ATS, 11 de Junio de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:6207A
Número de Recurso2011/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 29 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 507/2012 seguido a instancia de DON Herminio contra MUSEO NACIONAL DE ARQUEOLOGÍA SUBACUÁTICA (ARQUA), MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, FUNDACIÓN NAULUM PARA LA ARQUEOLOGÍA SUBACUÁTICA, ARQUEOLOGÍA INTEGRAL, SL ENTORNO Y VEGETACIÓN S, MEDITERRÁNEO DE SERVICIOS MARINOS S.L., MINISTERIO FISCAL, sobre despido con vulneración de derechos fundamentales y cesión ilegal, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ARQUA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 7 de octubre de 2013 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de octubre de 2013 se formalizó por el Letrado Don José Serrano García, en nombre y representación de DON Herminio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 16 de marzo de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 7 de octubre de 2013 (Rec. 184/2013 ), que el actor prestó servicios para diversas empresas y por los periodos que constan en el hecho probado segundo, desempeñando funciones propias de Arqueólogo subacuático para el Museo Nacional de Arqueología Subacuática (Arqua) sito en Cartagena, constituyendo trabajos permanentes y habituales del Museo, habiendo sido beneficiario de una beca de la Fundación Naulum para la arqueología subacuática entre el 09-02-2012 y el 05-06-2012, si bien por la vía de modificación de hechos probados en suplicación consta que el 09-06-2012 finalizó la beca otorgada por la entidad Fundación Naulum, periodo en el que no recibió formación, ni se incorporó a ningún plan de estudios, desempeñando trabajos de documentación, catalogación y digitalización de los archivos "Julio Más", archivos que constituyen una documentación perteneciente al fondo del Museo que se encuentra pendiente de catalogación, sin que pueda precisarse la duración de dichos trabajos, y en el hecho probado sexto que la duración de la beca era de enero a abril de 2012, presentando el 17-05-2012 reclamación previa ante el Museo Nacional de Arqueología Subacuática solicitando le fuera reconocida la condición de personal laboral indefinido, cesando en sus funciones el 05-06-2012.

En instancia se declaró la nulidad del despido de 05-06-2012, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sentencia revocada en suplicación para declarar la improcedencia del mismo, fijando como fecha de antigüedad el 23-01-2012, por entender la Sala que la relación laboral existente entre el actor y el Museo Nacional de Arqueología Submarina, no se extinguió en represalia por haber presentado una reclamación previa, puesto que ello no se acredita, ya que la coincidencia entre la reclamación de relación laboral indefinida y la no renovación del contrato, es porque el actor presentó la misma cuando estaba a punto de finalizar la beca de la que había sido adjudicatario. Añade la Sala que al existir un periodo superior a 6 meses en que no hubo relación entre el trabajador y el museo, la antigüedad debe fijarse no el 18-11-2009, sino el 23-01-2012.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que el despido debe declararse nulo por derivarse de una represalia a consecuencia de haber presentado reclamación previa, señalando que a " pesar de que la beca finalizase en abril de 2012, el actor siguió prestado servicios, por lo que con fecha 17 de mayo de 2012 presentó reclamación previa solicitando el reconocimiento de una relación laboral indefinida, y es con fecha 5 de junio de 2012 que la relación se extingue" , lo que considera indicio más que suficiente de que en realidad se procedió a extinguir la relación en represalia a la reclamación planteada, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 6 de marzo de 2012 (Rec. 5030/2011 ).

Pues bien, consta en dicha sentencia que la Asociación de Amigos do Museo de Bellas Artes Da Coruña, suscribió en 2004 un convenio de colaboración con la Xunta de Galicia, Consellería de Cultura, Comunicación Social y Turismo, para convocar becas de formación destinadas a Licenciados en Historia del Arte, Museología y Bellas Artes, a fin de que pudiesen formarse en aspectos relativos a la difusión del Museo de Bellas Artes da Coruña. En el marco de dicho convenio, la Asociación convocaba becas con periodicidad anual, siendo la actora beneficiaria de las becas convocadas en los años 2009 y 2010, convocatoria en la que se establecía una duración de la beca de nueve meses (entre el 16-02-2009 y el 18-12-2009 y entre el 15-03-2010 y el 17-12-2010), si bien en el periodo entre enero y febrero de 2010, ni la actora ni el otro becario interrumpieron su actividad en el Museo pues se amplió la vigencia de la primera beca hasta que se convocó y adjudicó la segunda, interrumpiéndose únicamente en agosto de 2009 y entre el 18-12-2009 y el 12-01-2010, abonando la Asociación a la actora 700 euros brutos al mes. La actora formuló el 10-11-2010 papeleta de conciliación frente a la Asociación de Amigos do Museo de Bellas Artes da Coruña, y reclamación administrativa previa contra la Xunta de Galicia, solicitando se declarase la existencia de relación laboral indefinida con la Consellería de Cultura y Turismo, que se celebró el 26-11-2010 sin avenencia, por lo que el 20-12-2010, cuando la actora acudió al Museo, se le informó de que la beca había finalizado el día 17 y que no podía quedarse a trabajar.

