la razonabilidad del despido. Y ello porque las resoluciones comparadas, en realidad, no han resuelto sobre los mismos hechos probados.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Ana Gárriz García-Santamarina, en nombre y representación de DEÓLEO, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de septiembre de 2014 , en el recurso de suplicación número , interpuesto por D. Francisco y por DEOLEO, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid de fecha 13 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 331/13 seguido a instancia de D. Francisco contra DEOLEO, S.A., D. Luis , D. Sergio , D. Juan Pedro , D. Braulio , los representantes de los trabajadores firmantes del acuerdo de 15 de enero de 2013 D. Felicisimo , D. Lorenzo , D. Santiago , D. Juan Ignacio , D. Celso , D. Gabino , D. Martin , D. Teofilo , Ángel Jesús , D. Cornelio , D. Hermenegildo , Dª María Esther y Dª Dulce , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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