STS, 23 de Julio de 2015

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2015:3554
Número de Recurso2152/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil quince.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación para unificación de doctrina número 2152/2014, interpuesto por el Ayuntamiento de Viladecavalls, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Sánchez García, contra la Sentencia nº 791/13, de 12 de noviembre, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en los recursos acumulados nº 428/2010 y 454/2010 .

Comparecen como recurridos Don Alberto y Don Braulio (como sucesores procesales por fallecimiento de su madre Doña Diana ) representados por la Procuradora Doña María Esther Centoira Parrondo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <<1.- Estimar parcialmente el recursos contencioso administrativo interpuesto por la propiedad. 2.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Viladecavalls. 3.- Fijar el justiprecio en la cantidad de 319.434,74 euros incluido el premio de afección, que deberá incrementarse con los intereses legales procedentes. 4.- No hacer expresa imposición de las costas del presente recurso.>>

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de Viladecavalls presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, expresando los motivos en que se fundamenta el recurso.

TERCERO

La Sala de instancia admitió a trámite el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y ordenó dar traslado a la representación procesal de los recurridos para que formalizara escrito de oposición, lo que efectuó, oponiéndose al recurso, y suplicando a la Sala que "... dicte sentencia, en su día, por la que inadmita y/o desestime el referido recurso de casación para unificación de doctrina y confirme la sentencia recurrida, por ser totalmente conforme a derecho. Todo ello, con imposición de las costas causadas en el citado recurso de casación para unificación de doctrina al Ayuntamiento de Viladecavalls recurrente, de acuerdo con lo prevenido en la ley aplicable."

CUARTO

La Sala de instancia, mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, emplazándose a las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 21 de julio de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina por el Ayuntamiento de Viladecavalls, contra la sentencia 791/13, de 12 de noviembre, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en los recursos acumulados 428/2010 y 454/2010 . Los mencionados procesos habían sido promovidos por la Corporación municipal, como Administración expropiante, y por Don Alberto y Don Braulio y Doña Diana , en su condición de expropiados, en ambos supuestos, impugnando el acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña, adoptado en sesión de 28 de septiembre de 2010, por el que se fijaba en la cantidad de 128.139,37 €, el justiprecio de una finca propiedad de los recurrentes que les había sido expropiada por ministerio de la Ley.

La sentencia de instancia desestima el recurso municipal y estima en parte el de los propietarios, anula el acuerdo de valoración y fija el justiprecio de la finca en la cantidad de 318.434,74 €., exponiendo en los fundamentos tercero y cuarto las razones para el rechazo de la pretensión municipal, que son los relevantes a los efectos del presente recurso, en los siguientes términos : "Por lógica procesal, procede analizar, en primer lugar, la demanda planteada por el Ayuntamiento de Viladecavalls, puesto que en ella se esgrime la improcedencia de la expropiación por ministerio de la ley.

Interesa resaltar, a estos efectos, lo siguiente:...

Sobre la base de dichos antecedentes, la Administración recurrente solicita la declaración de improcedencia de expropiación por ministerio de la ley, petición que basa en que teniendo el suelo la clasificación de suelo urbano no consolidado, no reuniendo las condiciones de solar descritas en el art. 29 del DL 1/05 , es necesario que, para ser edificado, adquiera previa o simultáneamente la condición de solar, esto es, que ha de ceder los terrenos calificados de vial. Señala que ello se prevé en el artículo 44.2 del TRLU que dispone que los propietarios de suelo urbano no consolidado no incluidos en ámbitos de actuación urbanística están obligados a ceder gratuitamente al Ayuntamiento, de manera previa a la edificación, únicamente los terrenos destinados a calles o cualquier otro tipo de vía de sistema de comunicación o a las ampliaciones que sean necesarias para que el suelo adquiera la condición de solar, obligación de cesión que también se prevé en el art. 40.3a) RLU en las condiciones expuestas. Igualmente el artículo 41.1 del TRLU establece que el inmueble pueda ser edificado, de acuerdo con las determinaciones del planeamiento urbanístico y mediante el otorgamiento de la licencia de edificación correspondiente, si asume la condición de solar.