En instancia se declaró la improcedencia del despido, sentencia revocada en suplicación para declarar la nulidad del mismo, por entender la Sala, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que existe un hecho indiciario o principio de prueba de la existencia de represalia, consistente en haber interpuesto el 10-11-2010 la actora reclamación previa solicitando la declaración de relación laboral indefinida por cesión ilegal de mano de obra, además de conciliación con el mismo objeto, sin que dicho hecho indiciario quede desvirtuado por el hecho de que la actora conociera que la beca finalizaba el 17-12-2010, pues con anterioridad, y tras la conclusión del periodo anterior de vinculación bajo una aparente beca (19-12-2009), la actora continuó prestando servicios hasta la fecha de concesión de una nueva beca, por lo que podría tener fundadas expectativas de que volviera a producirse la continuidad en la prestación de servicios, ya que si la beca finalizaba el 17-12-2010, no parece comprensible que se espere hasta el 20-12-2010 para indicarle que no podía continuar trabajando por finalización de la beca, de lo que se deduce que el real motivo del cese de la actora fue la reclamación formulada sobre la existencia de relación laboral y cesión ilegal, lo que constituye una represalia.

Si bien existen notables similitudes entre las resoluciones comparadas, por cuanto en ambos supuestos se trata de trabajadores que prestaban servicios mediante una beca que encubría una verdadera relación laboral, presentando demanda por despido como consecuencia de la comunicación de la finalización de dicha beca, y pretendiendo ambos se declare la nulidad de dicho despido, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, de ahí que en atención a los mismos las razones de decidir difieran sin que puedan considerarse los fallos contradictorios.

En efecto, en la sentencia recurrida lo que consta es que el trabajador suscribió una beca el 09-02-2012 , respecto de la que consta en el hecho probado segundo que era por el periodo de 09-02-2012 al 05-06-2012, en el hecho probado sexto que "la duración de la beca era de enero a abril de 2012", constando por la vía de revisión de hechos probados en suplicación que la beca finalizó el 09-06-2012, habiendo prestado servicios anteriormente (entre el 23-01-2012 y el 09-02- 2012) sin suscripción de contrato, y anteriormente mediante un contrato civil de arrendamiento de servicios que terminó el 31-05-2011, presentando reclamación previa el 17-05-2012 solicitando le fuera reconocida la condición de personal laboral indefinido; por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que la actora comenzó a prestar servicios precisamente con una beca, respecto de la que en las bases de la convocatoria se fijaba una duración de 9 meses entre el 16-02-2009 y 18-12-2009, ampliándose la vigencia de la primera beca hasta que se convocó y adjudicó la segunda, por lo que ni la actora ni otro becario interrumpieron su actividad en el museo, siendo las únicas interrupciones las de agosto de 2009 y del 18-12-2009 al 12-01-2010, volviendo a adjudicarse la beca entre el 15-03-2010 y el 17-12-2010, presentando al actora papeleta de conciliación y reclamación administrativa previa solicitando se declarase la existencia de relación laboral indefinida el 10-11-2010, sin que a fecha 17-12-2010, en que se suponía que terminaba la beca, se le comunicara dicha terminación, sino que el día 20-12-2010, cuando la actora acudió a trabajar, es cuando se le informó de que la beca había terminado y por lo tanto no podía seguir prestando servicios. En atención a ello es por lo que la Sala de la sentencia de contraste entiende que la terminación de la relación devino a causa de la presentación de la reclamación previa, ya que al haber continuado la prestación de servicios en el periodo anterior de beca, la actora tenía expectativa de que continuaría en la prestación de servicios tras la segunda beca, no habiéndosele comunicado la terminación de la misma hasta después de que llegara el día que se había fijado como fecha de terminación, y tras acudir la actora a su puesto de trabajo; nada de ello se plantea ni se discute en la sentencia recurrida, en la que por el contrario la Sala entiende que el despido no puede considerarse nulo (sin que por ello el fallo sea contradictorio con el de la sentencia recurrida), por el mero hecho de que el trabajador presentase reclamación de que se considerara su relación como laboral indefinida, poco tiempo antes de que se terminara la beca, comunicación que se produjo antes de que la misma expirara, y sin que conste en este caso que el trabajador tuviera una expectativa de continuar en la prestación de servicios que se dejara sin efecto como consecuencia de la presentación de la reclamación previa, que es en lo que fundamenta su decisión la sentencia de contraste.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 15 de abril de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 16 de marzo de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente y a señalar que sí existía expectativa de seguir prestando sevicio porque "a día de hoy, y desde que fue readmitido en ejecución provisional de sentencia, el trabajador sigue prestando servicios para el organismo, lo cual demuestra que se necesitaba mano de obra y que han contado con el para dar cumplimiento al Plan Director 2010-2014" , lo que en nada sirve para desvirtuar la inexistencia de contradicción que conforme a lo dispuesto en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se ha apreciado.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José Serrano García en nombre y representación de DON Herminio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 7 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 184/2013 , interpuesto por ARQUA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Cartagena de fecha 29 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 507/2012 seguido a instancia de DON Herminio contra MUSEO NACIONAL DE ARQUEOLOGÍA SUBACUÁTICA (ARQUA), MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, FUNDACIÓN NAULUM PARA LA ARQUEOLOGÍA SUBACUÁTICA, ARQUEOLOGÍA INTEGRAL, SL ENTORNO Y VEGETACIÓN S, MEDITERRÁNEO DE SERVICIOS MARINOS S.L., MINISTERIO FISCAL, sobre despido con vulneración de derechos fundamentales y cesión ilegal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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