Pues bien, a la vista de tales manifestaciones, la pretensión municipal no puede ser acogida, ya que, si bien es cierto que, ninguna consecuencia jurídica puede tener a los efectos de declarar la procedencia de la expropiación por ministerio de ley la Modificación nº 4 de la Revisión del PGOU (en el sentido de ser indicativa de la propia voluntad municipal de adquirir el suelo) por no haber sido aprobada definitivamente e incluso dejada sin efecto por Acuerdo de 28 de febrero de 2013, sí que ha lugar a dicha expropiación por ministerio de ley por otras razones.

Así, nos encontramos con una finca calificada de sistema viario, la cual, a diferencia de lo fundamentado por la Administración, no se pretende edificar, sino respecto de la cual se solicita su expropiación.

El hecho de que en los preceptos citados se vincule la obligación de cesión gratuita de los terrenos para que éstos adquieran la condición de solar y así poder ser edificados, nada tiene que ver con que se reúnan los requisitos exigidos en la legislación urbanística para declarar la procedencia de la expropiación por ministerio de la ley. Y es que, ciertamente, cuando nos encontramos ante suelo urbano no consolidado, a diferencia de los terrenos incluidos en ámbitos de actuación urbanística, en los que se impone el deber de cesión para la ejecución de los sistemas urbanísticos incluidos en ese ámbito de actuación por ser posible la equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, cuando se trata de terrenos que no están incluidos en un ámbito de actuación y, por tanto, no es posible la equidistribución de beneficios y cargas, el deber de cesión no se exige para la ejecución de sistemas urbanísticos sino precisamente para que el terreno adquiera la condición de solar y así poder ser edificado.

Por ello, cuando nos encontramos ante un sistema urbanístico de titularidad pública, que no está comprendido en un ámbito de actuación urbanística, como es el caso de autos, el artículo 34 de la Ley de Urbanismo , prevé su adquisición por expropiación pero no mediante su cesión obligatoria y gratuita, supuesto que se produce cuando dichos sistemas se incluyen en un ámbito de actuación urbanística sometido al sistema de reparcelación, precisamente para cumplir una de las reglas básicas de cualquier sistema de actuación urbanística como es la justa distribución de beneficios y cargas entre los propietarios del polígono o unidad de actuación en que se produzca la ejecución del planeamiento.

Consecuencia de lo anterior, es la aplicabilidad del artículo 108 del DL 1/05 , el cual prevé que "Una vez transcurridos cinco años desde la entrada en vigor del plan de ordenación urbanística municipal, en el supuesto de que no disponga de programa de actuación urbanística municipal, o una vez agotado el plazo establecido por el programa o la agenda, si no se ha iniciado el procedimiento de expropiación de los terrenos reservados para sistemas urbanísticos que, en virtud de las determinaciones del plan, deban ser necesariamente de titularidad pública y que no estén incluidos, a efectos de su gestión, en un polígono de actuación urbanística o en un sector de planeamiento urbanístico, los titulares de los bienes pueden advertir a la administración competente de su propósito de iniciar el expediente de apremio". Al darse los requisitos exigidos en el precepto, es procedente la expropiación por ministerio de la ley.

No obsta a lo anterior, las alegaciones realizadas por la Administración recurrente sobre que la cesión de terrenos vendría compensada con el aumento de aprovechamiento que resulta de la Revisión del PGOU de 2002, puesto que, según se desprende de la documental incorporada a las actuaciones y de la prueba pericial practicada, el supuesto incremento de edificabilidad no solo se realiza a los propietarios afectados de vialidad como compensación de tal afectación, sino que también resultan beneficiadas otras fincas no afectadas de sistema viario, de tal forma que no tendría lugar la equidistribución predicada, además concurren las circunstancias descritas con anterioridad relativas al cumplimiento de los requisitos previstos en el precepto mencionado para impedir vinculación indefinida al destino público de los terrenos del propietario.

Tampoco podemos aceptar la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos para la expropiación por ministerio de la ley alegada por la recurrente, al afirmar que se refiere a sistemas urbanísticos de titularidad pública pero no a terrenos edificables. La expropiación se solicita sobre el terreno calificado como sistema urbanístico viario que es necesariamente de titularidad pública cuya superficie, según la propia Administración, es de 198,85 m2 y no sobre la parte de terreno calificada de residencial. Aun es más, cuando se trata de la procedencia de la expropiación por ministerio de la ley en caso de fincas edificadas pero calificadas como sistemas urbanísticos, cumpliéndose los demás requisitos del art. 108, debe abundarse en la solución afirmativa a la posibilidad de expropiación de conformidad con la doctrina jurisprudencial existente, pues se refiere a fincas no susceptibles de edificación y si hubiera alguna preexistente, al quedar en situación de fuera de ordenación, en ningún caso podrían realizarse obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación, no pudiendo derribarse la edificación existente y volver a edificar al estar los terrenos reservados a sistema viario, lo que supone una limitación de las facultades dominicales y urbanísticas, en el sentido de que esos terrenos no son susceptibles de edificación y sin que la expresión legal "terreno" pueda equivaler a terreno sin edificar.

Lo anterior nos lleva a la desestimación de los motivos alegados por la recurrente sobre la improcedencia de la expropiación por ministerio de la ley."

A la vista de esos razonamientos se interpone el presente recurso que, por su propia naturaleza, se fundamenta en la contradicción que se dice existe entre la decisión adoptada en la sentencia recurrida, respecto a la procedencia de la expropiación de ministerio de la ley, y las decisiones que se han adoptado en las sentencia citadas de contrastes, que son las siguientes: 1ª.- Sentencia 1153/2013, de 18 de septiembre, dictada por la Sala territorial del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ; 2ª.- Sentencia 84/2012, de 3 de febrero, dictada por la Sala del mismo Tribunal que la anterior; 3ª.- Sentencia dictada por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1979 ; 4ª.- Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1987 ; 5ª.- Sentencia 1006/2003, de 22 de septiembre de la Sala territorial de Castilla y León, Sala de Valladolid ; 6ª.- Sentencia de esta Sala de 22 de marzo de 2013; 7ª Sentencia de este Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2011; y 8ª.- Sentencia también de este Tribunal Supremo de 27 de abril de 1999 .

Se termina suplicando a esta Sala casacional, deberá entenderse, que se estime el recurso, se anule la sentencia de instancia y se dicte otra en sustitución en la que se estime la demanda del Ayuntamiento. Han comparecido en el recurso de casación los expropiados, que suplican, en primer lugar, que se declare la inadmisibilidad del recurso y, con carácter subsidiario, se desestime el mismo.

SEGUNDO

No le falta razón a la defensa de los expropiados cuando hace ver que, en pura técnica procesal, de la fundamentación del recurso cabe concluir que se trata de un recurso de casación ordinario, de lo que queda reflejo incluso en el mismo suplico del escrito de interposición, más propio de un escrito de preparación de la casación ordinario que de un auténtico escrito de interposición, como se corresponde con la modalidad casacional elegida.

A la vista de lo expuesto es necesario comenzar por recordar la propia naturaleza y finalidad del recurso de casación para la unificación de la doctrina que, como hemos declarado reiteradamente -por todas, sentencia de esta Sala de 24 de julio de 2012, dictada en el recurso 1112/2012 -, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento, para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir.

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia, como determina el artículo 97 de la Ley Jurisdiccional . Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada."

Y es que, como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras.

Teniendo en cuenta lo expuesto no está de más reseñar las peculiaridades que las exigencias mencionadas comportan en supuestos en los que, como el presente, se impugnan acuerdos de valoración en procedimientos de expropiación forzosa, porque como se declara en la sentencia de 13 de septiembre de 2011 - recurso 319/2010 -, "en materia de expropiación forzosa, datos como la localización del terreno expropiado, la situación urbanística del mismo y las características del proyecto que legitima la expropiación -entre otros- son de crucial importancia para la determinación del justiprecio, de donde se sigue que entre asuntos relativos a operaciones expropiatorias diferentes no cabe normalmente apreciar la identidad de hechos exigida por el art. 96 LJCA para que prospere el recurso de casación para la unificación de doctrina. No es ocioso recordar que éste no tiene como finalidad salvaguardar la uniforme aplicación de criterios de interpretación normativa o de la jurisprudencia, sino más modestamente impedir que casos efectivamente iguales reciban soluciones distintas. Por lo demás, la afirmación de que la sentencia impugnada se basa en una valoración arbitraria de la prueba no puede ser atendida, por tratarse de una cuestión que, a la vista de lo que se acaba de señalar, queda indudablemente fuera del ámbito de este medio de impugnación."

TERCERO

Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores es manifiesto que el presente recurso no puede prosperar, porque no se atiene a las exigencias que requiere esta modalidad casacional. En efecto si, como se ha dicho, la esencia de este recurso de casación es poner de manifiesto la contradicción entre la sentencia de recurrida y las citadas de contraste, siempre que se trate de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, en ninguna de las sentencias citadas en el presente recurso cabe apreciar la identidad ni de sujetos, por supuesto, ni de fundamentos. Ya dijimos antes como el presente recurso se articula como un auténtico recurso de casación ordinario donde se pretende que este Tribunal revise la decisión de la Sala de instancia en orden a la procedencia de la expropiación por ministerio de la ley, que era el debate, de los examinados en la sentencia recurrida, que se trae a este recurso; y ese debate se pretende hacer entrar en contradicción con las sentencias citadas de contraste, cuando ninguna de ellas obedece a las peculiaridades que se tienen en cuenta en el presente supuesto, en el que la Sala territorial parte de los concretos datos que considera probado, esto es, que el planeamiento municipal aplicable, en modo alguno había establecido compensación de aumento de aprovechamiento para la obtención del suelo para viales por cesiones obligatorias, conclusión que la Sala obtiene de la valoración de la prueba practicada en el proceso y que se pretende obviar en este recurso, con olvido de que no es la vía idónea para examinar la valoración de la prueba que se hace por los Tribunales de instancia, cuestión que, sabido es, está extremadamente limitada incluso en el recurso de casación ordinario.

Y buena prueba de lo que se razona es que nada tiene que ver la cuestión debatida en este proceso, con lo declarado y decidido en la sentencia 84/2012 , del Tribunal de Madrid, a que antes se hizo referencia, en el que se declara la necesidad de ceder los terrenos impuestos por el planeamiento para poder obtener la licencia; cuestión a que está referida también la sentencia 1006/2003 de la Sala de Valladolid ; o las tres sentencias de esta Sala de 1979 y 1987 que, al margen de estar referidas a una legislación bien diferente de la que se aplica en la sentencia recurrida, están referidas a auténticas cargas -las cesiones- impuestas por el planeamiento de manera expresa. Y, en fin, no puede citarse como contradictoria la sentencia de esta Sala de 22 de marzo de 2013 , que está referida precisamente a un supuesto de indeterminación del planeamiento respecto de la concreta ubicación de los viales en los terrenos que se pretendían considerar destinados a sistemas generales; menos aún puede servir de comparación la sentencia de 9 de febrero de 2011 , referida precisamente a un supuesto de expropiación por ministerio de la ley; o en la sentencia de 27 de abril de 1999 , referida genéricamente a la obligación de cesiones para viales que se imponen en el planeamiento.

Las razones expuestas comportan, como se dijo, que procede la desestimación del recurso.

CUARTO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4000 €) la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación número 2152/2014, promovido por la representación procesal del Ayuntamiento de Viladecavalls, contra la Sentencia 791/13, de 12 de noviembre, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en los recursos acumulados nº 428/2010 y 454/2010, con imposición de las costas a la parte recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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